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CE - 11001-03-15-000-2020-03799-00(REV) SPV NMPG-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2020-03799-00(REV) SPV NMPG-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001031500020200379900

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de febrero de 2022, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 7 de noviembre de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001 23 33 000 201300621 01, salvé parcialmente mi voto, en lo que respecta a la decisión adoptada en el numeral segundo en consideración a que, a mi juicio, debió fijarse dicha condena. En efecto, no compartí el razonamiento del fallo frente a que “el recurso extraordinario de revisión se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigencia la Ley 2080 de 2021, no sería aplicable la modificación que introdujo al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011”. 2

Número único de radicación: 11001031500020200379900

Actora: UGPP SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Lo anterior, por cuanto la reforma que introdujo la Ley 2080 al artículo 255 del CPACA, sí le es aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para

el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”. En este sentido, en el fallo se encuentran probados los presupuestos fijados por la Ley 2080, para fijar la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 861 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado. Entonces, la razón a la que aludió el fallo para eximir a la recurrente de la condena, esto es, que el proceso se encontraba en curso antes de la 1 Según lo prevé el artículo 86 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

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Número único de radicación: 11001031500020200379900

Actora: UGPP SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL entrada en vigor de la nueva Ley, no previó esa consecuencia, por cuanto la única condición que impedía su imposición era la de que el recurso extraordinario no se hubiese presentado en vigencia del CPACA.

A su vez, tampoco podría conferirse el entendido de que a este recurso no le es aplicable la Ley 2080, por cuanto la excepción que hace el artículo 86 ibidem, se refiere a “los recursos interpuestos”, esto es, aquellos que se interponen como medio de defensa - recursos ordinarios - contra las decisiones que se profieren en el trámite judicial. Esta circunstancia dista del ejercicio de la acción, denominada por el CPACA “recurso extraordinario de revisión”, frente al cual le son aplicables las normas procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con la regla de vigencia que allí se previó, por ser un mandato de orden público y de inmediata observancia. En ese sentido, insisto, se daban los presupuestos que imponían ante la decisión adoptada, esto es, la de declarar infundado el recurso y, por ende, fijar las costas procesales de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil, acreditada dentro del trámite. 4

Número único de radicación: 11001031500020200379900

Actora: UGPP SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento parcial de mi voto. fecha ut supra,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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