CE-11001-03-15-000-2020-03756-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03756-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Incumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYAplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, aplicó de manera correcta la ratio decidendi sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-116 de 2006, al disponer entre otras cosas, que no se incurre en violación de los derechos fundamentales, ni mucho menos en defecto sustantivo, cuando en un caso concreto en materia de reconocimiento del derecho a la pensión y dentro del marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, los jueces aplican correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 (…) [S]e evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el caso concreto aplicó de manera correcta la ratio decidendi fijada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, al establecerse que no es procedente aplicar de manera retroactiva la Ley 100 de 1993, lo que implica
que no haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…) Ahora bien, frente a las afirmaciones consistentes en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no haber i) valorado su situación personal, ii) su situación de pobreza y iii) “[…] No valoró o realizó una valoración defectuosa, frente al hecho de que mi esposo, el señor LUCINIO MORA, al momento de la muerte había cotizado más de 17 años para pensión - 884 semanas, lo cual corresponde no solo a una mera expectativa sino a una expectativa […]”, la Sala considera que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico , toda vez que no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales (…) Para la Sala, tampoco se configura el defecto procedimental absoluto, toda vez que la señora [O.V.D] no cumplió con la carga argumentativa mínima de i) plantear específicamente en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, ni tampoco argumentó como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) 2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03756-01
Actora: Oliva Vargas de Díaz Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03756-01(AC)
Actor: OLIVA VARGAS DE DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) mínimo vital, iii) vida digna, iv) debido proceso, v) igualdad y vi) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora Oliva Vargas de Díaz, obrando en nombre propio, presentó solicitud
de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-012-201500866-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03756-01
Actora: Oliva Vargas de Díaz Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor Lucinio Mora Rodríguez, el 13 de agosto de 1955.
4. Expresó que el señor Lucinio Mora Rodríguez falleció el 30 de abril de 1967, quien había laborado para la Empresa Distrital de Transporte Urbano de la Ciudad de Bogotá, desde el 6 de junio de 1949 hasta la fecha de su deceso.
5. Afirmó que la Caja de Previsión Social de Bogotá mediante la Resolución núm. 2722 de 30 de diciembre de 1969, le reconoció la suma de $37.156.5 por concepto de seguro de muerte.
6. Manifestó que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, expidió la Resolución núm. 003708 de 12 de junio de 2013, por medio del cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
7. Adujo que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –
Foncep, expidió la Resolución núm. 004043 de 3 de septiembre de 2013, por medio del cual confirmó en su integridad lo dispuesto en la Resolución núm. 003708 de 2013.
8. La señora Oliva Vargas de Díaz presentó demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad de las resoluciones núms. 003708 de 12 de junio de 2013 y 004043 de 3 de septiembre de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y pagara la respectiva pensión de sobrevivientes.
Sentencia del 11 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y 4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03756-01
Actora: Oliva Vargas de Díaz restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-012-2015-00866-01
9. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá decidió: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resoluciones 3708 del 12 de junio de 2013 y 4043 del 3 de septiembre de 2013, mediante las cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones —FONCEP— negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES —FONCEP—, reconocer y pagar a la señora Oliva Vargas de Díaz (C.C.20.084.853) una pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 1995, en cuantía del 60.5% de la totalidad de factores sobre los cuales el señor Lucinio Mora (q.e.p.d.) cotizó mientras laboró en la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, sumas que necesariamente deberán indexarse entre el 30 de abril de 1967 —fecha de fallecimiento del causante y el 30 de junio de 1995 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93 en el nivel territorial—y en si a partir de la cual se ordena el reconocimiento de la pensión, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la moneda, posteriormente reajustada con base en el artículo 14 de la Ley 100/93.
TERCERO: ORDENAR a la FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES —FONCEP—, pagar a la parte demandante las mesadas pensionales causadas, junto con los ajustes de valor siguiendo la fórmula señalada en parte considerativa de este proveído y con los reajustes a que alude la Ley 100 de 1993.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de mesadas, frente a las sumas que se causaron con anterioridad al 15 de mayo de 2010, por
las razones expuestas en la parte motiva […]”.
