CE-11001-03-15-000-2020-03787-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03787-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03787-00
Demandante: Yeison Andrés González González ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 04 / MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA – Justificado y comunicado a los participantes / EXHIBICIÓN DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO Y APTITUDES / RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA ACTO QUE PUBLICÓ LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA – Pendientes de resolver hasta que se realice la exhibición de pruebas / CONFORMACIÓN DE
LA LISTA DE ELEGIBLES EN CARRERA JUDICIAL – No es posible hasta surtir la etapa anterior / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante alegó como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, el incumplimiento del cronograma del concurso convocado mediante el Acuerdo N° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017. (…) la Sala expresa que la variación del cronograma no implica, por sí sola, la vulneración del derecho al debido proceso del tutelante, ni de los participantes en general, pues es un asunto de aquellos que no es inmodificable en la medida que resultan válidos los ajustes de fechas, cuando ello obedece a contingencias o situaciones que impidan la ejecución de sus etapas en los términos previstos. En el presente caso, la Sección Quinta adelanta que no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, habida cuenta que, la modificación del cronograma obedeció a razones justificadas, y que, las
mismas han sido puestas en conocimiento de los participantes tal como se pasa a exponer: (…) teniendo en cuenta que algunos aspirantes al presentar su recurso solicitaron la exhibición de las pruebas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, que respecto de ellos se resolvería de fondo una vez se agotara la correspondiente jornada de exhibición. (…) El 26 de marzo de 2020, la Universidad Nacional de Colombia remitió Oficio B.VVS - 0140 – 20 a la Dirección Ejecutiva, en el que señaló que la declaración de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, junto con las medidas de urgencia adoptadas para mantener el orden público y el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional, constituían hechos que impedían determinar con precisión la fecha y el lugar para adelantar la jornada de exhibición. Sin embargo, lo anterior no fue óbice para que se adelantara la etapa contractual, por lo cual, se realizaron los ajustes a los estudios previos, el análisis del sector y demás documentos requeridos para ser presentados al comité de aprobación de contratación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo cual dio origen a la suscripción del contrato 161 de 2020 con la Universidad Nacional. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de agosto de 2020, realizó la publicación del proceso de contratación en el SECOP II. Del panorama expuesto para la Sala es evidente que las autoridades responsables del concurso, si bien es cierto, incumplieron las fechas publicadas ab initio en la convocatoria No. 4, también lo es que, existen
justificaciones y circunstancias que impidieron su normal desarrollo y que conllevaron ineludiblemente a la modificación de estas; las cuales, además, han sido comunicadas a los concursantes a través de los avisos publicados en la página web de la Rama Judicial. (…) Y que, solo hasta que se surta ésta, se podrán resolver de fondo los recursos que a la fecha están pendientes de decisión, situación que, a su vez, imposibilita acceder a la pretensión relacionada con ordenar la conformación de la lista de elegibles. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – Justificada y en cumplimiento de los parámetros de proporcionalidad y necesidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Yeison Andrés González González Por último, en relación con la vulneración al mínimo vital (…) el actor sustenta la vulneración de dicha garantía constitucional en que, en la actualidad, a causa de la pandemia originada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos y su único ingreso proviene del litigio, sin desarrollar dicha afirmación, lo cual impide a la Sección realizar un análisis cualitativo y cuantitativo de la presunta vulneración. Aunado a que, mediante el
Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. (…) Es claro que este derecho, en tanto que materializa la dignidad humana debe garantizarse por el Estado en todo momento. Sin embargo, la emergencia sanitaria ha afectado a distintos países y se han adoptado medidas justificadas como las que aduce el tutelante respecto del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales cumplen con los parámetros de proporcionalidad y necesidad, que persiguen la salud y bienestar de los ciudadanos. Así las cosas, no se logró demostrar en el caso concreto la afectación sustancial al mínimo vital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03787-00(AC)
Actor: YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo - Concurso Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo N° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Yeison
Andrés González González contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Yeison Andrés González González El señor Yeison Andrés González González, en nombre propio, instauró el 26 de junio de 20201, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puesto que, en su sentir, tiene un derecho adquirido por haber aprobado las pruebas escritas dentro del concurso convocado mediante Acuerdo N° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA1710643 de febrero 14 de 2017, ordenó a los Consejos Seccionales de la Judicatura,
adelantar los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el Acuerdo No. CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, por medio del cual dio apertura al concurso de méritos dentro de su distrito judicial. El tutelante aplicó a la convocatoria No. 4, en la cual se ofertó el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgados del circuito, identificado con el código 260125. El 30 de febrero de 2019 presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos, y obtuvo un puntaje total de 802.35, lo cual le arrojó un “Aprobó”. Los resultados de las pruebas fueron publicados mediante la Resolución No. CSJANTR 19362 de 17 de mayo de 2019. Algunos concursantes, inconformes con la calificación obtenida interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el aludido acto administrativo. A la fecha de la presentación de la tutela aún existen recursos sin resolver, pese a que, según el cronograma de la convocatoria No. 4, se debían decidir a más tardar el 18 de marzo de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor manifestó que las autoridades accionadas al incumplir el cronograma de la convocatoria No. 4, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y 1 A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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Demandante: Yeison Andrés González González de acceso a cargos públicos, pues en su sentir, existe un derecho adquirido al haber aprobado la etapa clasificatoria, y lo propio es que, se prosiga sin dilaciones a la conformación de la lista de elegibles, se realicen los respectivos nombramientos y se informe sobre el curso de formación judicial.
