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CE - 11001-03-15-000-2020-03799-00(REV) AV RAO-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2020-03799-00(REV) AV RAO-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José de Jesús Mercado Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA (5ª) ESPECIAL DE DECISIÓN

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: Milton Chaves García Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-03799-00

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPDemandado: José de Jesús Mercado Herrera Temas: Naturaleza del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 – Perdida del derecho por una situación sobreviniente – Causal 7ª de revisión.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111, y con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala Especial de Decisión, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.

I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 1 “ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado,

o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José de Jesús Mercado Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799-00 1.1.2. Demanda

1. El señor José de Jesús Mercado Herrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL

E.I.C.E. en Liquidación, con el fin de que se declarara la invalidez de los actos administrativos que le negaron la pensión, por considerar que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión. 1.1.2. Sentencia de primera instancia

2. Previo agotamiento del trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 26 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el señor Mercado Herrera computó un total de 19 años, 7 meses y 8 días, que no era suficiente, porque el tiempo laborado en las instituciones de salud del departamento del Atlántico, el hospital San Rafael y el hospital Universitario de Barranquilla, lo desempeñó de forma simultánea, por tanto, se computan como tiempo compartido.

3. Aunado a ello, el a quo descontó el tiempo que laboró en el hospital municipal de Sabanagrande, del 1° de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 1980, considerando que era necesario –en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985–, cumplir como mínimo 20 años de servicios, requisito que no encontró acreditado. 1.1.3. Sentencia de segunda instancia

4. El señor José de Jesús Mercado Herrera interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 7 de noviembre de 2019,

en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo cotizado durante los diez (10) años de servicios.

5. El ad quem del proceso ordinario consideró que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José de Jesús Mercado Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799-00

6. Indicó que debía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, el periodo comprendido desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 1979, prestado en el centro de salud de Sabanagrande, porque estaba respaldado bajo la normatividad de la Ley 14 de 1962, modificada por la Ley 52 de 1964, en la cual se establecía que los servicios prestados por parte del personal médico eran remunerados e indicó que, si bien es cierto, la aludida norma no mencionó los aportes pensionales, sí le fueron efectuadas las respectivas deducciones con destino a CAJANAL, por concepto de pensión.

1.1.4. Actos administrativos de ejecución del fallo

7. El 12 de febrero de 2020, la UGPP profirió la Resolución N.o RDP 003962 en la cual dio cumplimiento a la anterior decisión, reconociendo una pensión de jubilación a favor del señor José de Jesús Mercado Herrera, en cuantía equivalente a $2.766.434, efectiva a partir del 23 de abril de 2005, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2010, por prescripción trienal.

8. Con posterioridad a la sentencia y al acto administrativo de cumplimiento, mediante Resolución ADP 001361 de 13 de marzo 2020, la UGPP advirtió que Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor del señor Mercado Herrera, generándose un doble reconocimiento. 1.2. Recurso extraordinario de revisión

9. El 21 de agosto de 2020, la UGPP interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional en favor del señor José de Jesús

Mercado Herrera.

10. Lo anterior con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20032 y 1º3 y 7º4 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2 Se refieren a que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y a que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le

eran legalmente aplicables. 3 Corresponde a la causal denominada “prueba recobrada”. 4 En esta causal se consagran como supuestos de revisión “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José de Jesús Mercado Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799-00

11. La entidad recurrente argumentó que el beneficiario de la prestación no tiene derecho a la doble asignación pensional, una de parte de Colpensiones y otra de la UGPP, “por cuanto no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo del erario, aunque se trate de servicios prestados separadamente al sector oficial y al privado”.

12. Consideró que debe revocarse la sentencia objeto de revisión, en la medida en que está ordenando el reconocimiento de una pensión de jubilación, cuando previamente Colpensiones declaró una prestación que cubre el mismo riesgo de vejez, por lo tanto, la providencia desconoce los principios de integralidad, unidad y las características propias del sistema de seguridad social integral, consagrado en la Ley 100 de 1993.