10. Adujo que: “[…] De otra parte, al cotejar la información contenida en el registro civil de defunción (fl. 3) de los actos acusados (fl. 8), se tiene que el señor Lucinio Mora Rodríguez falleció el 30 de abril de 1967 y laboró en la Empresa Distrital de transportes Urbanos de Bogotá entre el 6 de junio de 1979 al 30 de abril de 1967, para un total de 17 años, 1 mes y 26 días, es decir, que al momento del deceso el causante estaba laborando con el Distrito y por ende hasta esa fecha sostuvo vínculo matrimonial con la señora Oliva, circunstancia que acredita la permanencia y singularidad en la relación de consortes […]”.
11. Afirmó que con base en la declaración rendida por la señora Blanca Rosa Zambrano de Bambiela no solo se destaca la convivencia permanente y singular de la señora Oliva Vargas para con el causante, sino también los malos tratos del que fue víctima durante la vigencia del vínculo matrimonial.
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03756-01
Actora: Oliva Vargas de Díaz
12. El Juzgado concluyó señalando que: “[…] Concomitante la administración de justicia debe dar protección sustancial de los derechos de la mujer violentada, porque de lo contrario, su desconocimiento configuraría una revictimización y un caso de indolencia frente a la violencia estructural de género de la que fue víctima mientras estuvo conviviendo con el señor Lucinio.
En consecuencia, dado en estos casos es posible la aplicación retrospectiva retrospectiva (sic) de la Ley 100/93 y que la señora Oliva Vargas acreditó el requisito de convivencia singular y permanente superior a 2 años que exigía originalmente la norma, se ordenará que el reconocimiento del derecho pensional desde el 30 de junio de 1994, ya que conforme al artículo 151 del mencionado estatuto, fue en esa fecha cuando el Sistema General de Seguridad Social empezó a regir en nivel territorial, en este caso en el Distrito Capital de Bogotá que fue donde laboró el causante […]”. […] “[…] Siendo ello así, el monto de la pensión que debe reconocerse a la demandante se determina calculando el número de semanas cotizadas por el señor Lucinio Mora mientras laboró en la Empresa de (sic) Distrital de Transportes Urbanos, durante 17 años 2 mes y 27 días. A efectos de establecer el número de semanas de cotización tenemos que los 17 años, 1 mes y 26 días equivalente a 882.28 semanas, de manera que el monto de la pensión equivale al 60.5% del ingreso base de cotización, en este caso calculado sobre el promedio mensual de la totalidad de factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios, sumas que necesariamente deberán indexarse entre el 30 de abril de 1967 —fecha de fallecimiento del causante y el 30 de junio de 1995 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93 en el nivel territorial —y en si a partir de la cual se ordena el reconocimiento de la pensión, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la moneda, y posteriormente reajustada con base en el artículo 14
de la Ley 100/93 […]”. Sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-012-2015-00866-01
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de febrero del 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora Olivia (sic) Vargas de Días contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones –Foncep, de conformidad con las consideraciones
precedentes. En su lugar, se dispone: 6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03756-01
Actora: Oliva Vargas de Díaz 1.NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Olivia
(sic) Vargas de Díaz contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensionales –Foncep, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión.
2. De conformidad con los argumentos expuestos en precedencia la Sala se abstiene de condenar en costas […]”.
14. Consideró que: “[…] Así pues, toda vez que el señor Mora Rodríguez falleció el 30 de abril de 1967, es decir, casi 28 años antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993, su grupo familiar no puede pretender beneficiarse de las prestaciones allí contempladas, pues ello implicaría la aplicación retroactiva de la norma en comento, lo que desconocería el principio de irretroactividad de la ley y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, según la cual los derechos prestacionales derivados de la muerte de un trabajador se consolidan de conformidad con las normas vigentes al momento del deceso. La corporación no acoge el argumento conforme al cual en virtud del principio de favorabilidad el presente asunto debe dilucidarse a voces del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues este exige que una misma materia sea regulada de forma diferente por dos normas que simultáneamente se encuentren vigentes, lo que no acontece en el caso bajo estudio. pues se reitera, la norma cuya aplicación se pretende no había sido expedida a la fecha del fallecimiento del causante […]”.