Citó la sentencia T-382 de 20162 de la Corte Constitucional para destacar que, la convocatoria constituye una norma obligatoria en el concurso, y por ende, cualquier incumplimiento de las etapas y los procedimientos allí consignados, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de los participantes, salvo que las modificaciones realizadas se produzcan por factores exógenos y sean plenamente publicitadas a los aspirantes, de lo contrario, deben cumplirse con las condiciones inicialmente planteadas. Adujo que la demora injustificada del concurso de méritos vulnera su derecho al mínimo vital y le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que, en la actualidad a causa de la pandemia originada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos y su único ingreso proviene del litigio, lo cual conllevó a la disminución de su sustento económico, cuando lo propio sería contar a la fecha con un acto de nombramiento. Por último, destacó que conforme al artículo 125 superior por regla general los
empleos son de carrera, entonces resulta reprochable la tardanza en la consecución de las etapas de los concursos de mérito, en la medida que genera en la actualidad mayor estabilidad a los empleados nombrados en provisionalidad en los cargos ofertados. 1.4. Petición de amparo constitucional Con base en los anteriores planteamientos, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital, y en consecuencia se ordene a los accionados (i) cumplir con la segunda etapa del concurso de méritos, esto es, la conformación de la lista de elegibles dentro del término máximo de 30 días calendario; y una vez se cumpla con esta, (ii) publique en la página web del concurso, la lista de los cargos que están provistos en provisionalidad; y iii) proceda con los respectivos nombramientos. Así mismo, solicitó que conforme al numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 19963 se conmine al Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con la obligación legal de proveer los cargos de la Rama Judicial cada dos años. 1.5. Trámite de la acción El asunto cursó en la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en proveído de 2 de julio de 2020 declaró su falta de competencia por el factor territorial y, remitió las diligencias a la Sala 2 M.P: María Victoria Calle Correa. 3 “2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior
y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Yeison Andrés González González Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; dicha decisión fue recurrida por el actor.
