CE-11001-03-15-000-2020-03814-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03814-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03814-00
Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [E]l 21 de junio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho colectivo de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. (...). Dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 9 de julio de 20181 y quedó debidamente ejecutoriada el 12 del mismo mes y año. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 13 de julio de 2018 y venció el 14 de enero de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de agosto de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la parte accionante para controvertir la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. (...). Una vez revisado el expediente, se advierte que dentro del mismo no se expone alguna situación que le haya
impedido a los accionantes cumplir con este requisito y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que aquellos se encontraban en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL – En trámite / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [S]e encuentra pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta del auto del 6 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de la revisión de la decisión que resolvió sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en el fallo del 21 de junio de 2018 y dictar una
decisión al respecto. (...) la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. (...) el examen de los defectos aquí alegados se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no pueden 1 Información extraída del Sistema de Consulta de Procesos del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez y otros estudiarse los referidos defectos. (...) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no agotó el trámite jurisdiccional de consulta, a pesar de que trascurrieron más de cinco meses para ello, razón por la cual perdió la competencia para pronunciarse sobre el asunto. Sin embargo, la Subsección avizora que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, pues si bien en el caso concreto existió un error que retrasó el envío del proceso al superior para agotar el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que ya fue corregido y se encuentra en el despacho del magistrado ponente para su
conocimiento. En consecuencia, la Subsección encuentra que la presente solicitud no superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el grado jurisdiccional de consulta del auto del 6 de noviembre de 2019 en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, providencia que aquí se discute. Asimismo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través del auto del 18 de septiembre de 2020, abrió un nuevo incidente de desacato dentro del proceso de la referencia, escenario donde puede discutirse lo relacionado con el incumplimiento de la orden judicial, en los términos descritos en el escrito de tutela, razón adicional para concluir que no procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular. Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. (...) la parte accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos. Debe resaltarse que el derecho colectivo que los accionantes mencionan está en grave peligro fue objeto de protección en la sentencia del 21 de junio de 2018, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, en atención al artículo 34 de la Ley
472 de 1998, creó un Comité de Verificación, con el objetivo de comprobar el acatamiento de las órdenes, seguimiento que viene realizándose desde ese año. (...) la presente acción no cumple los requisitos generales la inmediatez ni de subsidiariedad y tampoco está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 – NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03814-00(AC)
Actor: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03814-00
Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez y otros
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO.
Temas: Tutela contra providencias emitidas en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El señor Luis Alfredo Lozano Algar instauró medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de que se protegiera el derecho al goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el cual consideró vulnerado por el municipio de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Mazuera Villegas y CIA S.A., el Patrimonio Autónomo Ciudadela Colsubsidio y la Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha, debido a la falta de gestión para la recuperación y mantenimiento del humedal Maiporé. El 21 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual los coadyuvantes, Julio Roberto Palacios, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Díaz y José Mauricio Orobajo Portilla, interpusieron recurso de apelación. El 21 de junio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho alegado como desconocido y ordenó a las accionadas adoptar varias medidas para recuperar y mantener el bien objeto de protección. b) Incidente de desacato Algunos de los coadyuvantes del medio de control, entre ellos, el señor Palacios Rodríguez, interpusieron incidente de desacato por el presunto incumplimiento de
las órdenes impartidas por el Consejo de Estado. El 6 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sancionó al señor Juan Camilo Ferrer Tobón, director jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el desacato de la decisión del 21 de junio de 2018 y lo requirió para que, en el término de quince días contados a partir de la notificación de ese proveído, rindiera un informe sobre la delimitación de los cuerpos de agua existentes dentro del predio El Vínculo. Asimismo, se abstuvo de sancionar a los señores Eleazar González Casas, alcalde del municipio de Soacha, Ana Isabel Cuervo Zuluaga, representante legal de la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del patrimonio autónomo Plan Parcial El Vínculo, Urbanización Maiporé, y César Ángel Barriga Roy, curador urbano núm. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez y otros de Soacha, por cuanto acreditaron el cumplimiento de las directrices impuestas a cada uno de ellos.
