CE-11001-03-15-000-2020-03759-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03759-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la providencia el 11 de octubre de 2019, y se notificó el 22 de octubre de 2019; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 18 de agosto de 2020, es decir, 9 meses, 27 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. (...) la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y
flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03759-00(AC)
Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS –
COOPMUNICIPIOS EN LIQUIDACIÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03759-00
Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en liquidación
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 11 de octubre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 760012331000200900926-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, a través de su Representante Legal1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 11 de octubre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 760012331000200900926-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios y el Municipio de Jamundí suscribieron el convenio
interadministrativo núm. 006 de 7 de junio de 2001, cuyo objeto era la prestación de los servicios relacionados con la gestión de tributos, tasas, contribuciones e impuestos y demás ingresos municipales directos, en forma sistematizada, 1 Cfr. folios 41 a 46. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-2-2. ESCRIT O DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético. 3
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Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en liquidación centralizada, integral y en línea del municipio y la gestión de los procesos y administración de la información correspondiente a la cartera del mismo.
4. Expresó que las partes de común acuerdo decidieron dar por terminado el convenio interadministrativo, el 30 de julio de 2004.
5. Manifestó que suscribieron el Acta de Liquidación, el 2 de agosto de 2004 en la que pactaron que quedaba un saldo a favor de Coopmunicipios equivalente a la suma de $691.124.337, los cuales se comprometió a pagar el ente territorial en 14 cuotas periódicas, que se cumplirían entre el 31 de octubre de 2004 y el 10 de diciembre de 2005.
6. Adujo que como consecuencia del incumplimiento, la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios promovió demanda ejecutiva en contra del Municipio de Jamundí, el 2 de octubre de 2009, con el fin de que se diera cumplimiento a lo pactado en el Acta de Liquidación suscrita el 2 de agosto de 2004.
7. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, en auto de 23 de octubre de 2009, libró mandamiento de pago por la suma referida y decretó el pago de los intereses moratorios. Posteriormente, en providencia de 9 de septiembre de 2014, al resolver sobre la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, el Tribunal la modificó de oficio y respecto del capital adeudado manifestó que no debía actualizarse y los intereses moratorios debían liquidarse a la tasa del 6% anual, con base en eso, concluyó que la obligación ascendía a la suma de $1.088.244.381.oo.
8. Señaló que contra la anterior decisión, la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de septiembre de 2017, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR, por las consideraciones expuestas en la presente providencia, el auto del 9 de septiembre de 2014, proferido por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: La liquidación del crédito en favor de la Administración Pública Cooperativa de Municipios-Coopmunicipios en liquidación y a cargo del municipio de Jamundí, quedará así: Capital adeudado: $691 124 337.
Intereses moratorios: $266 036 870
Total valor a pagar: $957 161 207
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo […]”.
9. Indicó que presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la anterior decisión, pero la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se la negó por medio de la providencia de 25 de octubre de 2017.
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Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en liquidación
10. Expresó que el 22 de marzo de 2019, presentó nuevamente solicitud de corrección de la providencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por la
Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado. Providencia proferida el 11 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 760012331000200900926-01
11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección presentada por Coopmunicipios en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
12. Afirmó que: “[…] Es oportuno precisar que, este despacho, al decidir la solicitud de 27 de septiembre de 2017, estableció que, aunque el extremo ejecutante no fue claro en relación con lo que solicitaba, la petición se trataba, “por un supuesto error aritmético, cometido al actualizar y aplicar el interés al crédito del cual Coopmunicipios es acreedor”; y, en la solicitud actual de
corrección, el ejecutante nuevamente pretende que el despacho corrija el mismo error aritmético relacionado con la actualización y la liquidación del capital reconocido al ejecutante.
13. Es fundamental señalar que, aunque la primera solicitud de corrección elevada por el accionante, este pretendía que se corrigiera el total de la suma adeudada al ejecutante, es decir, tanto capital como intereses, y en esta segunda petición su solicitud recae de manera exclusiva sobre el capital liquidado, se entiende que esta última petición se encuentra comprendida en la primera, ya que con ambas se pretendía la corrección de la suma que fue reconocida como el capital adeudado al ejecutante.
14. Por último, el despacho fue contundente al negar la primera solicitud de aclaración y/o corrección al considerar (se transcribe): “no existió error aritmético alguno que necesite ser emendado a través de la presente providencia, en razón a que la liquidación efectuada por esta Corporación se ajustó a los estrictos términos del artículo 4 de la Ley 80 de
1993 […]”.
13. Señaló que ya resolvió la solicitud de corrección aritmética que propuso el ejecutante, al determinarse que no existió error alguno al calcular el total de la respectiva suma adeudada al ejecutante, la cual se encuentra comprendida por capital e intereses, “[…] volviendo así improcedente una nueva solicitud de
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Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en liquidación corrección del mismo error aritmético en la liquidación del crédito realizada en el Auto de 20 de septiembre de 2017 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] QUE SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se conceda la solicitud de corrección negada mediante auto de 11 de octubre de 2019, a través de la cual desestimaron corregir la providencia del 20 de septiembre de 2017, emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de rectificar los valores que realmente fueron reconocidos en los considerandos de la citada providencia, concretamente en cuanto a ordenar el pago de la suma de mil ciento setenta y cinco millones ciento dieciocho mil ochenta y dos pesos ($1.175.118.082.00), que corresponde a la suma de ($691.124.337.00) como capital adeudado y ($483.993.745.00) que son el resultado de su actualización, conforme a lo previsto en la parte resolutiva de tales decisiones pero que no fue ordenado a pagar […]”.