15. Señaló que tampoco se debe reconocer a favor de la actora la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se trata de un beneficio contemplado por la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, al que 1 la demandante no puede acceder, puesto que el fallecimiento del causante se generó con antelación a la expedición de la Ley 100.
16. Expresó que: “[…] De otro lado, las prestaciones contempladas en las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor Lucinio Mora Rodríguez eran el seguro por muerte (art. 11 de la Ley 64 de 1946) y, la sustitución pensional (art. 12 de la Ley 171 de 1961).
Respecto al primero, se encuentra probado dentro del plenario que a través de la Resolución No. 2722 de 30 de diciembre de 1969, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá reconoció y ordenó pagar a la señora Olivia (sic) Vargas la suma de $37.156.5., por concepto de seguro de muerte. En lo atinente a la sustitución pensional, se verifica que el causante laboró para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos del 6 de junio de 1949 al 30 de abril de 1967, esto es, por espacio de 17 años, 10 meses y 24 días, por lo que no cumplió con los 20 años de servicios requeridos para ser acreedor de la pensión de jubilación a voces del literal c) del artículo 14 de la Ley 6.a de 1945, siendo imposible el sustituir un derecho que no se ha causado, exigencia que contempla el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y que en el presente caso no se satisface. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03756-01
Actora: Oliva Vargas de Díaz Corolario de los argumentos expuestos, la Sala concluye que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la activa no es acreedora de la pensión de sobrevivientes que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el deceso de su cónyuge se produjo antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, aunado a que se verifica que la entidad demandada reconoció la prestación contemplada en la norma que regía al
momento del fallecimiento del señor Lucinio Mora Rodríguez, lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se proteja los derechos fundamentales vulnerados a la VIDA DIGNA Y a la
NO DISCRIMINACIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, en
consecuencias (sic) que:
1. Se revoque la sentencia de 7 de febrero de 2020 y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en el menor tiempo posible valores los hechos y las pruebas que dejó de valorar, tenga en cuenta el principio de favorabilidad, la aplicación de la condición más beneficiosa, los defectos fácticos, sustantivo y procedimental invocados y, en consecuencia, dicte un nuevo fallo en el que se me reconozca al menos unos recursos para mi subsistencia, así: Una pensión de sobreviviente Una indemnización sustitutiva tal como lo propuso el FONCEP
2. De forma subsidiaria en caso de negarme lo anterior, la devolución de saldos que me corresponde por derecho propio con su respectiva actualización. Y se ordene a la entidad realizar la corrección pertinente, porque en realidad no tengo fuerza para hacerlo.
3. Que declare probado el defecto procedimental, en razón a que ese honorable tribunal no tenía por qué intervenir en un asunto que no era objeto de debate.
4. En aplicación del principio de justicia material, se ordene la vinculación del
FONCEP, para que teniendo en cuenta mi condición de vejez y enfermedad, que los recursos que se me reconozcan me sean pagados de forma oportuna o menor tiempo posible, ya mi existencia es muy corta. Insisto la pensión o la indemnización ola devolución de saldos […]”.
18. La actora en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto fáctico y en un iii) defecto procedimental
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Actora: Oliva Vargas de Díaz absoluto.