Contra la anterior decisión el señor Juan Carlos Ferrer Tobón, director jurídico de la CAR, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 21 de
febrero de 2020 el Tribunal mencionado los rechazó por improcedentes y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado para el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la decisión de desacato, el cual se encuentra a la fecha pendiente de resolución. c) Inconformidad Los accionantes, Julio Roberto Palacios Rodríguez, Emilsie Zacipa Molina, Zaira Yalile Cruz Mejía, Jhon Edward Rojas Villarraga, Diana Yuberly Peña Gambasica, Rafael Andrés Martínez Jiménez, Nini Giovanna Zambrano Mesa, Daniel Antonio Romero Bernal, Derly Berly Porras Moreno, Liceth Yessenia Murcia Correa, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jeisson Fabian Munar Orjuela, Betsaida Porras Moreno y Ángelo Stwar Cortes Arévalo, consideraron que el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, transgredieron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vivienda digna y propiedad privada y desatendieron el mandato definido en el artículo 63 de la Constitución Política respecto a que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, al expedir la sentencia del 21 de junio de 2018 y la providencia del 6 de noviembre de 2019, que resolvió el incidente de desacato formulado. En relación con el primer proveído mencionado, precisaron que la Sección Primera del Consejo de Estado fue inducida en error por parte de las entidades accionadas, en particular por la CAR, puesto que, en los primeros informes
técnicos, como lo son, el 025 de julio de 2008, 0501 de junio de 2010, 587 de julio de 2014, 014 de febrero de 2011 y 247 de junio de 2011, reconoce la existencia de tres cuerpos de agua en al predio El Vínculo, pero posteriormente, en los Dictámenes 080 de 2014, 499 de septiembre de 2014 y DRSOA 755 de julio de 2017, señala que en dicho predio sólo hay uno o dos cuerpos de agua, lo cual es contradictorio y falso; además, demuestra que las fuentes hídricas desaparecieron por las obras asociadas a la construcción de la ciudadela Maiporé. Igualmente, estimaron que la decisión adoptada carece de motivación porque en ella se desconoció lo probado en el proceso y se validó la configuración de un perjuicio irremediable, sumado al hecho de que no tuvo en cuenta que los Informes IT 014 de la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente y OPSOA 247 DE 2011 de la CAR evidencian que dos de los tres cuerpos de agua objeto de protección desaparecieron. Además, sólo enuncia a dos de aquellos, denominándolos como Maiporé y Cola del humedal Tierra Blanca. Asimismo, puntualizaron que la corporación accionada debió sancionar a la autoridad ambiental por la desatención de sus obligaciones de protección y manejo de los desastres ambientales causados por el urbanista en el predio El Vínculo, situación probada con los informes referidos.
Por último, manifestaron que la Sección precitada incurrió en un defecto fáctico por valoración equivocada y arbitraria de las pruebas, toda vez que sólo apreció los Informes Técnicos 006 de febrero de 2011, 759 de diciembre de 2011, 213 de mayo de 2012, 401 de septiembre de 2013 y 080 de mayo de 2014 de la CAR, documentos contradictorios entre sí, en los cuales se identifican uno, dos o tres cuerpos de agua y demuestran que la actuación sancionatoria ambiental de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez y otros autoridad referida está viciada. Igualmente, refirieron que la autoridad judicial accionada debió decretar la prueba documental requerida por los coadyuvantes, referente a las licencias urbanísticas otorgadas para el desarrollo de los proyectos Maiporé, Mompós y Ambalema desarrollados en el predio El Vínculo, en las cuales se omitió la existencia de tres cuerpos de agua, con el propósito de obviar los requisitos ambientales exigidos para el desarrollo de la obra y, de esta manera, concluir que debían reubicarse los inmuebles edificados sobre uno de los humedales identificados desde el año 2008 en dicho terreno del municipio de
Soacha. De otra parte, indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de
2019, mediante la cual resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor Julio Roberto Palacios y otros coadyuvantes, incurrió en los siguientes defectos:
1. Procedimental, puesto que el trámite de incumplimiento estuvo precedido de peticiones a cada una de las entidades accionadas para requerir el acatamiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 21 de junio de 2018 por parte del Consejo de Estado y de una acción de tutela para reclamar la apertura del incidente de desacato. Sin embargo, la autoridad judicial accionada omitió el análisis de los argumentos, pruebas y pretensiones esgrimidas por el solicitante del incidente y señaló que el inicio de la actuación obedeció a que la CAR informó, en el documento DRSOA 017 de enero de 2019, sobre el cercamiento de sólo dos de los tres cuerpos de agua objeto de protección en la sentencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, como si se tratara de un asunto asumido por competencia del despacho, por lo que no mencionó a la parte que promovió el incidente de incumplimiento ni analizó los planteamientos en que sustentó el desacato judicial.
