CE-11001-03-15-000-2020-03819-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03819-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03819-00
Demandante: MARCIAL SAMBONI SAMBONI
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
[L]a parte actora afirmó que no se valoraron las pruebas determinantes para definir el asunto y evidenciar que le asistía derecho a obtener su reliquidación pensional. En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos y ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. No obstante lo anterior, lo cierto es que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, toda vez que no se especificó de manera concreta cuales eran las pruebas que, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció, lo que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PRIMA DE RIESGO – No es factor salarial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n la sentencia bajo censura se concluyó, acertadamente, que como el Decreto 1835 de 1994 no se ocupó de regular la actividad en el INPEC como de alto riesgo, era necesario acudir a los términos previstos en el Decreto 407 de 1994, el cual a su turno dispuso que los servidores del INPEC tienen derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986. Por ende, el régimen pensional del INPEC, anterior al Decreto 2090 de 2003, es el Decreto 407 de 1994, que remitió a la fórmula pensional prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, al aplicar al caso concreto el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la autoridad judicial acusada manifestó que al actor le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, beneficiario de acuerdo al artículo 168 del Decreto ley 407 de 1994. Refirió la providencia enjuiciada que, verificado el contenido de la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por tanto, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las destinadas a los empleados públicos nacionales. Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que aluden los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, canon que no aplica
a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el artículo 1° inciso 2º y por tanto, en cuanto a los factores fue necesario acudir al Decreto 1045 de 1978 que en su artículo 45 no contempla la prima de riesgo. Aunado a lo anterior, consideró la demandada que el Decreto 446 de 1994, que creó la prima de riesgo establece que la misma no constituye factor salarial, por tanto, el señor [M.S.S.] no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de tal emolumento. Por consiguiente, contrario a la tesis de la parte actora, la Corporación demandada no inaplicó en su caso el régimen especial de los servidores del INPEC y explicó ampliamente la razón por la cual se debían tener en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, de manera que no se advierte el desconocimiento de las normas citadas. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03819-00
Demandante: Marcial Samboni Samboni AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – No constituye precedente al no ser proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE –
Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 1 de agosto de 2013 se refirió a la prima de riesgo de funcionarios del extinto DAS El señor [M.S.S.] alegó que se desconocieron varios pronunciamientos del Consejo de Estado, frente a los cuales identificó la providencia y la ratio cuya aplicación pretende en el caso concreto, sin embargo algunas de las providencias referidas se profirieron en sede de tutela o por Tribunales Administrativos, sentencias que no son consideradas precedente, por no ser proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por resolver asuntos constitucionales que tienen el carácter de ser particulares y no crear una regla de derecho, de manera que la Sala no las analizará. Ahora, en relación con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado citado, se advierte que dicho pronunciamiento no tiene la naturaleza de ser una sentencia judicial, por lo que tampoco puede ser considerado como precedente. Por otro lado, frente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013 en la cual se reconoció la prima de riesgo para los funcionarios del DAS (…) la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 específicamente se refirió a que la prima de riesgo se debía tener en cuenta como factor salarial para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes prestaron sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), sin embargo, en este fallo no se hizo alusión a la prima de riesgo del INPEC, por lo que no es aplicable al caso
concreto. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – Fijó el problema jurídico a resolver [E]l actor no solo pretende evidenciar una indebida aplicación de los precedentes referidos sino que también quiere derivar una posible incongruencia en la sentencia o la configuración de una decisión sin motivación, pues en su sentir el juez de segunda instancia debió limitarse a los cargos presentados en la apelación, por lo que al citar la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y la de la Corte Constitucional C-258 de 2013 desbordó el margen de competencia del juez de la apelación. En relación con estos cargos, encuentra la Sala que en el fallo cuestionado no se hizo mención a ninguna de las providencias invocadas por el actor, ni si quiera como obiter dicta, ni a pie de página. Así, al revisar exhaustivamente el fallo de segunda instancia y como quedó consignado en el estudio del defecto sustantivo, en el que se transcribieron los fundamentos jurídicos de la sentencia, se advierte que el problema jurídico a resolver se fijó en atención al escrito de apelación y, estaba encaminado a determinar si la prima de riesgo correspondía a un factor salarial pasible de incluirse en la reliquidación pensional de los funcionarios del INPEC. En consecuencia, no se incurrió en desconocimiento de precedente, incongruencia o decisión sin motivación, pues la aplicación e interpretación que hizo al caso concreto el Tribunal Administrativo del Valle del
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Demandante: Marcial Samboni Samboni Cauca es razonable y se encuentra conforme con la normativa y el criterio del Consejo de Estado aplicables al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03819-00(AC)
Actor: MARCIAL SAMBONI SAMBONI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Régimen pensional de los miembros del INPEC1
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Marcial Samboni Samboni contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de agosto de 20202, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado3, el señor Marcial Samboni Samboni, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados
1 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 25.10.18, Exp. 11001-0315-000-2018-03523-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 31.08.18, Exp. 11001-0315-000-2018-01288-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 19.02.15 Exp. 11001-03-15-0002014-01784-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03819-00
Demandante: Marcial Samboni Samboni sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de noviembre de 2019, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 28 de marzo de 2017, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Marcial Samboni Samboni, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistido con base al régimen especial a que tiene derecho e incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, adicionando a los ya reconocidos la PRIMA DE RIESGO.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SUBSECCIÓN “D” (sic), en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante”4.