El día siguiente, el aludido tribunal administrativo repuso su auto de remisión, y lo modificó en el sentido de enviar el expediente al Consejo de Estado, toda vez que la tutela se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura; lo cual puso en conocimiento del tribunal de Antioquia el 7 de julio de 2020. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con auto de 3 de julio de 2020 había avocado conocimiento de la acción constitucional y, el 7 de esa calenda, ratificó su competencia, al considerar que «ante la remisión realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se fundamentó en reglas de reparto, ninguna facultad tenía para rechazarla» y, por tal razón, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que le devolviera las diligencias, lo cual ocurrió el 9 de julio siguiente. Luego, profirió fallo de primera instancia el 16 de julio de 2020, a través del cual negó la solicitud de amparo. La anterior decisión fue impugnada, no obstante, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, a quien le correspondió el conocimiento en segunda instancia, con auto de 12 de agosto de 2020 resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia “a partir del auto de 3 de julio de 2020, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento de la acción de tutela”, y la sustentó en que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 20174, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, son de conocimiento en primera instancia, por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, y que, analizadas las actuaciones, la solicitud de amparo fue impetrada ab initio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En síntesis, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo propio en el asunto era que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia invalidara su auto admisorio y remitiera el caso al Consejo de Estado, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en providencia del 3 de julio de 2020, redireccionó el asunto a esta Corporación tras advertir su equivocación. En cumplimiento del proveído de 12 de agosto de 2020, el Despacho Ponente profirió los autos de 26 de agosto de 20205 y 27 de la misma calenda6. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se admitió la acción de tutela impetrada, ordenó conservar el valor probatorio de todas y cada una de las piezas procesales incorporadas al expediente; asimismo, la publicación de la providencia en la página web de la corporación y del concurso, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados y demás concursantes. 6 Por el cual se vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Yeison Andrés González González La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones
correspondientes7, y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, publicó en la página web del concurso la admisión de la presente tutela8. 1.6. Contestaciones9 1.6.1. Universidad Nacional de Colombia En comunicación enviada a través de correo electrónico el 2 de septiembre de 2020, solicitó la desvinculación de la presente acción para lo cual indicó que (i) no es a quien le compete elaborar la lista de elegibles, y (ii) el objeto del contrato que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a la elaboración y diseño de la prueba de conocimientos y aptitudes, lo cual cumplió a cabalidad. 1.6.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Mediante correo electrónico enviado el 2 de septiembre de 2020 al buzón web de
la Secretaría General del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo con fundamento en las siguientes razones: Adujo que no es dable acceder a la pretensión del actor relacionada con la conformación del Registro Seccional de Elegibles en un término de 30 días, pues es necesario llevar a cabo una jornada de exhibición de cuadernillos para aquellos participantes recurrentes que así lo solicitaron, pues de no hacerse, conllevaría a la vulneración del derecho de contradicción y de contera el debido proceso de estos. Explicó que, junto a la Universidad Nacional de Colombia, trabaja en las gestiones tendientes a garantizar la exhibición de las pruebas, bajo los parámetros de seguridad requeridos para este tipo de ejercicio. Igualmente, reflexionó que, por las condiciones actuales que afronta el país producto de la emergencia sanitaria por el Covid-19, las medidas que se tomen para la referida jornada deben cumplir los protocolos de seguridad exigidos por el Gobierno Nacional. Agregó que, comoquiera que la actividad de exhibición de pruebas no fue prevista en el cronograma de la convocatoria fue necesario incluirla, y en resguardo de la transparencia del concurso, el Consejo Superior de la Judicatura publicó mediante aviso en la página web de la Rama Judicial10 la necesidad de modificación de fechas. 7 El 31 de agosto de los corrientes, información registrada en el aplicativo SAMAI. 8 Publicación efectuada el 1º de septiembre de 2020. 9 Es oportuno indicar que, se allegaron a través de correo electrónico, informes en los cuales los accionados y
vinculados adjuntaron nuevamente los presentados en el trámite surtido antes de la nulidad decretada o manifestaron su reiteración sobre aquel. 10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/-/convocatoria-4-avisoimportante-conformacion-registros-de-elegibles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Yeison Andrés González González Refirió que, a nivel nacional se presentaron 150.577 aspirantes, cifra que desbordó la cuantificación prevista (90.000 inscritos); fueron convocados a presentar las pruebas a 62.116 personas, de las cuales aprobaron 20.114; y, actualmente los recursos interpuestos contra el acto por el cual se publicaron los resultados ya fueron resueltos11, salvo los de aquellos participantes que solicitaron la exhibición de la prueba (1.657)12.
