CE-11001-03-15-000-2020-03786-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03786-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03786 00
Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Sus sentencias constituyen antecedentes / ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES - Sólo constituyen un criterio auxiliar de interpretación / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES – Proferidas como órganos de cierre constituyen el precedente judicial [P]ara la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Administrativo de Bolívar, no constituyen precedentes jurisprudenciales sino antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales, en tanto que los antecedentes jurisprudenciales sólo constituyen un criterio auxiliar para adoptar la decisión. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Desconocimiento / DOCENTESubordinación y dependencia elementos propios de la labor / DOCENTE VINCULADO MEDIANTE ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No desvirtúa el carácter personal y la subordinación propia de la labor / CARGA
DE LA PRUEBA – Flexibilización cuando se trata de educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza / INSTRUCTOR DOCENTEServicio Nacional de Aprendizaje SENA / INSTRUCTOR DEL SENA – Educación no formal no desconoce la naturaleza de la profesión docente /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[P]ara la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 , consistente en señalar que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que “[…] (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]”. En efecto, en la sentencia proferida
el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la autoridad judicial tuvo como criterio jurisprudencial aplicable, para efectos del análisis del elemento de subordinación, la decisión contenida en la sentencia de 4 de febrero de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se abordó el análisis de un asunto en el que se solicitaba la declaratoria de una relación laboral entre un asesor jurídico de la Cuarta Brigada de Medellín y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, 2
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Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez según la cual es al demandante a quien le incumbe demostrar la relación laboral entre las partes, para lo cual, es necesario que pruebe los elementos esenciales de la misma, entre otros, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia. No obstante, la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la existencia de la relación de trabajo con el Estado en la labor docente la cual, por sus características propias, es personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos del servicio público de la educación. En efecto, si bien reconoció que la actora prestó sus servicios como “[…] orientadora de acciones de formación profesional en el área de enfermería en el período comprendido entre 1995 y 2010 […]” en tanto se desempeñó como instructora de inyectología, salud ocupacional, salud industrial y servicios profesionales en áreas de la salud, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo primero del objeto de los contratos de prestación de servicios, actividades que eran supervisadas por parte de la entidad contratante quien exigía un informe de lo realizado durante la prestación del servicio, puesto que debía pasar planillas o hacer la planeación académica, lo cierto es que concluyó que el cumplimento del horario no estaba demostrado y tampoco se había evidenciado los lugares en donde prestó el servicio como instructora. En ese sentido no encontró información alguna que le permitiera advertir el deber de la actora de acogerse a un horario o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento, o que se le diera órdenes relacionadas con sus conocimientos técnicos o profesionales, lo que, a su juicio, convertiría la relación en subordinada. La autoridad judicial demandada no abordó el análisis de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni aquellas otras según las cuales, la carga probatoria del interesado en el reconocimiento de una relación laboral, es diferente cuando se trata de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza, en tanto que esas exigencias deben observarse en forma más flexible comoquiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. (…) Al respecto, resulta necesario precisar que el cargo de instructor del SENA, es una figura propia de esa entidad (que está adscrita al Ministerio del Trabajo en virtud de la Ley 119 de 9 de febrero de 1994 ) y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las Secretarias de Educación, no obstante, como se explicará más adelante, la labor
de instructor del SENA equivale a la labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. Empero, la autoridad judicial resolvió abordar el análisis del elemento de subordinación bajo el amparo de la actividad probatoria de la actora, desconociendo que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia referida, por su calidad de instructora, ese elemento se encuentra inmerso dentro de su actividad y, en ese sentido, dejó de realizar un estudio de la decisión que se echa de menos a efectos de determinar los argumentos jurídicos por los cuales se apartaba de la misma. (…) En la medida en que el SENA ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, por expresa disposición del numeral 6º. del artículo 4º. de la Ley 119 (…) Es decir que, el contenido de los programas que ofrece el SENA está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 . Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (…) Asimismo, el Consejo de Estado ha reconocido que la función prestada por el SENA a través de los Instructores, se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. No obstante, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de labor docente. (…) Por lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de 3
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Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez Bolívar no abordó el análisis de la labor desempeñada por la actora para establecer si esta correspondía o no a una labor docente y, en consecuencia, si le era aplicable la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016.
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Incumplimiento de requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Análisis del presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y análisis del defecto fáctico. La actora afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar debía decretar las pruebas testimoniales que resultaban imprescindibles para adoptar una sentencia ajustada a la realidad, con lo que renunció a la verdad jurídica objetiva, con lo que, además, se configuró el defecto fáctico en su dimensión negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas. (…) Si bien el actor alega que la autoridad judicial incurrió en una interpretación rigorista de la norma que se convirtió en un obstáculo para la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, con la decisión objeto de reproche no se advierte que el juez se
haya desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al decreto de pruebas en segunda instancia, en tanto tuvo como fundamento los precisos requisitos para su decreto en esa oportunidad procesal. Tampoco se advierte que el juez con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos, aplicando rigurosamente el derecho procesal, de manera que por su decisión se haya convertido en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. En efecto, no se evidencia que de la aplicación de las normas previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 se haya desconocido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. De esta manera, encuentra la Sala, que los argumentos jurídicos expuestos por la actora para sustentar un aparente defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, no tienen la suficiencia necesaria para demostrar su configuración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03786-00(AC)
Actor: VALIA ESTHER GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03786 00
Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Valia Esther Gómez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333002201500526-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333002201500526-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes: 5
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Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez
3. La actora se vinculó laboralmente con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a través de contratos de prestación de servicios, desde el 2 de mayo de 1992 como instructora en el área de salud ocupacional.