Por otro lado, arguyeron que el Tribunal accionado debió resolver de fondo el incidente de desacato y requerir a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que señalara las actuaciones ejecutadas frente al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por el juez del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos e informara sobre la existencia de los cuerpos de agua en el predio intervenido. Agregaron que omitió el envío del
proceso a su superior jerárquico, con el fin de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, en los términos definidos en el artículo 2.° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, la corporación, luego de resolver los recursos propuestos por el director jurídico de la CAR, estaba obligada a remitir el expediente del incidente para su revisión ante el Consejo de Estado, pero no lo hizo así. Sobre ese asunto, manifestaron que la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para el amparo y protección de los derechos fundamentales y colectivos invocados, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no agotó el trámite jurisdiccional de consulta, a pesar de que trascurrieron más de cinco meses para ello, razón por la cual perdió la competencia para pronunciarse sobre el asunto y el juez de tutela debe estudiar el incumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2018, con el propósito de evitar la configuración de un grave perjuicio irremediable.
2. Violación directa de los artículos 23-29, 51, 58 y 63 de la Constitución Política, puesto que no se requirió la respuesta de la CAR en el trámite de desacato, sólo se agotó el análisis del cumplimiento por parte de la Alcaldía de Soacha y, para ello, no se tuvo en cuenta el Informe Técnico del 30 de octubre de 2018 referente a la desaparición del cuerpo de agua núm. dos, situación que pone en evidencia la
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Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez y otros gravedad de la situación denunciada por los accionantes y el incumplimiento de la orden judicial.
3. Decisión sin motivación, en el entendido que las pruebas allegadas al trámite incidental demuestran que la Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha sí otorgó licencias de construcción urbana para el desarrollo de los proyectos inmobiliarios en el predio El Vínculo, actos administrativos que están viciados y que no satisfacen lo ordenado en la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, ya que dentro de estos no se relacionaron los tres cuerpos de agua, sino sólo uno, sin que a la fecha existan modificaciones en su contenido. Además, señalaron que la respuesta emitida por la Fiduciaria Bogotá S.A. vocera del patrimonio autónomo, relaciona sólo dos fuentes hídricas, lo cual no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, en contravía de la Constitución Política.
4. Defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas documentales allegadas al proceso, a partir de las cuales debió concluir, sin duda alguna, que el cuerpo de agua núm. 2 ya no existe. Así, resaltaron que las respuestas suministradas por el municipio de Soacha, la procuradora delegada Martha Viviana Carvajalino Villegas, la Contraloría Municipal de Soacha y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, allegada con los recursos de reposición y de apelación,
interpuestos en contra del proveído del 6 de noviembre de 2019, dan cuenta de que uno de los cuerpos de agua identificados desde el año 2008 en el predio El Vínculo desapareció como consecuencia de la intervención urbanística y las obras de construcción del proyecto de Ciudadela Maiporé, situación corroborada por la Contraloría General de la República, entidad que dispuso el envío de copias de la denuncia a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, advirtieron que la renuencia de las autoridades accionadas está acreditada en el expediente, puesto que, en los meses de mayo y julio de 2020, presentaron peticiones ante la CAR, el municipio de Soacha, la Fiduciaria Bogotá S.A., la Caja de Compensación de Colsubsidio, la Curaduría Urbana núm. 1. y las constructoras Mazuera Villegas y CIA S.A. y Prodesa S.A.S., con el propósito de conocer las actuaciones ejecutadas frente al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas a cada una de ellas, pero, en su mayoría, no fueron atendidas en los plazos legales previstos y tampoco dan cuenta de la identificación, protección y mantenimiento de los tres humedales identificados en el predio, siendo ese el objeto de protección del medio de control. PRETENSIONES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, requirió que se revoque la providencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y, en su lugar, se reconozca el incumplimiento de las órdenes
judiciales impartidas en la sentencia del 21 de junio de 2018, del POT de Soacha y de la Resolución 001 del 6 de enero de 2011 y se ordene lo siguiente: A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que: (i) modifique, dentro de los siguientes 8 días, el Auto DRSOA 755 de 7 de julio de 2017 e incorpore el cuerpo de agua núm. 2, identificado en el Auto OPSOA 587 de julio de 2010, en el Informe Técnico CAR 014 del 15 de febrero de 2011 y el Auto OPSOA 247 de junio de 2011, (ii) imponga al cuerpo de agua núm. 2 las coordenadas definidas en el Informe Técnico 014 del 15 de febrero de 2011, con el fin de que el constructor del proyecto Maiporé reconozca y delimite ese espacio con malla eslabonada, (iii) imponga medidas cautelares al proyecto urbanístico ciudadela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez y otros Colsubsidio Maiporé, hasta tanto se reconforme el cuerpo de agua núm. 2 a su estado natural y (iv) asuma las costas de la reacomodación del humedal.
Al municipio de Soacha que: (i) anule las licencias urbanísticas y de construcción ubicadas en la etapa 2 del proyecto urbanístico 089-09 y las escrituras públicas de
los inmuebles de las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós, toda vez que se encuentra sobre uso de suelo público, (ii) modifique el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio e incorpore el tercer humedal como espacio público y de protección ambiental, (iii) publique en todos los medios de prensa municipales y en una pancarta publica en el predio el Vínculo de Soacha, la existencia del recurso hídrico y la obligación de restituirlo a su estado natural, a cargo de la entidad, de la CAR, de la Fiduciaria Bogotá S.A. y de Colsubsidio y (iv) asuma las costas de la reconformación del humedal. A la Fiduciaria de Bogotá, a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, a la Curaduría Urbana 1 de Soacha y a las Constructoras Mazuera Villegas y CIA S.A. y Prodesa S.A.S., que: (i) reubiquen las familias que habitan en las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós en la ciudad de Bogotá, con prioridad a los accionantes y paguen los perjuicios avaluados en $ 400.000.000, como compensación por los perjuicios ocasionados, la exposición a un peligro inminente, el deterioro de su entorno habitacional y la desmejora del valor de la plusvalía de sus predios, (ii) demuelan las agrupaciones Ambalema y Mompós para el restablecimiento del cuerpo hídrico y área de protección ambiental correspondiente y (iii) delimiten la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental correspondiente al cuerpo de agua núm. 2, de acuerdo con las coordenadas y las
dimensiones definidas por la CAR. Igualmente, peticionaron que, en caso de prosperar cualquier mecanismo de protección del derecho al espacio público, se condene en costas a las accionadas y se reconozcan, en favor del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, como contraprestación al tiempo y esfuerzo dedicados a la causa, teniendo en cuenta los obstáculos presentados por los tribunales. Y se asigne el nombre de humedal Julio Roberto Palacios al cuerpo de agua que debe recuperase.
