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CE-11001-03-15-000-2020-03830-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03830-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03830-00

Accionante: José Trinidad Minorta Quintero

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE

[A]ctualmente se encuentran en curso ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de la medida de aseguramiento que son objeto de las pretensiones de tutela, que están sustentadas, precisamente, con los mismos argumentos que el accionante propuso en este escenario constitucional. Estos mecanismos ordinarios, según el accionante, no son idóneos debido a que aún no se han resuelto los referidos recursos de apelación. Sobre este punto, es necesario indicar que el solo incumplimiento de los plazos judiciales no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental de la libertad, ya que este incumplimiento puede obedecer a situaciones justificadas, debidamente probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente una decisión y que en todo caso deben ser revisadas al interior del proceso penal. (...) los reproches de la solicitud de amparo constitucional dirigidos en contra de las decisiones del 12 y 17 de junio de 2020 no superan el requisito general de subsidiariedad, puesto que aún se encuentran en trámite los medios de defensa

judiciales ordinarios previstos por el legislador para obtener la protección de derechos fundamentales, y no hay circunstancias que erijan la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...) la solicitud de amparo no supera el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la tutela no es un mecanismo que sirva para enmendar los errores o negligencias en que pudo incurrir la parte, ni recuperar oportunidades vencidas dentro de la causa original ante el juez natural.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,

el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03830-00

Accionante: José Trinidad Minorta Quintero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03830-00(AC)

Actor: JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO.

Demandado: JUZGADOS 30 Y 31 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADOS 43 Y 52 PENALES DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por José Trinidad Minorta Quintero en contra de los Juzgados 30 y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, de los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela José Trinidad Minorta Quintero presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud, que consideró fueron vulnerados por: i) los Juzgados 30 y 31 Penales Municipales Con Función de Control de Garantías de Bogotá, los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de las actuaciones que las referidas autoridades judiciales han ejecutado, relacionadas con las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal con radicado 11001-60-00-000-2019-01678; y ii) el Consejo Superior de la Judicatura, por emitir el Acuerdo PCSJA20-11589 de 2020.

2. Hechos 2.1. La Fiscalía General de la Nación imputó, entre otros1, a José Trinidad Minorta Quintero, en audiencia del 7 de marzo de 2019 celebrada ante el Juzgado 23

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2, la autoría de los

1 Los procesados son Asael Argüello Cortés, José Trinidad Minorta Quintero y Jorge Luis Horta Orozco. 2 Proceso con radicado núm. 11001600000020190167800. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03830-00

Accionante: José Trinidad Minorta Quintero delitos “concierto para delinquir, […], en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de prevaricato por acción, […] en calidad de determinador, en concurso homogéneo y sucesivo por ser 31 prevaricatos, y en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, […], en calidad de interviniente, en 4 peculados agravados y 14 peculados simples […]”3. Las conductas investigadas están relacionadas con los supuestos actos dirigidos a acordar con otros abogados, jueces y magistrados de la ciudad de Cúcuta, decisiones judiciales favorables a los intereses de sus representados, en distintos trámites de tutela iniciados en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos

(Ecopetrol S.A.). 2.2. El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el 25 de abril de 2019, llevó a cabo audiencia de legalización de la captura que se realizó el 24 de abril del mismo año de José Trinidad Minorta Quintero4. 2.3. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 4 de julio de

2019, cuyo trámite fue asignado al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá5. 2.4. En la audiencia de formulación de acusación del 15 de agosto de 2019, los abogados de los procesados impugnaron la competencia del mencionado despacho judicial, con fundamento en que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de San José de Cúcuta. Al respecto, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá estableció que tenía competencia para conocer del asunto, decisión que fue apelada por los interesados6. El recurso fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de octubre de 20197, en el que decidió que la competencia del caso pertenecía al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El Alto Tribunal también profirió providencia el 8 de noviembre de 20198, en la que rechazó una petición de aclaración y/o adición que radicó uno de los procesados9, relacionada con un posible impedimento. 2.5. Una vez el expediente retornó al despacho de conocimiento, se celebró audiencia el 20 de noviembre de 2019 con el fin de que la Fiscalía General de la Nación realizara la formulación de acusación, sin embargo, en esa oportunidad procesal, los defensores de los investigados pidieron la nulidad de todo lo actuado, bajo la consideración de que, entre otras, existieron defectos en los hechos jurídicamente relevantes que expuso la fiscalía10; y, por consiguiente, la libertad de