4. Afirmó que el SENA disfrazó la vinculación a través de la figura de contratos de prestación de servicios con la actora y que durante su ejecución cumplió con un horario diario fijo y recibió órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar en donde debía desarrollar sus labores, se encontraba subordinada al jefe inmediato y percibió un salario como remuneración sin recibir ningún tipo de prestaciones sociales, legales o convencionales por sus servicios.
5. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por los periodos contratados. No obstante, mediante Comunicación núm. 2-2015-004096 de 30 de julio de 20151 el SENA negó las prestaciones sociales reclamadas por la actora.
6. La actora instauró demanda contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad de la Comunicación núm. 2-2015-004096 de 30 de julio de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al SENA, reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir por los periodos contratados y las demás acreencias.
Sentencia proferida en audiencia inicial el 5 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 33 33 002 2015 00526 00
7. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la
comunicación No. 2-2015-004096 calendada el 30 de julio de 2015, suscrita por el subdirector del Centro de Comercio y Servicios, del SENA, mediante el cual se le negó a la señora VALIA ESTHER GÓMEZ 1 “Respuesta de Reclamación Administrativa”. 6
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Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez RODRÍGUEZ, el reconocimiento o declaración de la existencia de una relación laboral, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la (sic) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’, a reconocer y pagar a la señora VALIA ESTHER CÓMEZ RODRÍGUEZ, todos los derechos laborales y las prestaciones sociales, sin excepción alguna, a las que tiene derecho un servidor público que pertenezca a la planta de instructores de la entidad, conforme al Decreto 1424 de 1998 y demás normas concordantes, complementarias y vigentes, aplicando proporcionalmente para el periodo contratado entre 29 de marzo de 2012 y el 14 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, y dentro de la liquidación respectiva, se tomará en
cuenta el valor percibido por concepto de honorarios durante el periodo servido por el contrato de prestación de servicios celebrado. Del mismo modo, se condenará a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la indemnización por vacaciones causadas durante los periodos mencionados como no prescritos.
TERCERO: Se declara que el tiempo laborado por la señora VALIA ESTHER GÓMEZ RODRÍGUEZ, al (sic) órdenes del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE como instructora en los programas de guianza turística, red de salud y servicios personales, salud ocupacional y especialidad de la salud y enfermería, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 14 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales y en tal virtud, a título de restablecimiento del derecho, se le condena a que reconozca, liquide y transfiera a la administradora del fondo de pensiones de dichos recursos que la señora VALIA ESTHER GÓMEZ RODRÍGUEZ libremente escogiere, por concepto de las cotizaciones en pensión para que allí tramite la prestación a que tenga derecho.
CUARTO: Las sumas de dinero que resulten de la condena, por el concepto indicado, se ajustarán a valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual:
R=RH Índice Final Índice inicial […] QUINTO: Se declara probada de oficio la excepción de prescripción que opero (sic) frente a las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías,
primas de servicios, navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte y demás emolumentos reclamados, para los contratos celebrados con anterioridad el 29 de marzo de 2012, conforme a la considerativa de este proveído.
SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
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Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas a la pare vencida en este proceso, de acuerdo a la considerativa de esta sentencia. […]”. 7.1. Encontró acreditado el elemento referido a la dependencia o subordinación. A continuación, se refirió a la presunción jurisprudencial que opera en favor de los docentes e instructores del SENA, en cuanto a que su labor siempre será subordinada. Además, citó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 20162.
8. Inconforme con la decisión, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA apeló la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. Por su parte, la actora apeló al señalar que las interrupciones al contrato ocurrieron en razón de las vacaciones de las que disfrutaron en los meses de diciembre y enero; agregó que el término de la prescripción debe ser de 5 años siguientes a la terminación del último contrato y que su vinculación, desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 14 de diciembre de 2015, fue continua.
Sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 33 33 002 2015 00526 02
9. El Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: “[…] PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia, por lo antes expuesto.