Resumió las actividades adelantadas con la Universidad Nacional de Colombia para llevar a cabo la aludida jornada, e informó sobre la suscripción de un nuevo contrato (No. 161 de 2020) para tal fin, el cual fue publicado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pasado 10 de agosto en SECOP II. Por último, justificó la imposibilidad de proseguir con la elaboración de la lista de elegibles en el hecho de que, existen algunos aspirantes a quienes se les debe asignar fecha para presentar la prueba escrita pues demostraron el impedimento
para asistir a la misma. 1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Su presidente a través de escrito de 2 de septiembre enviado por correo electrónico, solicitó negar el amparo deprecado al considerar que, aprobar una prueba escrita dentro de un concurso de méritos, solo genera a los participantes una mera expectativa, y que, no es objeto de discusión que aún faltan varias etapas para que se conforme un registro de elegibles a partir del cual se podría afirmar la existencia de un derecho adquirido conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de sus facultades legales, ha dado cumplimiento al cronograma establecido, modificado el 13 de julio de 2020, y publicado en la página web mediante aviso de 6 de agosto de 2020. Hizo hincapié en que, si a la fecha no se ha procedido con las etapas subsiguientes del concurso, esto obedece a que solo hasta que se efectúe la exhibición solicitada por los aspirantes recurrentes, se podrá continuar con las demás etapas de la convocatoria No. 4. 1.6.4. Otras intervenciones El señor César David Osorio manifestó que coadyuva las pretensiones de la tutela porque al igual que el tutelante aplicó a la convocatoria No. 4, y presentó las pruebas de conocimientos y aptitudes para el cargo de oficial mayor de circuito ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, las cuales aprobó 11 Precisó que los recursos de reposición fueron decididos por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia mediante la Resolución CSJANTR19 - 720 de 8 de agosto de 2019, y las apelaciones por la Unidad de Administración de Carrera Judicial con Resolución CJR19 - 0834 del 15 de octubre de 2019. 12 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, a los concursantes que presentaron solicitud de exhibición de la prueba que respecto de ellos solo se resolverían los recursos interpuestos en contra de la resolución, una vez agotada la correspondiente jornada de exhibición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Yeison Andrés González González con un puntaje de 977,05.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. De la coadyuvancia en la acción de tutela.
La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien
tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que dicha figura “(…) surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.”13. Precisado lo anterior, respecto de la intervención del señor César David Osorio se tiene que, afirma que actúa como coadyuvante, posee un interés legítimo en el resultado del proceso porque participó en la Convocatoria No. 4 y, al igual que el actor, obtuvo un puntaje que arrojó un “Aprobó” en la etapa clasificatoria, es decir, se encuentra en el mismo supuesto fáctico que describe el tutelante. En consecuencia, se tendrá como coadyuvante de la parte actora. 2.2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva La Universidad Nacional de Colombia solicitó la desvinculación de la presente acción al considerar que no es responsable por lo pretendido por el accionante, para lo cual indicó que le compete al Consejo Superior de la Judicatura conformar las listas de elegibles para proveer los cargos ofertados en las 32 seccionales de la judicatura a nivel nacional, y que, las obligaciones asumidas en el concurso 13 Sentencia T-070 de 1º de marzo de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo
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Demandante: Yeison Andrés González González fueron cumplidas, las cuales comprendían lo relacionado con la elaboración de la prueba escrita.
La Sala negará tal petición, comoquiera que su vinculación a este trámite judicial, no se hizo en calidad de autoridad accionada, sino como tercero interesado, además, de la contestación y documentos allegados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se evidenció que actualmente gestiona las actividades para la exhibición de cuadernillos a aquellos concursantes que así lo solicitaron dentro de la etapa para interponer recursos contra el acto que publicó los puntajes obtenidos. Entonces, es palmaria su participación en los hechos que fundamentan la tutela. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, se negará la solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital del tutelante en la medida que presuntamente las autoridades accionadas han incumplido el cronograma del concurso convocado mediante el Acuerdo N° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.4. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales, a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. 2.4.1. En el presente caso, en relación con el primero de los requisitos, se tiene que, la Corte Constitucional en la Sentencia T-049 de 201914, ha expuesto de manera pacífica respecto de los concursos de mérito que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en 14 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2019. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional (…) en tanto lista de elegibles como acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del
acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 de la Constitución”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Yeison Andrés González González este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo debido es ejercer los medios ordinarios de defensa, para advertir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido15. Así también, lo ha entendido la Sección Quinta, cuando en la sentencia del 4 de febrero de 2016, indicó: “Esta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista”16.
La misma postura se ha expuesto en la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señalar lo siguiente: “La acción de tutela es improcedente para controvertir las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en éste se ha conformado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que brinda el escenario idóneo para
analizar la legalidad de la referida decisión”17. Ello se explica, en razón a que, si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el estatuto procesal administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, habida cuenta que no constituyen un remedio pronto e integral para los aspirantes, debido a la congestión del aparato jurisdiccional, en tanto el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional y transitorio de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de selección de personal público y que son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales18. De igual manera, debe tenerse presente que dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite, los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que, pese a ser de 15 Sobre procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en los eventos en que ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre otras, las siguientes s
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