15. La Sala evidencia que el actor no indicó en que defecto o causal incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, se infiere que estructuró un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] El acceso a la Administración (sic) de Justicia (sic) no puede reducirse al simple agotamiento de los procedimientos establecidos para cada juicio sino que su garantía se refleja cuando en la resolución de las controversias se atienden a los parámetros establecidos, independientemente de los resultados. Nuestra solicitud es esa: que la controversia ejecutiva a que nos
ha forzado el Estado se resuelva conforme a las directrices establecidas: se reconozca el capital actualizado tal como quedo (sic) registrado en los considerandos de la providencia. Ese fue el criterio o marco de juzgamiento que fijó el magistrado Danilo Rojas pero que desconocemos por qué no se empleó en la parte resolutiva del auto que decidió la alzada, con lo cual, además de todo lo expuesto, se ha desconocido el principio de congruencia […]”. Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Municipio de Jamundí en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
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Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en liquidación Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Municipio de Jamundí guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa – temeridad en la presentación de acciones de tutela
20. El Representante Legal del actor advirtió que ya este había promovido una acción de tutela por los mismos hechos, la cual se tramitó ante las Secciones Cuarta2 y Primera3 del Consejo de Estado.
21. Visto el artículo 38 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, que dispone lo siguiente: “[…] Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”.
22. Por ser la acción de tutela un medio de defensa de derechos fundamentales, con características especiales y excepcionales respecto de los otros medios ordinarios de defensa judicial, resulta pertinente que se prevenga la presentación
2 Sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2018, número único de radicación: 11001-0315-000-2018-03606-00. 3 Sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2019, número único de radicación: 11001-0315-000-2018-03606-01. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03759-00
Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en liquidación indiscriminada de tutelas ante varios jueces o tribunales, con el propósito de buscar y obtener una decisión más benéfica, en un abierto ejercicio abusivo del derecho.
23. Se debe indicar que para la Corte Constitucional la temeridad ocurre cuando se cumplen los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
24. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha dicho5: “[…] Así, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela; en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en relación con dicha figura, esta corporación señaló que: “… la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda
costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.6 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando: “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones7; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’8; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’9; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la 5 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 11 de noviembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
6 “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.” 7 “Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 8 “Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 9 “Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.” 8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03759-00
Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en liquidación ‘buena fe de los administradores de justicia’10.”11
Cabe anotar, que esta corporación ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a la referida figura, “pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante12 […]”.
25. Ahora bien, la Sala advierte que aunque si bien es cierto que la acción de tutela de la referencia con la solicitud de amparo con radicación 11001-03-15-0002018-03606-0013 existe identidad de partes y de hechos, no ocurre lo mismo frente a las pretensiones: Tutela 1. núm. único de Tutela 2. núm. único de radicación 11001-03-15-000radicación 11001-03-110012018-03606-00 03-15-000-2020-03759-00
(Proceso actual) Pretensiones “QUE SE DECLARE fundada la “[…] QUE SE DECLARE presente acción de tutela y, en fundada la presente acción de consecuencia, modificar las tutela y, en consecuencia, se providencias de 20 de conceda la solicitud de septiembre y 25 de octubre de corrección negada mediante 2017, emitidas por la Sección auto de 11 de octubre de Tercera del Consejo de Estado, 2019, a través de la cual en el sentido de rectificar los desestimaron corregir la valores que realmente adeuda la providencia del 20 de demandada a la firma tutelante, septiembre de 2017, emitidas concretamente en cuanto a por la Sección Tercera del ordenar el pago de la suma de Consejo de Estado, en el mil ciento setenta y cinco sentido de rectificar los valores millones ciento dieciocho mil que realmente fueron ochenta y dos pesos reconocidos en los ($1.175.118.082,oo), que considerandos de la citada corresponde a la suma de providencia, concretamente en ($691.124.337.oo) como capital cuanto a ordenar el pago de la adeudado y ($483.993.745,oo) suma de mil ciento setenta y que son el resultado de su cinco millones ciento dieciocho actualización, conforme a lo mil ochenta y dos pesos previsto en la parte resolutiva de ($1.175.118.082.00), que tales decisiones pero no fue corresponde a la suma de ordenado pagar (Resaltado por ($691.124.337.00) como 10 “Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11 T089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
12 T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03759-00
Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en liquidación fuera del texto original). capital adeudado y ($483.993.745.00) que son el resultado de su actualización, conforme a lo previsto en la parte resolutiva de tales decisiones pero que no fue ordenado a pagar […]”.
26. En ese orden de ideas, como en el caso sub examine el actor en su escrito de tutela está controvirtiendo exclusivamente la providencia de 11 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que además no fue objeto de controversia jurídica dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03606-00, la Sala debe concluir que no se configura la temeridad.
Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena14, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
30. Esta Sección adoptó15 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.
María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03759-00
Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en liquidación
C-590 de 8 de junio de 200516, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que encaje en dichos parámetros.
33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional19.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
36. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120 estableció que 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 16 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 19 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
20 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03759-00
Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios en liquidación la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199921 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”
37. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas
diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]22.
38. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-96
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