los interesados. 3 Páginas 23 a 28 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 0916482AFB0FCC24 69AEC267C6BFA9EF 23F052FF7E12AD9B 1D6B0D10A3CB4FE9. 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2679AACB1A4F1ABF D41E16F06E93D4C8 9059C7670EC8DFD0 552709798EAE5D69. 5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A32664267F54D54D

3389A5CB1D0F9D80 86C4035D3D4518E3 D4141AB98B22EE0B.

6 Páginas 287 a 290 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 0916482AFB0FCC24

69AEC267C6BFA9EF 23F052FF7E12AD9B 1D6B0D10A3CB4FE9.

7 Páginas 73 a 93 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado C2F9D64097934817

F9BCDD3C22B0FD5F B84CDE63F752AD60 0381EC6824FC8AB8.

8 Páginas 122 y 123 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado C2F9D64097934817

F9BCDD3C22B0FD5F B84CDE63F752AD60 0381EC6824FC8AB8.

9 José Luis Horta Orozco. 10 Páginas 1 a 5 del auto del 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá. Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado C2F9D64097934817

F9BCDD3C22B0FD5F B84CDE63F752AD60 0381EC6824FC8AB8.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03830-00

Accionante: José Trinidad Minorta Quintero Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la misma audiencia, en la medida en que no encontró irregularidad que afectara derechos fundamentales.

Contra esta decisión los apoderados de los señores Minorta Quintero y Argüello Cortes presentaron apelación. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió auto el 18 de febrero de 202011, en el que confirmó la decisión. 2.6. De otra parte, el apoderado de José Trinidad Minorta Quintero ha presentado varias solicitudes de libertad, por vencimiento de términos, que han sido conocidas por distintas autoridades penales. 2.6.1. El Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 5 de mayo de 2020, negó tal petición. Esta decisión no fue apelada12. 2.6.2. El Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 27 de mayo de 202013, negó la solicitud de libertad, con

fundamento en que el abogado del señor Minorta Quintero desplegó maniobras dilatorias que, luego de descontarse el tiempo que estas demoraron, encontró que la privación del procesado no superaba los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal14 (CPP). Esta providencia no fue recurrida por el peticionario. 2.6.3. Finalmente, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia llevada a cabo los días 4, 10, y 17 de junio de 202015, negó la solicitud de libertad, por cuanto consideró que el defensor del señor Minorta Quintero incurrió en maniobras dilatorias. La anterior decisión fue recurrida por la respectiva parte procesal, trámite que fue repartido al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia. 2.7. Ahora bien, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia iniciada el 9 de junio de 2020 y finalizada el 12 de junio de 202016, decidió: i) negar la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad de los procesados; y ii) no acceder a la pretensión de los investigados de sustituir la referida medida de aseguramiento, dado que, una vez la autoridad descontó los tiempos atribuidos a la defensa como maniobras dilatorias, los términos del parágrafo 1 del artículo 307 del CPP no se habían superado. Esta decisión fue

apelada por el defensor del señor Minorta Quintero, recurso concedido en el efecto devolutivo y que correspondió por reparto al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá17. 11 Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado C2F9D64097934817 F9BCDD3C22B0FD5F B84CDE63F752AD60 0381EC6824FC8AB8. 12 Ver auto de habeas corpus del 15 de agosto de 2020, documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 607BAAC9C67EC673 CB80B727E35E0D0E C683ADCBF6468B18 46C67C4B937D7350. 13 Ver auto de habeas corpus del 7 de julio de 2020, documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 15B18F85590CC840 C172B039A604AFFC EAB8C92D3C6F0530 17AAB9C415C8D95E. 14 Ley 906 de 2004. 15 Ver auto de habeas corpus del 15 de agosto de 2020, documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 607BAAC9C67EC673 CB80B727E35E0D0E C683ADCBF6468B18 46C67C4B937D7350. 16 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 091CC0133AC08649 B416DE3F7CF4CC19 1B3B50E3EE1D9E02 4C93225D9687378D. 17 Ver auto de habeas corpus del 7 de julio de 2020, documento visible en el expediente digital de tutela, con

certificado 15B18F85590CC840 C172B039A604AFFC EAB8C92D3C6F0530 17AAB9C415C8D95E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03830-00