2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
4. El señor Marcial Samboni Samboni, prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 16 de noviembre de 1974 hasta el 30 de Diciembre de 1994.
5. Mediante Resolución No. 011131 del 04 de octubre de 1994 la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a las Leyes 32 de 1986 art. 96, Ley 100 de 1993, y Decreto 1158 de
1994, en cuantía de $201.248,10, efectiva a partir de 16 de Noviembre de 1994, posteriormente fue reliquidada por retiro definitivo del servicio.
6. El actor, el 3 de octubre de 2013, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último 4 Folio 7 del expediente digital de tutela.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03819-00
Demandante: Marcial Samboni Samboni año de servicio, en especial la prima de riesgo, sin embargo, la entidad negó dicha solicitud mediante Resolución No. 048332 del 17 de octubre de 2013, decisión confirmada en la Resolución No. RDP 053211 del 19 de noviembre de 2013.
7. Contra los anteriores actos administrativos, el señor Marcial Samboni Samboni presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo la prima de riesgo y el subsidio familiar.
8. El proceso le correspondió por reparto a Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas pues en su criterio de acuerdo a la sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado precisó que los factores
salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son enunciativos y no taxativos, siendo procedente tener en cuenta todas las sumas recibidas como remuneración por el servicio prestado. Así mismo, acogió el criterio contenido en la sentencia del 7 de noviembre de 2013 en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la prima de riesgo es un factor base de liquidación pues se devenga como contraprestación de la labor encomendada.
9. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
10. Como fundamento de su decisión expuso que para el reconocimiento pensional del actor, por haber prestado sus servicios al INPEC a partir del 16 de noviembre del 1974, le resulta aplicable la Ley 32 de 19865, que no contempló los factores a tener en consideración para la liquidación de la pensión, por lo que debía recurrirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dentro de los cuales no se encuentra la prima de riesgo. Ahora bien, refirió que el Decreto 446 de 1994 creó la prima de riesgo pero con la especificación de que dicho emolumento no constituye factor salarial de manera que al aplicar la normativa no es posible acceder a dicho reconocimiento.
11. Aunado a lo anterior, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado al decidir un caso con idéntico supuesto fáctico consideró:
“(…) En desarrollo de la Ley 4° de 1992 se expidió el Decreto 446 de 1994 en el cual creo la prima de riesgo para los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, prestación que como se ha indicado carece del 5 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03819-00
Demandante: Marcial Samboni Samboni carácter salarial y en esa medida no puede ser factor computable para la reliquidación de la pensión pretendida por el demandante.
Aunado a ello, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tampoco consagró como factor computable para la liquidación de la pensión, la aludida prima de riesgo (…)6”
12. La sentencia se notificó por medio electrónico el 24 de febrero de 2020, a los correos electrónicos suministrados por las partes.
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que la autoridad judicial acusada incurrió en los
siguientes defectos:
13. Defecto fáctico por cuanto al resolver la situación concreta del señor Marcial Samboni Samboni, no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión conforme a las leyes especiales que rigen para el caso; incurriendo en dicho yerro.
14. Señaló que no valoró los hechos que se resumen en el acápite anterior y que: “(…) por ser mi presentado beneficiario de un régimen especial en materia
pensional, NO le son aplicables las normas generales en materia pensional de que tratan la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993. - No demandó el acto que le reconoció la pensión; demandó el acto que le negó la reliquidación de la pensión, para que le incluyeran todos los factores devengados, que comprendía los valores percibidos desde el 01 de Enero de 1995 hasta el 31 de Diciembre 1995, fecha de efectividad hasta la fecha de retiro definitivo del servicio. - Ordena la Ley que la sentencia hará un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones. - Que la sentencia de unificación aplicada en segunda instancia para revocar la decisión de primera instancia, y por tanto, negar las pretensiones del demanda, trata sobre el régimen general de pensiones regulado en la ley 33 de 1985, del cual esta exceptuado mi mandante, por ser beneficiario de un régimen especial en materia pensional”.