Actuación
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 25 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al “[…] juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como a los representantes del Distrito Capital y del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) […]”, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas
20. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: “[…] Como puede verse Honorables Consejeros de Estado, la posición que sostuvo la Sala estuvo debidamente fundamentada y no fue el resultado de una
actitud caprichosa o arbitraria; por el contrario, se analizaron cada una de las circunstancias que a través de la presente acción de tutela la señora Oliva Vargas de Díaz pone de presente. Sin embargo, las mismas se desestimaron en los términos que quedaron consignados en la providencia enjuiciada, siguiendo para tal fin la extensa línea jurisprudencial que en relación a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993 ha consolidado el Consejo de Estado. En consecuencia, la decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo para ello la normativa y jurisprudencia vigente aplicable al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente, así como también los argumentos planteados en la alzada, debiendo precisar que el hecho de que la parte accionante no comparta la postura acogida por la Sala, ampliamente respaldada en el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, no significa que la misma haya incurrido en una vía de hecho y haga viable la procedencia de la tutela […]”.
21. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP indicó que: “[…] El causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores la fecha de la muerte y de otro lado no estaba vigente la Ley 797 de 2003, y no es posible aplicar ultractivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por estas razones no es posible o viable su reconocimiento. Es importante indicar que el Tribunal realizó el análisis correspondiente al reconocimiento de la
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Actora: Oliva Vargas de Díaz Indemnización de la Sustitución Pensional, negando la prestación económica, máxime cuando no fue objeto de pretensión en la demanda de nulidad y restablecimiento. 2o.) Todas las anteriores actuaciones del operador judicial de segunda instancia, dan cuenta y ratifican de manera incontrovertible las garantías procesales, del debido proceso, una oportuna, técnica y eficaz defensa, el acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y el respeto de los derechos de la seguridad social de la actora hoy accionante, los cuales no fueron vulnerados y menos desconocidos por el operador judicial con la actuación de la primera instancia […]”.
22. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y los “[…] representantes de Distrito Capital […]”, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Niégase el amparo solicitado por la señora Oliva Vargas de Díaz, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído […]”.
24. Afirmó que: “[…] Para el caso que ocupa a esta Sala, la actora sustentó el defecto sustantivo alegado de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia T116 de 2016, según la cual es procedente aplicar de manera retroactiva la Ley 100 de 1993.
Frente al punto, conviene recordar que, en criterio de esta Sala, las sentencias que dicta la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, esto es, en las que no se unifica la jurisprudencia o bien se pronuncia sobre la constitucionalidad de un precepto legal, no constituyen precedente, toda vez que tales pronunciamientos de dicha Corporación, por no ser el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, no son vinculantes para el juez administrativo. Así, esta Sección es de la tesis de acuerdo con la cual “únicamente constituyen precedente vinculante las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte Constitucional, por lo cual, las providencias de tutelas (T), al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituye precedente.” De este modo, se tiene que el Tribunal demandado no estaba obligado a acoger de manera irrestricta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-116 de 2016, como sí lo estaba respecto del precedente unificado del órgano de cierre de esta jurisdicción. En efecto, de la revisión de la providencia bajo censura, se observa que la Corporación demandada acogió la sentencia de unificación dictada por la Sección 10
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Actora: Oliva Vargas de Díaz Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, de acuerdo con la cual “la 2 ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al
momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]”.
25. Afirmó que en lo que concierne al defecto procedimental, que en criterio de la actora se evidenció, toda vez que no se le reconoció una indemnización sustitutiva, se debe indicar que que dicho argumento no se enmarca en dicho defecto, teniendo en cuenta que el mismo se refiere a la conducta del juez cuando se aparta de las formas propias del juicio correspondiente, es decir, en las situaciones en las que no se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos en las disposiciones normativas, “[…] mas nunca respecto a la forma en que se interpreta el contenido y alcance del derecho sustancial […]”.
26. Manifestó que no debe perderse de vista que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el caso concreto, aplicó el precedente unificado del Consejo de Estado, es decir, que ante la imposibilidad de aplicar el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, no era procedente reconocer la prestación sustitutiva.