Accionante: José Trinidad Minorta Quintero 2.8. Por último, José Trinidad Minorta Quintero inició en dos oportunidades trámites constitucionales de habeas corpus, en los que afirmó que las actividades defensivas ejecutadas por su apoderado no fueron rechazadas de plano o declaradas improcedentes de forma tal que no podían ser consideradas como maniobras dilatorias. Para lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que afirmó, fue desconocida. 2.8.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió la primera de las solicitudes de naturaleza constitucional en auto del 7 de julio de 202018. En esta providencia negó la petición de habeas corpus “por improcedente” y exhortó a los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que resolvieran los recursos de apelación que se encontraban en trámite.

Como fundamento explicó que “[t]eniendo en cuenta que [las] peticiones de libertad deben solicitarse y debatirse dentro del respectivo proceso penal, tal como [ocurrió] en el presente caso, es procedente indicar que la acción de Habeas Corpus solo resultaría procedente cuando opere una verdadera vía de hecho;

situación que no ocurre; atendiendo el escrito contentivo de la acción que se presenta y al devenir procesal”19. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en auto del 13 de julio de 202020. 2.8.2. El mismo tribunal, resolvió el segundo trámite de habeas corpus en providencia del 15 de agosto de 2020, en la que “negó por improcedente” la petición del señor Minorta Quintero y exhortó al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que le brindara la atención medica requerida con ocasión del diagnóstico que tuvo de contagio por Covid-19, dado que esta circunstancia fue invocada como un hecho nuevo.

3. Pretensiones de tutela El accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales que invocó vulnerados, y que ordene su libertad inmediata en virtud de lo establecido en el artículo 317 del CPP o que disponga una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

4. Argumentos de la solicitud de tutela José Trinidad Minorta Quintero afirmó que los Juzgados 30 y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, los Juzgados 43 y 52

Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud, por las razones que la Sala resume a continuación: 18 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 15B18F85590CC840

C172B039A604AFFC EAB8C92D3C6F0530 17AAB9C415C8D95E. 19 Ibídem. 20 Ver contestación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, documento contenido en el expediente de tutela, con certificado F2D43C72D7082CC6 80B5253F22DBE2CB ABBA5FB717A90332

A37018243ABC0AAD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03830-00

Accionante: José Trinidad Minorta Quintero 4.1. El accionante se encuentra detenido de forma ilegal, dado que los términos previstos en los artículos 307 y 317 del CPP21 se encuentran ampliamente superados en más de 177 y 123 días, respectivamente. 4.2. Los recursos ordinarios y de habeas corpus iniciados por el procesado han sido ineficaces para evitar la vulneración de garantías constitucionales, pues hasta el día de la radicación de la presente tutela, el accionante no tenía fechas programadas para que los respectivos jueces resolvieran los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones proferidas en audiencias del 12 y 17 de junio de 2020.

