CE-11001-03-15-000-2020-03776-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03776-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03776-00
Actor: Miguel Barajas Leal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal y económico [L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso ejecutivo sobre la validez y alcance del título ejecutivo, de acuerdo con sus apreciaciones, con el fin de obtener mayores valores a su favor, como si se tratara de una instancia adicional. (...) la Sala advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, sobre la presunta liquidación errónea de los valores reconocidos a su favor; sin embargo, se aclara que aun cuando el monto resultante de las operaciones aritméticas no satisface los intereses del señor Barajas Leal, ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo. (...) la Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener un mayor
beneficio económico, motivo que prima facie resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03776-00(AC)
Actor: MIGUEL BARAJAS LEAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Miguel Barajas Leal, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03776-00
Actor: Miguel Barajas Leal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Miguel Barajas Leal, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima
lesionado por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de los presuntos defectos procedimentales y violación directa de la Constitución Política en que incurrieron al proferir las sentencias de 27 de abril de 2018 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la tutela de la referencia. En amparo del derecho fundamental invocado, solicitó: “Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados en este escrito solicito lo siguiente: Primero. Que se tutele el derecho fundamental de mi poderdante, al debido proceso, a la igualdad, al poder adquisitivo de las pensiones (sic) y al reajuste periódico de las pensiones seguridad social (sic) y demás derechos fundamentales conculcados por las sedes judiciales encartadas dando aplicación de la regla técnica del derecho conocida como ultra petita. Segundo. Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga revocar las providencias de fecha providencia (sic) de 27 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y la proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander. Tercero. Consecuentemente, la Corporación encartada proceda a proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos de las providencias que ordene la tutela de los derechos fundamentales de mi poderdante en este trámite, en el sentido de reajustar la mesada de la asignación de retiro del actor, desde el año 1997, hasta el año 2004 (sic) yd e ahí en adelante tener como fecha de causación
del derecho de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la misma, es decir el 18 de marzo de 1996”.
2. Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Miguel Barajas Leal presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga; en la cual se ordenó que se reliquidara la asignación de retiro de la que es titular y se pagara la diferencia dineraria surgida en el período comprendido entre 2000 a 2004.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que con sentencia de 27 de abril de 2018 declaró probada la excepción de pago de lo debido, propuesta por CASUR, en 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03776-00
Actor: Miguel Barajas Leal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro consecuencia, finalizó el proceso. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia de 20 de febrero de 2020 confirmó la decisión impugnada, al advertir que la alzada se concentraba en cuestionar el alcance de la providencia que fungía como título ejecutivo y no, en enervar el pago alegado por la demandada. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto
procedimental y violación directa de la Constitución Política. En ese sentido, manifestó que el Tribunal tutelado desconoció las órdenes dictadas en la sentencia cuya ejecución se pretende, habida cuenta que no estudió el alcance de la misma y restringió injustificadamente su aplicación. Sostuvo que en esa providencia se efectuó una análisis respecto del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y aun cuando en la parte resolutiva se dispuso que se debía pagar la diferencia surgida entre los años 2000 a 2004, con ocasión del reajuste ordenado; lo cierto es que debía realizarse el pago de los remanentes causados desde 1997, año en que se reconoció esa prestación. Advirtió que ese pronunciamiento hace parte de la ratio decidendi de la sentencia, debido a que en esta se hace mención expresa a la fecha en que se causó el derecho pensional, razón por la que la entidad demandada se encontraba en la obligación de acatarla. Concluyó que lo decidido por el Tribunal desconoce lo dicho por la Corte Constitucional y esta Corporación en diversas providencias, en las que hace referencia al carácter vinculante de la ratio decidendi de las sentencias.
2. Trámite procesal Mediante auto de 26 de agosto de 2020, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se dispuso la vinculación de CASUR, por tener interés en las resultas del proceso.
3. Informe de las entidades accionadas
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga rindió informe; no obstante, revisado el mismo, se evidenció que hacía referencia a un asunto ajeno al tratado en el caso de marras1. CASUR solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, en atención a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Por lo demás, indicó que el escrito de tutela únicamente plantea inconformidades con el estudio realizado por la autoridad judicial accionada, por lo que concluyó que se pretende obtener una revisión de instancia a partir de la acción 1 Leído el informe, se observa que este se pronuncia respecto de la tutela incoada por la señora Ludy Yaneth Pabón Jeréz, en la cual se manifiesta que es una tutela en la que se cuestiona lo decidido en un proceso análogo. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03776-00
Actor: Miguel Barajas Leal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro constitucional.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
1. Problema jurídico La Sala debe decidir si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política, al haber proferido las decisiones en que se encontró probada la excepción de pago propuesta por CASUR dentro del proceso ejecutivo que motiva la presente acción de tutela.
Así, en caso de encontrar probados los referidos yerros, acceder a la protección solicitada o por el contrario, denegar el amparo pedido.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03776-00
Actor: Miguel Barajas Leal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03776-00
Actor: Miguel Barajas Leal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
3. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el
proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 7
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03776-00
Actor: Miguel Barajas Leal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración
realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03776-00
Actor: Miguel Barajas Leal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades
judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este asunto, la Sala se ocupará de los siguientes aspectos: (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y
(ii) caso concreto. 4.1.2. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03776-00
Actor: Miguel Barajas Leal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.14
En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.15 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.1.3. Solución del caso en concreto. El señor Miguel Barajas Leal cuestiona las sentencias de 27 de abril de 2018 y 20 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el proceso ejecutivo incoado por él contra CASUR, toda vez que considera que estas valoraron en forma indebida el alcance de la sentencia
que funge como título ejecutivo. En ese sentido, la Sala encuentra que el Tribunal accionado en sentencia de 20 de febrero de 2020, dispuso: “Asimismo, para declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, el a quo tomó en consideración la Resolución 8319 de 3 de septiembre de 2012 a través de la cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia de 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta Ciudad, y ordenó pagar al ejecutante la suma de $1.662.825.oo, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación de la asignación e retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor ordenada en la mencionada providencia y las sumas canceladas al ejecutante por asignación de retiro, por el período comprendido entre el 18 de febrero de 2004 – pues las diferencias causadas con anterioridad a la mencionada fecha prescribieron – al 13 14 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 15 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 10
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03776-00
Actor: Miguel Barajas Leal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro de octubre de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria, con la indexación e intereses.
Cabe mencionar que los valores liquidados a favor del ejecutante a través de la Resolución 8319 de 2012 y que, como se dijo, corresponden a la diferencia entre
la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC y las sumas canceladas por asignación de retiro, por el período comprendido entre el 18 de febrero de 2004 al 13 de octubre de 209, fueron efectivamente canceladas al señor Miguel Barajas Leal, según se demuestra en al orden de pago presupuestal d gastos de fecha (sic) 19 de septiembre de 2012, emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que se constata la consignación del valor de la liquidación a favor del ejecutante mediante transferencia realizada a cuenta de ahorros del Banco Popular. Ahora, acorde con el recurso de apelación que ahora se estudia, se observa que el ejecutante no desconoce la cancelación de la mencionada suma a su favor - $1.662.825.o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.