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CE - 11001-03-15-000-2020-03799-00(REV)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2020-03799-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00

Demandante: UGPP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JOSÉ DE JESÚS MERCADO HERRERA Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, 1° y 7° del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderada judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo del 26 de septiembre de 2014, del Tribunal Administrativo del Atlántico y, como consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes administrativos y demanda Mediante Resolución nro. 47002 del 14 de septiembre de 2006, la Caja Nacional de

Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación negó la solicitud de reconocimiento pensional hecha por el señor José de Jesús Mercado Herrera, al considerar que no cumplía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, contar con más de 20 años de servicio o un mínimo de 1000 semanas cotizadas. Decisión que confirmó en Resolución nro. 4185 del 7 de febrero de 2008. El señor Mercado Herrera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento de su pensión. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Mercado Herrera computó un total de 19 años, 7 meses y 8 días, ya que el tiempo laborado en las instituciones de salud del departamento del Atlántico, el hospital San Rafael y el hospital Universitario de Barranquilla, lo desempeñó de forma simultánea, por tanto, se computan como tiempo compartido. Aunado a ello, no tuvo en cuenta el tiempo que laboró en el hospital municipal de Sabanagrande, del 1° de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 1980, siendo necesario en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, cumplir como mínimo 20 años de servicio. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00

Demandante: UGPP El señor José de Jesús Mercado Herrera interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de noviembre de 2019, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

El 12 de febrero de 2020, la UGPP profirió la Resolución nro. RDP 003962 en la cual dio cumplimiento a la anterior decisión, reconociendo una pensión de jubilación a favor del señor José de Jesús Mercado Herrera, en cuantía equivalente a $2.766.434, efectiva a partir del 23 de abril de 2005, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2010, por prescripción trienal. Posteriormente, mediante Resolución ADP nro. 001361 de 13 de marzo 2020, la UGPP, advirtió que Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor del señor Mercado Herrera.

2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, como consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar una pensión de jubilación a partir de 22 de abril de 2005, con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2010, con el 75% del

promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios. Aseguró que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad. Indicó que debía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, el periodo comprendido desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 1979, prestado en el centro de salud de Sabanagrande, porque estaba respaldado bajo la normatividad de la Ley 14 de 1962, modificada por la Ley 52 de 1964, en la cual se establece que los servicios prestados por parte del personal médico era de carácter remunerativo e indicó que si bien es cierto la aludida norma no mencionó los aportes pensionales, sí le fueron efectuadas las respectivas deducciones con destino a CAJANAL por concepto de pensión.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 21 de agosto de 2020, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró que se encuentra incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, 1° y 7° del artículo 250 de la Ley 1431 de 2011, al ordenar el reconocimiento de un derecho pensional al señor José de Jesús Mercado Herrera.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Mercado Herrera, mientras se tramitaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de otra pensión de vejez, la cual le fue reconocida. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00

Demandante: UGPP Precisó que el señor José de Jesús Mercado Herrera no tiene derecho a la doble asignación pensional, una de parte de Colpensiones y otra de la UGPP, por cuanto no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo del erario, aunque se trate de servicios prestados separadamente al sector oficial y al privado.

Que debe revocarse la sentencia objeto de revisión, en la medida en que está ordenando el reconocimiento de una pensión de jubilación, cuando previamente Colpensiones reconoció una prestación que cubre el mismo riesgo de vejez, por lo tanto, la providencia desconoce los principios de integralidad, unidad y de las características propias del sistema de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993. Afirmó que el recurso extraordinario de revisión es procedente, en tanto se creó una situación jurídica a favor del señor José de Jesús Mercado Herrera, y en detrimento del erario público, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

2. Trámite procesal

En auto del 27 de agosto de 2020, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, se ordenaron las notificaciones de rigor1, se negó la medida cautelar solicitada y, por secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 08001-23-33-000-2013-00621-00. Mediante auto del 24 de febrero de 2021, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que aclarara los hechos objeto del presente recurso y, se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Contestación al recurso El señor José de Jesús Mercado Herrera pidió que se resolviera de manera desfavorable el recurso extraordinario de revisión, por lo siguiente: Aseguró que entre los años 1992 a 2014, trabajó en el sector privado y en virtud de ello, se efectuaron sus cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, razón por la cual se le reconoció el derecho a la pensión de vejez.

Que, además, entre los años 1979 a 1997, trabajó para algunas entidades públicas, constituidas como Empresas Sociales del Estado, las cuales hicieron sus aportes a la

Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y por ello, también se generó el derecho a percibir otra pensión por jubilación. 1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, al señor José de Jesús Mercado Herrera, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00

Demandante: UGPP Indicó que los argumentos del recurso extraordinario de revisión, no tienen sustento jurídico, pues se admite la dualidad de prestaciones, toda vez que prestó servicios tanto en el sector público como en el sector privado de forma separada y, en cada caso, se hicieron cotizaciones independientes, lo cual quiere decir, que el fundamento argumentativo es totalmente sesgado a la realidad laboral del beneficiario, irregular y con imprecisiones, ya que se equipara un "derecho de vejez" al de obtener una "pensión de jubilación", confundiendo las dos figuras legales que para el presente trámite son compatibles entre sí2.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones El director de procesos judiciales de Colpensiones, atendió el requerimiento hecho por el despacho, para el efecto remitió la Resolución GNR 28866 del 9 de febrero de 2015, en la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de José de Jesús

Mercado Herrera.