13. Afirmó que el recurso extraordinario de revisión es procedente, en tanto se creó una situación jurídica a favor del señor José de Jesús Mercado Herrera,

y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. Consideró que el demandante del proceso ordinario debe perder el derecho.

II. SENTENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN

14. La Sala Quinta (5ª) Especial de Decisión, por medio de la sentencia dictada el 4 de febrero de la presente anualidad, declaró infundado el recurso extraordinario, por considerar: i) Que, de acuerdo con las pruebas del proceso, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al demandante del proceso ordinario, antes de que se corriera traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso en contra de la UGPP, “por lo tanto era al interior del proceso que correspondía poner de manifiesto la situación, a fin de que el juez natural del asunto se pronunciara sobre la posibilidad del señor Mercado Herrera de percibir dos pensiones con cargo al erario.” ii) Que los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque “plantean una inconformidad sobre la forma como el Consejo de Estado aplicó la ley y la jurisprudencia.” iii) No se configura la causal 1ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque la resolución de Colpensiones que reconoció la otra pensión al

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José de Jesús Mercado Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799-00 demandante no puede considerarse prueba recobrada, toda vez que existía antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y no se alegaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran su incorporación al proceso. iv) Tampoco se acreditó la causal 7ª de revisión, consistente en “perder el derecho”, ante el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones. Sobre esta causal señaló que “si bien, el cargo cumple con uno de los requisitos de procedencia de la causal, en tanto, la providencia recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ordenó el reconocimiento de una pensión, que es una prestación periódica; no ocurre lo mismo con la “aptitud legal” del señor Mercado Herrera para efectos de reconocer la pensión de vejez.” En este punto se pronunció sobre la compatibilidad de las dos pensiones porque una es por tiempos laborados en el sector público y la otra es por los laborados en el sector privado, lo cual se encuentra expresamente permitido.

II. RAZONES QUE MOTIVAN LA ACLARACIÓN DE VOTO

15. Si bien comparto plenamente la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario especial de revisión, por no haberse acreditado por parte de la entidad demandante los supuestos de hecho de las causales de revisión invocadas, considero que la ratio de la decisión no quedó claramente expuesta

en la sentencia y que se incurrió en imprecisiones que pueden generar confusión en la aplicación de estos a casos con similares hechos y soporte jurídico.

16. Lo primero que se debió aclarar en esta providencia es que no se le atribuyó irregularidad sustancial o procesal alguna a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” el 7 de noviembre de 2019, en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de un IBL equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo cotizado durante los diez (10) años de servicios en el sector público.

17. Contrario a ello, el fundamento del recurso se edificó sobre el reconocimiento de otra pensión al actor por parte de Colpensiones por los tiempos laborados y cotizados en el sector privado y de la cual la UGPP manifiesta haber tenido conocimiento con posterioridad a la sentencia, cuya

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José de Jesús Mercado Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799-00 infirmación se pretende y al acto administrativo por medio del cual ejecutó la orden judicial y dispuso el reconocimiento de una prestación periódica.

18. En efecto, el asunto resulta totalmente nuevo y ajeno al problema jurídico que se resolvió en la sentencia censurada, el cual consistió en determinar si al

actor le asistía el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. La autoridad judicial no tuvo oportunidad ni de conocer ni de pronunciarse sobre el tema que ahora suscita la inconformidad de la entidad pública accionante.

19. Precisado lo anterior y revisado con detenimiento el sustento del recurso no es posible afirmar, como se hizo en la parte motiva del fallo que suscribo con aclaración de voto que no se configuran las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque “plantean una inconformidad sobre la forma como el Consejo de Estado aplicó la ley y la jurisprudencia.”

