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CE-11001-03-15-000-2020-03761-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03761-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Y DE MANERA RAZONADA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL - No fue suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – No implica automáticamente la responsabilidad extracontractual del Estado / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO – No se desconoció / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Corresponde a la parte demandante probar que la medida de privación resulta ilegal, irrazonable o desproporcionada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Omisión de allegar la providencia que contiene las razones de su imposición para determinar si fue o no injusta / PRINCIPIO

ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA

[L]a Sala estima, al igual que el a quo, que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno pues revisado el expediente que contiene el medio de control de reparación directa se constató que efectivamente no se aportaron las providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento y dictó la resolución de acusación en su contra. Es más, dichas pruebas no fueron solicitadas por el actor durante la etapa procesal correspondiente y por tanto no fueron decretas por el Tribunal

Administrativo del Tolima. En este sentido, se advierte que la providencia demandada valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, ya que, en efecto, desestimó el daño antijurídico, luego de analizar las decisiones absolutorias. Sin embargo, contrario a lo que entiende el demandante, aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó y, por tanto, resultaba razonable que la autoridad judicial demandada decidiera que dicha prueba (fallo absolutorio), no era suficiente para determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el actor había sido ilegal, en tanto las razones no se encontraban allí explicitadas. Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso

administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad. Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”. Por lo anterior, resulta plenamente justificado que la autoridad judicial accionada resolviera negar las pretensiones de la demanda al no encontrar pruebas distintas a la decisión de absolución del proceso penal, la cual, si bien es cierto resulta relevante para resolver el caso, no fue suficiente para establecer los hechos que rodearon la privación de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento, pues de allí no podían evidenciarse las razones que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida. Además, si el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia falló a favor del actor, con base únicamente en la decisión de absolución, esto se explica en que la decisión obedeció al criterio jurisprudencial anterior correspondiente al régimen de responsabilidad objetiva (sentencia de unificación de 4 de diciembre de 2006 ), según el cual la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo implicaba la responsabilidad extracontractual por la deficiencia en la labor probatoria adelantada por el Estado y por tanto constituía la base por si sóla para exigir el derecho a la reparación. Sin embargo, a partir de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, no se aplica de manera mecánica, sino que se debe analizar caso a caso, a partir del principio iura novit

curia, debiendo entonces probarse de manera suficiente la antijuridicidad del daño, es decir, que la medida de privación de la libertad haya sido ilegal, irrazonable o desproporcionada. Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte. Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-01(AC)

Actor: WILLINTON VANEGAS AVILEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por privación injusta de la libertad. Carga de la prueba. Confirma decisión que niega las pretensiones de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 23 de julio de 1997, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lérida (Tolima) le impuso al agente de la Policía Nacional Willinton Vanegas Avilez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al considerar que existía indicio grave de responsabilidad en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y de porte ilegal de armas.

Mediante Resolución Nº 2430 de 15 de agosto de 1997, la Dirección General de la Policía Nacional lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El 21 de octubre de 1997, la Fiscalía General de la Nación precluyó la

investigación a su favor. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió proferir resolución de acusación e imponer de nuevo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Penal de Circuito de Lérida le otorgó el beneficio de la libertad provisional y el 21 de julio de 2003 lo absolvió de los delitos imputados. La decisión fue confirmada el 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal. Por lo anterior, Willinton Vanegas Avilez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Santiago Vanegas Delgado y Jhojan Sebastián Vanegas Manrique y Gladis Vanessa Montoya, junto con Gladys Avilez Vanegas, Luz Angela Vanegas Avilez, Janneth Vanegas Avilez, Armando Vanegas Avilez y Adriana del Pilar Delgado instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia de 26 de junio de 2013, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación al considerar que la privación sufrida por el actor fue injusta porque tanto en primera como en segunda instancia el actor fue absuelto de todo cargo. La decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de providencia de 6 de febrero de 2020, bajo el argumento de que “si

bien se acreditó que el señor Willinton Vanegas Avilez fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en el proceso no obran las providencias mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se le dictó resolución de acusación, las cuales hubieran permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar su derecho a la libertad (…)”. En este sentido, aseguró que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fuera contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, de modo que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado.

2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre, con la emisión de la sentencia de 6 de febrero de 2020, en la que revocó la decisión de 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que había declarado la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Willinton Vanegas Avilez.

Aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto (i) goza de relevancia constitucional porque lo que se discute es la violación de los derechos fundamentales antes invocados; (ii) se

agotaron todos los medios de defensa judiciales para la defensa de sus intereses; (ii) fue interpuesta dentro de un plazo razonable; (iii) no se trata de una irregularidad de tipo procesal; (iv) los hechos y los fundamentos que sustentan la afectación de los derechos fundamentales fueron expuestos con claridad y, por último, (v) no se controvierte una sentencia proferida en el marco de la acción de tutela. Manifestó que la decisión demandada incurrió en defecto sustantivo, “ya que el juez acogió como fundamento de su decisión la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses del accionante y que vulnera los preceptos constitucionales aun teniendo otras opciones razonables”. Lo anterior, dado que negó las pretensiones de la demanda por no haber allegado al expediente las providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, a pesar de que (i) dichas pruebas debieron ser aportadas por la Fiscalía General de la Nación o (ii) recaudadas de oficio, con el fin de establecer la verdad real dentro del proceso, en virtud del principio iura novit curia. En efecto, afirmó que según el parágrafo del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo (CCA) “Con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, lo que, en su sentir, significa que como los documentos que echó de menos la autoridad judicial demandada estaban en poder de la Fiscalía General de la Nación fue ésta quien debió aportarlos y no la parte demandante.

Además, sostuvo que la sentencia SU-768 de 2014, proferida por la Corte Constitucional establece que en “relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas”. En este orden de ideas, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al no haber solicitado dichas pruebas, aun cuando las consideró necesarias para determinar la antijuridicidad de la conducta, profirió fallo inhibitorio bajo la excusa de la inactividad probatoria del accionante, pues ante la ausencia de las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se dictó acusación, dejó de pronunciarse sobre el fondo del asunto (la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad). A diferencia del juez de primera instancia, que accedió a las pretensiones, a pesar de no contar con dichos elementos probatorios.

3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL BUEN NOMBRE Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACIÓN, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa.

SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION ASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL CONSEJO DE ESTADO fechada el 06 de febrero de 2020 dentro del expediente con radicado 73001-23-31-000-2010-00104-01 (49.137), violo los artículos 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere.

TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por la SECCION TERCERA, SUBSECCION ASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO proferida en segunda instancia el pasado 06 de febrero de 2020 bajo radicado 73001-23-31-000-2010-00104-01 (49.137).

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al H. Consejo de Estado, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el Medio de Control de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-23-31-000-2010-00104-01 (49.137), en la que funge como demandante el señor WILINTON VANEGAS AVILEZ Y OTROS y como demandados la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO; sentencia que no puede ser otra que la providencia que reconozca la responsabilidad de dicha entidad frente a la privación injusta de la libertad y sus consecuentes indemnizaciones, y que si bien lo considere se soliciten incluso de forma oficiosa las pruebas que estime pertinentes estudiar para tomar una decisión de fondo ajustada a derecho.

QUINTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de Estado”.

4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 135 de 20 de octubre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa Nº 73001233100020100010401. Actores: Willinton Vanegas Avilez y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 25 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, así como a las

señoras Gladis Vanessa Vanegas Montoya, Gladys Avilez de Vanegas, Luz Angela Vanegas Avilez, Janneth Vanegas Avilez, Adriana del Pilar Delgado Rodríguez, y el señor Armando Vanegas Avilez, así como a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 62127 a 62132 de 2 de septiembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. Así mismo, ante la imposibilidad de obtener la dirección de notificación de las señoras Gladis Vanessa Vanegas Montoya, Gladys Avilez de Vanegas, Luz Ángela Vanegas Avilez, Janneth Vanegas Avilez, Adriana del Pilar Delgado Rodríguez, y el señor Armando Vanegas Avilez, se notificaron mediante

aviso de 7 de octubre de 2020, publicado en la página web del Consejo de Estado y en un lugar visible de dicha dependencia. También se publicó un aviso en la página web y en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Mediante memorial de 4 de septiembre de 2020, el Consejero a cargo del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión demandada se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa en su parte motiva.

Manifestó que la decisión de revocar la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se sustentó en que el señor Willinton Vanegas Avilez no aportó las resoluciones interlocutorias mediante las cuales se le impuso medida de aseguramiento y se le dictó resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, de tal suerte que los documentos que obraban en el expediente no fueron suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el accionante, puesto que al no contar con las referidas providencias, no se pudo conocer las razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para dictar la medida de aseguramiento en su contra, lo cual resultaba necesario en aras de determinar si la detención del

demandante había sido injusta o no. Manifestó que aun cuando el proceso penal iniciado en contra del demandante culminó con sentencia absolutoria, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la privación de su libertad, pues no se probó que existiera una conducta antijurídica. Recalcó que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo que resultaba indispensable demostrar los hechos que sirvieron de fundamento en la demanda. En este orden de ideas, aseguró que no le asiste razón al accionante en cuanto asegura que el juez de segunda instancia debió decretar de oficio las pruebas necesarias para acreditar la antijuridicidad del daño, pues esa era una carga que le correspondía precisamente a él, quien, además, en ningún momento manifestó que se encontraba en imposibilidad de aportarlas. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de correo electrónico de 4 de septiembre de 2020, la Coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: Aseveró que con la acción de tutela la parte accionante pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.

