CE-11001-03-15-000-2020-03808-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03808-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (…). Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1º del artículo 185 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. (…). Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto
dictado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que conforme lo señala el artículo 1 del Decreto 2355 de 2003, es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, al que corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada , que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos. Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la
prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). De la lectura integral de las normas objeto de análisis se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. El Consejo de Estado ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la circular
externa 20201300000335 de 2020 [E]l Despacho advierte que en la circular externa 20201300000335 de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se presentan de manera concurrente los requisitos exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020, por tanto, el mismo es pasible del control inmediato de legalidad. (…). La circular externa es un acto administrativo dictado por una autoridad del orden nacional, tal como se describió al analizar la naturaleza jurídica de la entidad, suscrita por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de las funciones administrativas, consagradas en el artículo 6 del Decreto 2355 de 2006 y el artículo 110 del Decreto Ley 356 de 1994. Así mismo, se trata de un acto administrativo de carácter general, como quiera que se encuentra dirigido a quienes prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada -sus vigilados-, con el fin de comunicarles los parámetros a través de los cuales serán llevadas a cabo de manera virtual las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias que se adelantan a través del despacho del Superintendente Delegado para el Control. (…). Su expedición tuvo origen en el Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, normativa extraordinaria a través de la que se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que
cumplan funciones públicas en el marco del Estado de anormalidad, entre ellas, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la suspensión de los términos en las actuaciones de carácter administrativo o jurisdiccional en sede administrativa. Corolario, la circular externa 20201300000335 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, dictado por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00; y, providencia del 18 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-200700193-00. Acerca del control inmediato de legalidad como medio para examinar las actuaciones administrativas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, consultar,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144); y, sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26000-2005-00044-00 (31.223). Sobre el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación CA-037; Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. En cuanto a la potestad reglamentaria difusa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
Sentencia C-444 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO 2355 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 110 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03808-00
Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Demandado: CIRCULAR EXTERNA 20201300000335 DEL 16 DE JULIO DE
2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide sobre la procedencia de ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Circular Externa 20201300000335 el 16 de julio de 2020, expedida por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual imparte instrucciones a los servicios de vigilancia y seguridad privada sobre el desarrollo de las visitas de inspección virtuales.
I. ANTECEDENTES I.1.Estados de emergencia económica, social y ecológica
1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia.
2. El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país1.
3. En el marco de las medidas anunciadas en el Decreto 417 de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202 a través del cual se adoptaron determinaciones tendientes a garantizar la continuidad de la prestación del servicio en el sector público con apoyo en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre ellas, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales3 durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.4
4. Posteriormente, con la firma de todos sus ministros y teniendo en cuenta, entre otras cosas, “(…) la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para 1 Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones. Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. 2 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica.
Decreto que superó el estudio de constitucionalidad, de acuerdo con lo informado en el boletín de prensa de la Corte Constitucional No. 116 del 9 de julio de 2020 según el cual “ La Sala Plena consideró que las disposiciones del Decreto 491 de 2020, salvo el Artículo 12 y los apartados sindicados de los artículos 6º y 7º, se ajustan, en términos generales, al ordenamiento superior, puesto que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos).
3 La suspensión podrá ser parcial o total en algunas actuaciones o trámites o en todos, conforme con el análisis que las autoridades efectúen de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. 4 que en todo caso serán reanudadas a partir del día hábil siguiente a declaratoria de la superación de la emergencia sanitaria prevista por la misma cartera ministerial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”, el Presidente declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional5 mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020.
5. Respecto del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, la Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 20206, decidió su exequibilidad, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que
establece la Constitución7. I.2. Acto expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
6. El 16 de julio de 2020, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la circular externa 20201300000335 dirigida a sus vigilados8 con el fin de impartir instrucciones para el desarrollo de las visitas de inspecciónvirtualesa cargo de la Superintendencia Delegada para el Control.
7. El acto jurídico hizo referencia al Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado mediante Decreto 417 de 2020, a los Decretos por medio de los cuales el presidente de la República dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional9, al Decreto Legislativo 491 de 2020 (y las medidas adoptadas por esa Superintendencia en desarrollo de dicha legislación extraordinaria10), a las funciones asignadas a la entidad por el Decreto Ley 356 de 1994 y el Decreto 2355 de 2006, así como al concepto emitido por su Oficina Asesora Jurídica el 15 de julio de 202011, advirtió la necesidad de adoptar medidas en el trámite de las visitas de inspección12 que permitan su adelantamiento teniendo en cuenta los escenarios de prevención para evitar la 5 También se señaló que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”.