20. Tal afirmación no corresponde a lo alegado en este caso por la UGPP.

En efecto, la entidad no cuestionó la forma como el Consejo de Estado aplicó la ley y la jurisprudencia, lo que argumentó es que se reconoció otra pensión al mismo beneficiario y, en ese orden, este debe perder el derecho a continuar percibiendo la que se ordenó pagar en la sentencia cuya infirmación se pretende.

21. Siendo ello así, la razón por la cual no están llamadas a prosperar las dos causales especiales –referidas en precedencia– es porque el reconocimiento de la pensión no se hizo con violación del debido proceso ni el monto de lo dispuesto como mesada pensional excede lo debido de acuerdo con la ley. Esto es, no existe correspondencia alguna entre los supuestos de hecho consagrados como causales de revisión y lo alegado por la recurrente.

22. No me es posible tampoco compartir el argumento según el cual, como

Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al demandante del proceso ordinario antes de que se corriera traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso en contra de la UGPP, “era al interior del proceso que correspondía poner de manifiesto la situación, a fin de que el juez natural del asunto se pronunciara sobre la posibilidad del señor Mercado Herrera de percibir dos pensiones con cargo al erario.” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José de Jesús Mercado Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799-00

23. Lo anterior porque no obra prueba en el expediente de que la resolución administrativa por medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión por los tiempos cotizados en el sector privado le hubiera sido comunicada, notificada o enviada a la UGPP en el momento procesal señalado por la Sala.

24. En punto de lo anterior, cabe destacar que la UGPP no era parte del procedimiento administrativo de reconocimiento pensional que adelantaba Colpensiones y que, en consecuencia, no era posible concluir ni predicar que tuvo conocimiento de la decisión el mismo día en que fue dictada. Ninguna prueba milita en el expediente que acredite dicho conocimiento.

25. Por ende, se tiene certeza de que la resolución de reconocimiento se dictó, pero no la fecha exacta en la que la misma fue conocida por la UGPP y,

en esa medida, no le era exigible la carga procesal que la Sala le impone, debiéndose reconocer, en aplicación del principio de buena fe, que conoció después como lo afirmó en el libelo introductorio y no fue desvirtuado en la actuación judicial adelantada en el vocativo de la referencia.

26. Adicionalmente, la finalidad del recurso especial de revisión que pretende la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones impone al juez de la revisión un examen objetivo, en el que no se analiza si la parte actuó en forma diligente en las instancias del proceso, pues de lo que se trata es de eliminar las pensiones que no tengan soporte jurídico y todos aquellos valores que excedan lo legalmente establecido.

27. Finalmente, advierto una confusión conceptual con respecto a los dos supuestos de hecho que consagra la causal de revisión consagrada en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

28. El Consejo de Estado ha precisado el alcance e interpretación de esta causal, advirtiendo que únicamente procede cuando la sentencia cuya infirmación se pretende ha reconocido una pensión o prestación periódica, de tal manera que su ámbito de aplicación “excluye decisiones cuando el objeto de análisis en el proceso ordinario recayó en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliquidaciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que

conciernen con su monto”5. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 1.08.2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2016-034147 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José de Jesús Mercado Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799-00

29. Esta Corporación ha considerado que el recurso extraordinario interpuesto con fundamento en la causal 7ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a diferencia de las demás causales, permite abrir la discusión jurídica de la sentencia impugnada, al resaltar que: “[…] su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna “la aptitud legal necesaria”, o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida”6

30. Nótese que esta causal de revisión se puede invocar en dos eventos: i) cuando la persona no reúna la aptitud necesaria para adquirir el derecho; y ii)

cuando sobrevenga alguna causal legal que le haga perder ese derecho, lo cual supone que se reconoció válidamente, pero por una razón que surgió con posterioridad ese derecho de pierde.