4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

3 De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA , de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2 Para el efecto, citó las siguientes providencias. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencias del 03 de abril de 1995, radicado 5708; del 06 de noviembre de 1997, radicado N°8516; del 19 de octubre de 2006, radicado No.3691-05; del 22 de octubre de 2009, radicado nro. 0262-08; del

01 de marzo de 2012, radicado nro. 0375-11; del 17 de abril de 2013, radicado nro. 2297-11; del 19 de febrero de 2015, radicado nro. 0882-2013. 3 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 en virtud del cual las reglas de competencia también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00

Demandante: UGPP

2. Oportunidad del recurso En el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de agosto de 2020, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada y en los casos previstos en la Ley 797 de 2003, debe radicarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia4.

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 20195 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 24 de agosto

de 2020, es claro que la demanda se presentó dentro del término.

3. Legitimación en la causa Respecto de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandada vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.

Aunado a ello, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece que el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, pueden solicitar ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de las providencias judiciales que reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Acorde con la facultad establecida en el ordinal 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, el Gobierno delegó en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, la UGPP tiene legitimación en la causa por activa para promover el presente recurso extraordinario de revisión. Por su parte, el señor José de Jesús Mercado Herrera, está legitimado, pues fue parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.

4 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 5 Según consta a folio 281 del cuaderno en préstamo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00

Demandante: UGPP La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y 1ª y 7ª del artículo 250 del CPACA.

4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA6. Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo define como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material7, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres8, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

6 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

7

Sentencia C-418 de 1994.

8 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00

Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 20039 estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión, bajo unas causales especiales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES10> Las providencias judiciales en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por

el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como características del recurso extraordinario especial de revisión, cuando se promueve con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se pueden extraer que: - Procede contra providencias judiciales o acuerdos originados en una transacción o conciliación judicial o extrajudicial que reconozcan pensiones o el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. - La legitimación en la causa por activa es calificada. La acción solo puede formularla el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy están separados los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Con fundamento en el ordinal 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200911, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Las corporaciones judiciales competentes para conocer y tramitar la acción son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus competencias. 9 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993

y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 10 En sentencia C -835 de 2003 11 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.” Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00

Demandante: UGPP - El trámite que se le debe dar a la acción es el previsto para el recurso extraordinario de revisión señalado en el Código Contencioso Administrativo CCA (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) o en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según la corporación ante la que se formule. - Las causales en las que puede fundamentarse la acción son las previstas en los referidos códigos. También existen causales especiales, pues, además, la acción extraordinaria procede cuando el reconocimiento de sumas periódicas se obtenga con violación al debido proceso o la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 4.1. Causal a) artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Acorde con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión también procede cuando la sentencia cuestionada, reajustó

o reliquidó una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso. El derecho al debido proceso se constituye como una garantía para todas las personas durante el trámite de las actuaciones administrativas o judiciales en que intervengan, cuya aplicación tiene fundamento en el artículo 29 Constitucional12. Para la efectividad del postulado constitucional, cobra especial importancia y relevancia, el respeto, la atención y aplicación de las normas y procedimientos establecidos previamente en la Constitución, en la Ley y demás reglamentos que el legislador o la autoridad competente establezca en cada caso. Cabe destacar que, en el recurso extraordinario de revisión, la parte demandante se encuentra obligada a aportar los elementos sobre los cuales edifica su petición, concretamente, señalar aquellas conductas que considera violatorias del debido proceso y que dan lugar a la configuración de la causal. 4.2. Causal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que el recurso extraordinario de revisión es procedente, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”13 En la exposición de motivos de la referida norma se advirtió sobre la necesidad de “(…) construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en 14 el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos (…)” . Entonces la finalidad del artículo en mención era reducir el déficit fiscal y hacer que el sistema pensional 12 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(…)”. 13 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En lo demás este artículo fue declarado exequible, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. 14 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03799 00

Demandante: UGPP factible en términos económicos, de allí que se permitiera la revisión de prestaciones periódicas a cargo del erario público, cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

Como lo ha indicado ésta Corporación en otras oportunidades, la causal invocada otorga al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: (i) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, en consecuencia, de (ii) revocar las reconocidas de igual forma, toda vez que mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los

recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su 15 legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema . 4.3. Del alcance de la causal primera del artículo 250 del CPACA: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”; (ii) los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”. Por lo tanto, la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte

contraria. Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contrap

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