6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020 MP. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente. RE-232. 7 Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 8 quienes prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada en el país 9 Decretos 457, 531, 593, 636, 637, 689, 749, 878 y 990 de 2020 10 Específicamente la Resolución 20201300037007 del 15 de julio de 2020 que prorrogó la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas decretada mediante resoluciones 20201300013787, 14047, 17187, 20847, 21567, 23727, 23447 y 32967 de 2020. 11 Respecto a la viabilidad y procedencia de efectuar las visitas virtuales a los servicios de vigilancia y seguridad privada 12 Actuación a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con las normas señaladas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada propagación de los graves efectos de salud por causa del coronavirus, así como el uso de las tecnologías de la información.
8. En dicho marco, por considerar viable y procedente la realización de las visitas virtuales a los servicios de vigilancia y seguridad privada13 en relación con las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias, contempladas en el instructivo de visitas de inspección, código INS-GCI-220-002, versión 2 del 27 de noviembre de 2019, señaló los parámetros mediante los cuales se adelantaría dicha actuación bajo el uso de las TIC.
9. Para el efecto, detalló los pasos a seguir para llevarlas a cabo, indicando desde el inicio de la actuación cómo se surtirá su comunicación a las partes, los requerimientos técnicos que deben cumplir los vigilados, su desarrollo y en general todos los aspectos que considera necesarios para su ejecución. Tales procesos y procedimientos, este despacho lo resume en el siguiente gráfico: VISITA DE INSPECCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA - VIRTUAL Comunicación a través de correo electrónico AUTO certificado al servicio de vigilancia y/o al A través de Microsoft Teams COMISORIO representante legal mínimo 3 días hábiles antes de la
(inicio de la Debe contener: fecha y hora de la visita, visita actuación) funcionario comisionado, requerimientos técnicos para la inspección Atendida por representante legal o apoderado (identificados) El acta: se incorpora al expediente, Comunicación del auto comisorio con el video de la sesión en Microsoft Acta (hechos que originan la visita, fundamento Teams formato MP4 jurídico que la sustenta, pruebas, intervención del Las sesiones grabadas por la
vigilado, requerimientos). superintendencia La información que se requiera en desarrollo de la Los vigilados deben tener en todo VISITA visita se realizará a través del gestor de momento activada la cámara Posibilidad de compartir información (desarrollo) información Microsoft Outlook, que tiene respaldo a través del aplicativo operativo de la entidad, capacidad 10Mb por correo Respuesta al correo Respuesta a los requerimientos máximo 2 días visitasvirtuales@supervigilancia.gov. Cumplimiento de los sujetos de los deberes co constitucionales y legales para el desarrollo de la con copia al correo del funcionario visita. comisionado (ref. número del auto comisorio, razón social y NIT)
10. De igual manera, en el acto jurídico se recordó el deber de los servicios de vigilancia de cumplir con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 74 del Decreto Ley 356 de 199414, así como lo señalado en el artículo 51 del Código de 13 Y advirtiendo el respeto por la garantía de los derechos al debido proceso, publicidad y contradicción. 14 Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones.
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la renuencia al suministro de información.
11. Recibido el expediente electrónico en la Secretaría General de esta Corporación, por reparto del 25 de agosto de 202015 se asignó el trámite del control inmediato de legalidad de la circular externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020 a la suscrita magistrada, en su condición de presidente de la Sala 27
Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS
2.1. Competencia
12. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los Estados de excepción.” (resaltado fuera del texto original)
13. Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
14. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado,
actualmente vigente.
15. Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad.
16. En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 13616 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el 15 Con ingreso al despacho el 26 de agosto de 2020. 16 “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y el numeral 1 del artículo 18517 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
17. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que conforme lo señala el artículo 1 del Decreto 2355 de 2003, es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, al que corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada18, que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado. 2.2. Trámite del medio de control inmediato de legalidad
18. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web
del Consejo de Estado.
19. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”
17 Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. (…). 18 Para el logro de los siguientes objetivos: 1. Mejorar los niveles de seguridad y confianza pública mediante la acción coordinada con las diferentes entidades y organismos estatales. 2. Asegurar que en desarrollo de las actividades de vigilancia y seguridad privada se respeten los derechos y libertades de la comunidad. 3. Proveer información confiable, oportuna y en tiempo real para que el Estado tome las decisiones de formulación de política, regulación e inspección, vigilancia y control relacionadas con los servicios de vigilancia y seguridad privada. 4. Proveer información, confiable,
oportuna y en tiempo real para los usuarios de los servicios de vigilancia y seguridad privada, relacionada con la legalidad, idoneidad y capacidades técnicas de los prestadores de dichos servicios. 5. Brindar una adecuada protección a los usuarios de servicios de vigilancia y seguridad privada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
20. Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 2.3. Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad
21. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos.
22. Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser
objeto de control judicial.
23. Sobre éste aspecto, esta Corporación ha sostenido20 que aun cuando las instrucciones, circulares y resoluci
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