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CE-11001-03-15-000-2020-03799-00 REV-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03799-00 REV-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799 - 00

Demandante: UGPP IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE PREVISIÓN – Por cuanto la sentencia judicial constituye la resolución vinculante del conflicto para las partes / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Versa sobre una sentencia judicial / ejecutoriada de obligatorio cumplimiento para las partes / NEGACIÓN DE LA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Configuración / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por reunir los requisitos legales para su admisibilidad /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]sta Corporación ha manifestado lo siguiente respecto a la solicitud de medida cautelares dentro del recurso extraordinario de revisión: “En efecto, al existir un pronunciamiento definitivo y de fondo respecto de determinado asunto, las medidas cautelares se tornan inoperantes en tanto la sentencia judicial constituye la resolución vinculante del conflicto para las partes. La decisión ejecutoriada respecto del medio de control ejercido y su carácter de cosa juzgada, inmutable, que reconoce o niega el derecho pretendido, es de obligatorio acatamiento y zanja la indefinición frente a lo judicialmente debatido, de modo que con ella se ha garantizado el acceso a la administración de justicia de los extremos de la litis. En tales condiciones, para la Sala, a partir del pronunciamiento de fondo dentro del medio de control de que se trate, cesa cualquier incertidumbre frente al derecho debatido y esta es reemplazada

por la certeza que emana de una sentencia judicial obligatoria y generalmente intangible. Ello hace innecesaria y proscribe cualquier cautela judicial referente al mismo asunto.” Dicho lo anterior, no es procedente decretar medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, el estudio del mismo versa sobre una sentencia judicial ejecutoriada la cual es de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes y ya existió un agotamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no es procedente la solicitud de suspensión provisional de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Ahora bien, por reunir los requisitos legales para su admisibilidad y haber sido presentado dentro del término legal establecido para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 14 de agosto de 2018, Consejo de

Estado, Sección Tercera, Radicación 2017-02078-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799 - 00

Demandante: UGPP

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: JOSÉ DE JESÚS MERCADO HERRERA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Admisión recurso extraordinario de revisión y se niega medida cautelar AUTO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación.

Solicitó la suspensión provisional de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece: “Art. 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas

cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Ahora bien, esta Corporación ha manifestado lo siguiente respecto a la solicitud de medida cautelares dentro del recurso extraordinario de revisión1: “En efecto, al existir un pronunciamiento definitivo y de fondo respecto de determinado asunto, las medidas cautelares se tornan inoperantes en tanto la sentencia judicial constituye la resolución vinculante del conflicto para las partes. La decisión ejecutoriada respecto del medio de control ejercido y su carácter de cosa juzgada, inmutable, que reconoce o niega el derecho pretendido, es de obligatorio acatamiento y zanja la indefinición frente a lo judicialmente debatido, de modo que con ella se ha garantizado el acceso a la administración de justicia de los extremos de la litis. En tales condiciones, para la Sala, a partir del pronunciamiento de fondo dentro del medio de control de que se trate, cesa cualquier incertidumbre frente al derecho debatido y esta es reemplazada por la certeza que 1 Consejo de Estado, Sentencia del 14 de agosto de 2018. Exp nro. 2017-02078-01. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799 - 00

Demandante: UGPP emana de una sentencia judicial obligatoria y generalmente intangible.

Ello hace innecesaria y proscribe cualquier cautela judicial referente al mismo asunto.” Dicho lo anterior, no es procedente decretar medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, el estudio del mismo versa sobre una sentencia judicial ejecutoriada la cual es de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes y ya existió un agotamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no es procedente la solicitud de suspensión provisional de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Ahora bien, por reunir los requisitos legales para su admisibilidad y haber sido presentado dentro del término legal establecido para el efecto,

S E R E S U E L V E

1. Negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

2. Admitir el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del

Consejo de Estado.

3. Dar a la actuación el trámite previsto en los artículos 253 a 255 del CPACA.

4. Notificar este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del

Consejo de Estado, al señor José de Jesús Mercado Herrera, para que la conteste, si bien tiene, y pida pruebas, dentro del término de diez (10) días, conforme a lo previsto en los artículos 199 y 253 del CPACA2.

5. Notificar este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA3.

6. Por Secretaría, solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición del Consejo de Estado, la remisión, en calidad de préstamo, del expediente dentro del cual se tramitó el proceso de Nulidad y 2 Modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

3 Ib. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799 - 00

Demandante: UGPP Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 08001-23-33-004-201300621-00 promovido por el señor José de Jesús Mercado Herrera contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

7. Se reconoce personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, conforme con el poder que obra digitalmente en el proceso electrónico, para que actúe en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación, para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde sus correos electrónicos personales, profesionales o institucionales, y allí mismo, se les surtirán las correspondientes notificaciones. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría General: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA firmado electrónicamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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