En cuanto al requisito de la inmediatez sostuvo que no se respetó en tanto la acción de tutela fue interpuesta trascurridos seis (6) meses y dos (2) días, desde que se notificó la providencia demandada (18 de febrero de 2020). Por último, señaló que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso de reparación directa respetaron los derechos fundamentales del demandante, por lo que no puede predicarse que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, haya incurrido en un defecto procedimental o en violación directa de la Constitución, ya que goza de una amplia potestad para valorar el material probatorio recaudado, con base en el cual concluyó que no se acreditó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía General de la Nación.

7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Sostuvo que aun cuando el actor no enunció de manera acertada los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada, de conformidad con los argumentos esbozados en el escrito de tutela, efectuó el estudio constitucional a la luz de las causales correspondientes a la violación directa de la Constitución, al defecto sustantivo y al defecto fáctico.

Indicó que contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la presunción de inocencia del señor Willinton Vanegas Avilez en

materia penal, como quiera que el fallo absolutorio fue debidamente abordado, sin embargo, ello no conlleva automáticamente concluir que estaba probada la antijuridicidad del daño. Por lo anterior, señaló que el demandante “no logró brindar la certeza a la autoridad judicial de que le fue causada una lesión a un derecho que no estaba obligado a soportar, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual en modo alguno implica una vulneración a la garantía de la presunción de inocencia como parte integrante del debido proceso, pues en ningún momento en la sentencia controvertida se aseveró que la persona privada de la libertad hubiera cometido el delito por el cual fue investigado, sino que, por el contrario, se admitió que fue absuelto. Sin embargo, ello no era suficiente, como se explicó, para condenar a las demandadas”. De este modo, advirtió que no se incurrió en violación directa de la Constitución. En segundo lugar, sostuvo que era al demandante y no a la Fiscalía General de la Nación a quien le correspondía probar que la privación de la libertad fue injusta, es decir, que constituyó un daño antijurídico y que esta ocurrió por una acción imputable a las demandadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el artículo 144, parágrafo 1º de la Ley 1437 de 2011, establece que con la contestación de la demanda se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer, dicha disposición hace referencia a que se alleguen las pruebas que pretende que sean apreciadas conforme a sus intereses, más no para apoyar las pretensiones del demandante.

De este modo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 266 del CCA, le corresponde a la parte demandante en un proceso de reparación directa “probar los tres elementos de la responsabilidad, (…), esto es: la acción u omisión imputable a la autoridad pública, el daño antijurídico y el nexo causal entre estos dos mientras que a la entidad estatal corresponde probar o bien la ausencia de daño, que este no fue antijurídico, la falta de nexo causal, desde el punto de vista fáctico, la existencia de una causa extraña para eximirse de la responsabilidad o la ausencia de falla en el servicio, esto último tratándose de un régimen subjetivo”. Por otro lado, en cuanto que la autoridad judicial demandada estaba en la obligación de decretar de oficio las pruebas faltantes, advirtió que si bien el juez del proceso cuenta con esa potestad, de acuerdo con los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que su finalidad es esclarecer los hechos objeto de la controversia, pero no suplir la carga probatoria que recae en las partes. En este orden de ideas, concluyó que la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, tampoco incurrió en defecto sustantivo ni en defecto fáctico, en tanto fue emitida de conformidad con las reglas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la

accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, señaló que contrario a lo resuelto por el a quo, el daño producido estaba plenamente demostrado porque permaneció once (11) meses privado de la libertad a pesar de no haber cometido delito alguno, lo cual fue plenamente demostrado en la decisión absolutoria proferida en el proceso penal. Por último, indicó que el juez constitucional “está vulnerando el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, puesto que el objetivo principal del juez es llegar a la verdad a fin de emitir una decisión basada en la justicia, sin embargo los argumentos de la no obligación del demandado de allegar todas las pruebas que estén en su poder o del despacho para decretar pruebas de oficio lo único que logran es que se configure la vulneración de los derechos de mi representado quien por formalidades debe ver como no son resarcidos los daños de los que fue víctima como consecuencia de la acción del Estado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por

la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado fue acertada o, si por el contrario, debe revocarse en tanto la providencia demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al negar las pretensiones de reparación directa por no contar con las providencias mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, aun cuando la obligación de aportar dichas pruebas estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación o del juez, en el marco de su potestad oficiosa.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 1 Aprobada Por Medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (vi

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