31. La alegación de la UGPP corresponde a este segundo supuesto, en la medida en que afirmó que después del reconocimiento de la pensión por parte del Consejo de Estado se tuvo conocimiento de que se asignó otra pensión al demandante. 00 (REV) Se pueden revisar igualmente las siguientes sentencias Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión Veinte, Sentencia del 16.10.2018. Rad. 110010315000201401658; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia del 5.03.2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-15-000-2014-04407-00(REV), Sala Sexta Especial de Decisión, Sentencia del 3.11.2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-202003047-00(REV); Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia del 22.03.2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2018-02341-00. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4.06.1991, M.P. Joaquín Barreto Ruiz, Rad. 3920; Sentencia del 7.12.2010, Rad. 11001-03-15-000-2005-00297-01 REV, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias del

13.02.2020. Rad: 11001-03-25-000-2016-00287-00 (1637-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y la del 29.10.2020, Rad: 1100103-25-000-2015-00138-00(0287-15), M.P.: William Hernández Gómez; sentencia del 7.05.2020, M.P., William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-25-000-201600422-00(193016), demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación. La línea jurisprudencial aquí citada es unívoca al señalar que “están exceptuadas de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestaciones periódicas y las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, tal es el caso de la reliquidación por inclusión de factores o en general, por la discusión del monto en sí. En cuanto a la aptitud legal: En este apartado, debe tenerse en cuenta que el punto de discusión de la sentencia cuya revisión se pide debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico. Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José de Jesús Mercado Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799-00

32. Con absoluto desconocimiento del supuesto alegado y su adecuación a la circunstancia prevista en la norma como pérdida del derecho, en la sentencia se consideró: “el cargo cumple con uno de los requisitos de procedencia de la causal, en tanto, la providencia recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ordenó el reconocimiento de una pensión, que es una prestación periódica; no ocurre lo mimos

(sic) con la “aptitud legal” del señor Mercado Herrera para efectos de reconocer la pensión de vejez”.

33. Contrario a ello, lo que le correspondía a la Sala afirmar y sentar como ratio de la decisión es que la situación sobreviniente que se presentó

(reconocimiento de una segunda pensión por parte de Colpensiones) no suponía la perdida del derecho inicialmente reconocido y ello obedecía a que las dos prestaciones no son incompatibles porque obedecen a tiempos distintos unos públicos y otros privados.

34. Por esa razón, se comparte la conclusión en virtud de la cual se señaló que “el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la UGPP, aun teniendo reconocida una pensión con cargo a Colpensiones es admisible, en tanto, los artículos 19 de la Ley 4ª de 1992 y 2 de la Ley 269 de 1996, permiten que los profesionales de la salud devenguen más de una asignación del erario, con derecho a las correspondientes prestaciones sociales, siempre que no exista concurrencia de

horarios, con excepción de la labor docente.”

35. Lo anterior sobre la base de considerar que los únicos servidores que conservaron el régimen prestacional y salarial como funcionarios de la seguridad social eran los que adquirieron la condición de empleados públicos según el Decreto 416 de 1997.

36. Le correspondería, en consecuencia, a las dos entidades que reconocieron las prestaciones cruzar la información correspondiente a los honorarios y tiempos aportados en cada una de ellas para determinar con total exactitud la compatibilidad de las pensiones y si es el caso demandar los actos de reconocimiento y exigirle al beneficiario que escoja entre las pensiones la que más le convenga.

37. Correspondía, en consecuencia, a la Sala aclarar que una cosa es no tener aptitud para adquirir el derecho y otra muy diferente perder ese derecho por una situación posterior, no solo el extremo temporal de uno y otro supuesto es diferente, sino también el análisis que era imperativo efectuar frente a la alegación, para garantizar que el marco teórico de la causal de revisión se aplicara en forma correcta al caso sometido a consideración.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José de Jesús Mercado Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2020-03799-00

38. La labor que corresponde a las Salas Especiales de Decisión además de resolver el caso concreto es precisar el correcto entendimiento y alcance de las

causales de revisión, delimitar sus requisitos, llenar de contenido cada una de ellas y garantizar su aplicación uniforme a los casos para garantizar el principio de seguridad jurídica. En los anteriores términos dejó sustentada mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Fecha ut supra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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