15. Argumentó además que la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia fue la que ocasionó que se revocara la decisión del a quo, ya que para la fecha en que se presentó la demanda la postura jurisprudencial imperante era la de considerar que todos los factores salariales devengados en el último año debían ser incluidos en la liquidación de la pensión. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 25.04.19 MP Sandra
Liseth Ibarra Vélez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Marcial Samboni Samboni
16. Defecto sustantivo afirmó que las normas que le eran aplicables eran la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, el cual dispone que a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Cancelaria Nacional, que se encontraren prestando servicios, se les aplicara el régimen previsto en la Ley 32 de 1986; por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; así las cosas, se deje sin efectos la sentencia, ordenando al Juzgador dictar un fallo donde corrija el defecto advertido.
17. Decisión sin motivación toda vez que el fallo de segunda instancia al revocar la orden y considerar que no se efectuaron aportes a pensión sobre la prima de riesgo, dando aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, está incurriendo en una “VÍA DE HECHO bajo el vicio o defecto de “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN”, dado que, dicho precedente de una parte, no es aplicable, en consideración a que el mismo solo abarca el régimen de transición en lo que concierne al régimen general de pensiones de la ley 33 de 1985, más NO los regímenes especiales o
exceptuados, como en el presente caso ocurre; y de otra, teniendo en cuenta que, dicho aspecto nunca fue objeto de debate en la demanda presentada, ni mucho menos fue objeto en apelación por la parte demandante o demandada”.
18. Por lo anterior, la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desbordó su competencia funcional, si se tiene en cuenta las razones por las cuales las partes presentaron la alzada, no habiendo lugar a pronunciarse sobre aspectos que nunca se pusieron en conocimiento por lo que el fallo de segunda instancia solo debió decidir sobre los argumentos presentados en el recurso, pues el superior solo está facultado para resolver los argumentos que haya presentado el apelante.
19. Desconocimiento del precedente: se aplicó indebidamente la sentencia del 28 de agosto de 2018. La anterior decisión, deja ver que el Consejo de Estado con el precedente citado, lo que reguló fue el IBL de las personas que tras ser beneficiarias del régimen de transición, previsto en la ley 100 de 1993, “se pensionan con base al régimen general de pensiones establecido en la ley 33 de 1985, de la lectura de la parte resolutiva de dicha sentencia, NO ES POSIBLE AVIZORAR que la misma se refiera a los régimen especiales o exceptuados, que no SON REGULADOS POR LA LEY 33 DE 1985, si no por normas particulares”.
20. De otra parte, dicho proveído fue notificado en el mes de septiembre del 2018, por lo que no se encontraba notificada al momento de que se llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era
obligatorio su análisis para el caso concreto. También refirió que no le era aplicable la sentencia C - 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
21. Así mismo indicó que se desconocieron las siguientes providencias:
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03819-00
Demandante: Marcial Samboni Samboni - Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del M. P. Humberto Mora Osejo, calendado en Marzo 26/92, radicado bajo el No. 433, en que absuelve una consulta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social - Corte Constitucional, en sentencia T – 418 de Septiembre 9/96 - Sentencia de unificación del Consejo de Estado que atiende a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios, primacía de la realidad sobre las formas, Sentencia de primero (01) de agosto de dos mil trece (2.013), Sección Segunda, “Expediente No. 2008-00150 (007011), M.P. Dr.
GERARDO ARENAS MONSALVE, Demandante HECTOR ENRIQUE
DUQUE BLANCO contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – EN LIQUIDACION” - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “F” en descongestión M.P. Martha González Gutiérrez, calendada 14 de marzo 2013, radicado bajo el No. 2010-0038
4. Trámite de la acción de tutela
22. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó su notificación a la actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales accionadas.
23. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, quienes fueron la autoridad judicial de primera instancia y la entidad demandada, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 76001-33-33-006-201400413-01. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones electrónicas ordenadas se
presentó la siguiente intervención:
24. La UGPP solicitó se declare la improcedencia o se niegue la solicitud de amparo, refirió extensa jurisprudencia para advertir que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario el fallo se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
25. De otra parte señaló que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez
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Demandante: Marcial Samboni Samboni competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto y finalmente consideró que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa, por lo que se podría configurar una vulneración del principio de la cosa juzgada constitucional.
26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás vinculados guardaron silencio, pese a ser efectivamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Marcial Samboni Samboni contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
28. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo
como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones7.
29. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-115178, PCSJA20-115189, PCSJA20-1152610, PCSJA207 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 8 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.
9El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 10 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Marcial Samboni Samboni 1153211 y PCSJA20-1154612, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
30. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.
3. Legitimación
31. La Sala pone de presente que el señor Marcial Samboni Samboni tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y
los personeros municipales13.
32. En el caso concreto, se tiene que el tutelante conformó la parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 11 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 12 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de
apoyo. 13Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03819-00
Demandante: Marcial Samboni Samboni
33. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad judicial que profirió en seg
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