CONTESTACIONES
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado Fredy Ibarra Martínez precisó que, a través de auto de 6 de noviembre de 2019, decidió el incidente de desacato promovido por la parte actora en el proceso de acción popular con radicación núm. 25000232400020130000800, en el sentido de sancionar al señor Juan Camilo Ferrer Tobón, director jurídico de la CAR, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo del 21 de junio de 2018 y requerirlo, para que dentro del término de quince días, rindiera un informe aclarando la situación respecto de la delimitación de los tres cuerpos de agua de los humedales El Vínculo Maiporé y Cola de Tierra Blanca en el municipio de Soacha, so pena de iniciarse nuevamente el trámite de incidente de desacato. Refirió que dicha decisión fue recurrida por el funcionario sancionado y el 21 de febrero de 2020 rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos, comoquiera que contra el auto que sanciona por desacato no procede ningún
recurso, si se tiene en cuenta que la providencia debe ser objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, y ordenó la remisión del expediente del incidente y de la copia autentica de la sentencia referida al Consejo de Estado, para su revisión, decisión registrada en el Sistema de Gestión Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez y otros Siglo XXI y enviada a la Secretaría de la Sección para los trámites de notificación y cumplimiento.
Explicó que la dependencia encargada notificó el proveído el 24 de febrero de 2020, pero dio cumplimiento al ordinal tercero de la decisión sólo hasta el 8 de septiembre de la presente anualidad, fecha en la cual el despacho, en razón de la interposición de la presente acción, advirtió la omisión por parte de la Secretaría. Arguyó que esa situación escapa de la órbita de su competencia, puesto que desconocía la falta de remisión del expediente al Consejo de Estado y cuando la evidenció impartió instrucciones de que el expediente se enviara inmediatamente para que se surtiera el grado de consulta. De otra parte, sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, contienen una motivación suficiente y fundada en las pruebas allegadas al proceso y los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso y de manera alguna transgreden los derechos fundamentales o colectivos
invocados en el escrito de tutela. Municipio de Soacha Destacó que la inconformidad de la parte accionante está relacionada con la actuación judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, por tanto, se configura la falta de legitimación por pasiva frente a la entidad territorial. Añadió que en el escrito no se enuncia, de manera concreta, la acción u omisión del municipio que transgrede o amenaza los derechos fundamentales invocados, por el contrario, las manifestaciones de la parte accionante evidencian que la entidad ha respondido cada una de las solicitudes interpuestas por el señor Palacios Rodríguez. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca La apoderada de la entidad señaló que la solicitud constitucional es improcedente, puesto que no reúne las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, al estar dirigida contra actos administrativos de carácter general emitidos por la administración municipal y la autoridad ambiental, en el marco de cumplimiento del fallo del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos del 21 de junio de 2018, no siendo el mecanismo adecuado para el control de legalidad de estos, menos cuando existen otras herramientas judiciales ordinarias y recursos para la consecución de esos fines. Asimismo, indicó que tampoco satisface los presupuestos jurisprudenciales definidos para el estudio de decisiones. De igual forma, aseveró que la protección que se invoca no está relacionada con derechos fundamentales, sino de carácter colectivo y ambiental, sin que exista amenaza o puesta en peligro de aquellos, ya que la inconformidad de la parte
accionante sobre el aparente incumplimiento de una orden judicial no está llamada a prosperar, al estar probado que, hasta la fecha, se han adelantado todas las gestiones y trámites tendientes al cumplimiento cabal y pleno del fallo proferido dentro del proceso 2013-0008, se efectuaron estudios técnicos y análisis especiales relacionados con cuerpos de agua, distinto es que, a partir de ellos, se determinó que sólo dos cuerpos de agua cumplían con las características técnicas, ambientales y naturales para ser reconocidos como humedales, no siendo posible reconocer, delimitar y proteger un tercer cuerpo de agua, como lo pretenden los accionantes. Refirió que las inconformidades y disensos planteados en el escrito de tutela versan sobre asuntos propios del medio de control de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez y otros protección de derechos e intereses colectivos y el cumplimiento de las órdenes judiciales, por tanto deben analizarse por el Consejo de Estado, en el grado jurisdiccional de consulta y, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, encargado de la vigilancia y verificación del cumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2018.
De otra parte, afirmó que la actuación de la Contraloría General de la República es una investigación que está en curso, en la cual sólo se envió un informe y copias a
otros entes de control, con el propósito de que adelanten las indagaciones propias de sus funciones, sin que ello implique la existencia de irregularidades por parte de la autoridad ambiental en el asunto objeto de estudio. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones invocadas por la
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