SEGUNDO. REVÓCASE la sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Valia Esther Gómez Rodríguez contra el SENA y en su lugar NEGAR las pretensiones, conforme a la parte motiva. TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión señaló que no se encontraba demostrada la existencia de una relación laboral sino meramente contractual. En ese sentido 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, número único de radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter 8
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Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez señaló que la vinculación de la actora con la entidad demandada fue de varios
periodos comprendidos entre 1996 y 2015 con interrupciones, tal y como consta en las certificaciones aportadas, frente a lo que precisó que, los elementos de la relación laboral deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 9.2. Encontró que, del contenido de los contratos de prestación de servidos, se desprendía que estos se celebraron porque la entidad carecía de personal suficiente, en tanto que no tenía la especialización de las actividades requeridas, ni la infraestructura necesaria, por lo que resultaba conforme a la ley, contratar a una persona para que cumpliera el objeto contractual. En ese sentido anotó que no es que se deba realizar un contrato de prestación de servicios por un tiempo corto, sino por el tiempo estrictamente indispensable, de tal manera que precisó que no es la duración del contrato lo que configura la relación laboral, sino que la ley prohíbe que los contratos de prestación de servicios se celebren por mayor tiempo del necesario, para evitar así que ciertas relaciones laborales se celebren bajo el ropaje de prestación de servicios. 9.3. Afirmó que no se demostró el cumplimento de un horario y tampoco evidenció los lugares en los que prestó el servicio como instructora, y agregó que “[…] del escaso material probatorio solo se aprecian las ordenes de prestación de servidos y los contratos […]”, de forma que, a su juicio, no obraba información alguna que le permitiera concluir el deber de la actora de acogerse a un horario o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento, ni ordenes dirigidas a la señora Gómez Rodríguez, tendientes al estricto cumplimiento del horario del SENA. Además, consideró razonable que el contrato
de prestación de servicios se ejecutara en los lugares y en las horas en que la entidad contratante tuviera la necesidad del servicio. 9.4. Encontró acreditado que existía una supervisión de parte de la entidad la que además exigía un informe de lo realizado durante la prestación del servicio; no obstante consideró que ese informe era apenas un medio para que la entidad contratante pudiera supervisar la manera como se prestó el servicio, más no constituía un elemento de subordinación que calificara el servicio como de naturaleza laboral, en tanto que, la entidad demandaba no le daba órdenes a la actora relacionadas con sus conocimientos técnicos o profesionales. 9
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Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez 9.5. Además, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, según el cual la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y v) con ellas se trate de
desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del referido artículo 212, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que auto que admite el recurso. La solicitud de tutela Pretensiones
10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de VALIA ESTHER GOMEZ RODRIGUEZ, con fundamento en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de, proferida por el,(sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13-001-33-33-002-2015-00526-00.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR el 28 de Febrero del 2020, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión una vez se reciban los testimonios de los señores HAMBERT
HERNANDEZ VILLARREAL, GEDAIAS ATENCIO, NELSY DEL CARMEN
LUNA PEREZ, RUTH ARRIETA BELLO, HAROLDO SOLANO, CLIMACO CABARCAS LOPEZ. […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10
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Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez
10.1. Señaló que la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 20164 en la que se establece que la labor docente es subordinada. Además, citó otras decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se reitera el argumento supra5. 10.2. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda en un proceso de contrato realidad en igualdad de condiciones al proceso de la actora6, con lo que, a su juicio, se desconoció el precedente horizontal y el derecho a la igualdad. 10.3. Afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar debía decretar las pruebas testimoniales que resultaban imprescindibles para adoptar una sentencia ajustada a la realidad, con lo que renunció a la verdad jurídica objetiva, además se refirió a las sentencias T393 de 19947, T488 de 19998, T526 de 20019 y T407 de 201710 para señalar que también se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas. 10.4. Finalmente señaló que existe un perjuicio irremediable en razón a que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria situación económica que vive, debido a la falta de reconocimiento de los tiempos laborados para la pensión de vejez, por lo que en la actualidad no tiene
ninguna posibilidad de pensionarse en razón a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Actuación 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, número único de radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter 5 Se refirió a las Sentencias de 22 de marzo de 2012, número único de radicación 05001 23 31 000 2003 03063 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón; 27 de febrero de 2014, radicado interno 1994-2013, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 12 de mayo de 2014, número único de radicación 05001 23 31 000 2005 06806 01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Se refiere a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de noviembre de 2019 dentro del proceso identificado con el número único de radicación 13001 33 33 006 2015 00021 01, M.P. Claudia Patricia Peñuela Arce. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 7 de septiembre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 9 de julio de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 18 de mayo de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 11
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03786 00
Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Bolívar, en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, a quienes concedió un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
12. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto que no tiene relevancia constitucional por cuanto el asunto se circunscribe a la deficiencia o falta probatoria por parte de la actora para demostrar el elemento subordinación.
Cuestionó que la actora no haya agotado el recurso extraordinario de revisión y señaló que han transcurrido más de 4 meses desde que se notificó la sentencia objeto de reproche. 12.1. Señaló que no se configura el presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial toda vez que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se fundamentó en la falta de demostración de los elementos que configuran el contrato realidad, tal y como lo establece la Corte Constitucional en
la Sentencia C – 154 de 199711. 12.2. En ese sentido afirmó que el Consejo de Estado ha señalado que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de la relación laboral. Al efecto citó las sentencias de 28 de noviembre de 201912 y 30 de enero de 202013.
13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 Consejo de Estado, Sentencia de 28 de noviembre de 2019, número único de radicación 11001 03 15 000 2019 04655 00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de enero de 2020, número único de radicación 11001 03 15 000 2019
04995 00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03786 00
Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida e
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