27. La Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto a la configuración del defecto fáctico, consideró que: “[…] Respecto del defecto fáctico, este se hizo consistir, de un lado, en que (i) el Tribunal demandado no valoró las pruebas que daban cuenta de la situación personal de la demandante, en aspectos como su edad, sus condiciones económicas y de salud y, del otro, (ii) que realizó una valoración defectuosa de las pruebas que demostraban que su difunto esposo, al momento de su muerte, había cotizado al sistema pensional por más de 17 años, por lo que considera
tener derecho a que, al menos, le devuelvan esos aportes […]”. […] “[…] En el caso que ocupa a esta Sala, se advierte que la parte actora no indicó las razones por las que las pruebas que supuestamente no se valoraron tenían la relevancia suficiente para variar el sentido del fallo, pues se limitó a indicar que con ellas se demostraba su condición particular en cuanto a su edad, salud y situación económica. Al respecto, se debe tener presente que, en el contexto legal expuesto en el fallo atacado, lo relevante para decidir si la actora tenía o no el derecho reclamado, era que el régimen pensional a cuyas prestaciones aspiraba le fuera aplicable, lo que fue resuelto de manera desfavorable, como se explicó con suficiencia, por lo que resultaba indiferente, a efectos del análisis correspondiente, lo concerniente a sus condiciones particulares en cuanto a su edad, salud y situación económica, 2 Expediente: 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). M.P: Luis Rafael Vergara Quintero. 11
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Actora: Oliva Vargas de Díaz por lo que hay lugar a concluir que las pruebas frente a las que se alegó su desatención no tenían relevancia para variar el sentido de la sentencia aquí cuestionada.
De otro lado, respecto de la valoración defectuosa de las pruebas, en el mismo pronunciamiento de esta Sala se dijo que tal supuesto “se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta
manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado.” Como ocurre con el supuesto anterior, su análisis por parte del juez constitucional exige que la parte interesada “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Frente al punto, la demandante advirtió la indebida valoración de las pruebas que acreditaban cotizaciones de su difunto esposo por más de 17 años, sin más razonamientos adicionales al hecho de que, en su criterio, tales cotizaciones de conferían el derecho a la pensión de sobreviviente o, en su defecto, a la devolución de los aportes en mención. Las consideraciones anteriores se hacen extensivas al supuesto bajo cita, comoquiera que, ante el hecho de que el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993 no estaba vigente al momento del fallecimiento del esposo de la demandante, por lo que el mismo no aplicaba a su caso, resultaba irrelevante para el sentido de la decisión que se haya demostrado que el actor realizó cotizaciones al sistema pensional, toda vez que ello no resultaba determinante para definir si se debía aplicar tal preceptiva, sino el cumplimiento del elemento temporal relacionado con su entrada en vigencia. Por lo anterior, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configuró […]”. La impugnación
28. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, considerando que a diferencia de lo sostenido por el a quo, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] LA PROVIDENCIA JUDICIAL, INCURRIÓ EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL y reformó el fallo en mi perjuicio, en razón a que el FONCEP tenía el ánimo de reconocer una indemnización sustitutiva como se advierte de la
apelación en la que señaló que: “QUE PUEDE RECONOCERSE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA A FAVOR DEL DEMANDANTE” Y sin embargo, el Tribunal se pronunció SOBRE ESE ASPECTO de fondo, sin ni siquiera contar con mi intervención, PUES ES EVIDENTE QUE TENGO UN 12
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Actora: Oliva Vargas de Díaz
DERECHO Y QUE EL FONCEP QUERIA RECONOCERMELO, PERO EL
TRIBUNAL SE OPUSO, ESA PROVIDENCIA INCURRE EN ERROR JUDICIAL Y
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS […]”. […] “[…] El segundo aspecto de inconformidad, se circunscribe a que el juez constitucional de la primera instancia NO resolvió de fondo mi solicitud de tutela, en tanto, que presenté las pruebas sobre mi situación económica y de salud, con lo que se evidencia que no es posible quedarme a la esperar de un proceso
judicial mas. No argumenté lo concerniente a mi derecho pensional violado en tanto es claro que se demostró que hubo una cotización al sistema de seguridad social por mas de 884 semanas, lo cual no puede perderse así como así. En ese sentido, solicito de la intervención de esa Corporación en tanto que mi situación lo amerita, tal como he demostrado a lo largo de es
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