A pesar de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander exhortó en el auto del 7 de julio de 2020 a los Juzgados 43 y 52 Penales con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que emitieran las correspondientes decisiones frente a las apelaciones interpuestas por el interesado, el primero de estos hizo

caso omiso y el segundo canceló la audiencia que había programado, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11589 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenó remitir algunos asuntos a los juzgados de descongestiones creados a partir del 1 de agosto de 2020. 4.3. El señor Minorta está siendo injustamente procesado, pues su única falta fue haber ejercido la defensa de los derechos laborales de personas que estaban siendo atropelladas en sus derechos por Ecopetrol S.A. 4.4. Las decisiones proferidas por los distintos jueces de control de garantías han creado inseguridad jurídica en el caso concreto, en razón a la diferencia de criterios y a las erradas interpretaciones que han expresado para justificar que los términos previstos para la medida de aseguramiento no fueron superados, a partir de restar tiempo del total de días en que el señor Minorta ha estado privado de la libertad. Así, el referido Juzgado 78, concluyó en la providencia del 5 de mayo de 2020 que faltaban 9 días para que se vencieran los términos de la medida impuesta. Esta autoridad descontó 61 días correspondientes al trámite de impugnación de la 21 “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: […] PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más

los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. […]” “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […] PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán

por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03830-00

Accionante: José Trinidad Minorta Quintero competencia en la causa penal, y 13 días que debió demorar el curso de la apelación presentada en contra la decisión que negó la nulidad.

Por su parte, el mencionado Juzgado 39, en el auto del 26 de mayo de 2020, descontó todo el tiempo que tardó la impugnación de la competencia y la nulidad, pues las consideró maniobras dilatorias. Además, justificó su decisión en que el expediente penal fue prestado a las partes de manera reiterada. De esta forma afirmó que no había lugar a otorgar la libertad por vencimiento de términos. Finalmente, el Juzgado 31 tutelado, en la providencia emitida el 17 de junio de 2020, afirmó que la apelación interpuesta en contra del auto que negó la nulidad no era una maniobra dilatoria, pero que la impugnación de competencia sí, incluso descontó el tiempo que tardó el regresar el proceso al despacho de origen para

continuar su trámite. 4.5. La vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión de mantener la privación de la libertad puede ocasionar un perjuicio grave a José Trinidad Minorta Quintero, debido a que fue diagnosticado con Covid-19 y sus patologías preexistentes (problemas cardiacos, diabetes, apnea y artritis) lo hacen un paciente de alto riesgo. 4.6. Los Juzgados 30 y 31 accionados incurrieron en un defecto sustantivo. El parágrafo 1 del artículo 307 del CPP previó que la medida privativa de la libertad no podrá exceder de un año. Por su lado, el numeral 5 del artículo 317 del CPP dispuso que si transcurridos 240 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral, era procedente la libertad inmediata del detenido. En el caso concreto, a pesar de que el señor Minorta fue capturado el 24 de abril de 2019 y que la fiscalía radicó escrito de acusación el 4 de julio del mismo año, este continúa privado de la libertad. 4.7. Las solicitudes consistentes en que se declarara la falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado no pueden ser consideradas por parte de los jueces penales como maniobras dilatorias, porque: i) ninguna fue rechazada de plano o declarada improcedente o desierta conforme al artículo 139 del CPP22, por el contrario, las autoridades judiciales respectivas las decidieron de fondo; ii) fueron interpuestas en la oportunidad procesal prevista para ello, de acuerdo con los artículos 43, 54, 339 y 457 del CPP; iii) la Corte Suprema de Justicia se abstiene

de decidir un asunto que considera es una maniobra dilatoria, según es posible observar en diferentes providencias de esta alta corporación23, y en el caso concreto no ocurrió. Además, desde la aplicación de los métodos de interpretación literal, histórico y sistemático, las actuaciones realizadas por el abogado del señor Minorta no pueden ser consideradas maniobras dilatorias, pues estas no fueron irregulares, de mala fe, temerarias o carentes de fundamento, y no buscaron paralizar o retardar artificiosamente el proceso para obtener el vencimiento de un término. 22 “ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos […]”. 23 Providencias del 30 de mayo de 2018, rad. 52723; del 11 de diciembre de 2018, radicado 54140; del día 29 de mayo de 2019, radicado 55335; del 18 de julio de 2018, de radicado 50872; del 05 de septiembre de 2018, radicado 52589; y del 23 de enero de 2019, radicado 54211.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03830-00

Accionante: José Trinidad Minorta Quintero 4.8. Las decisiones que negaron las peticiones de libertad, han incurrido en un desconocimiento del precedente sentado en las providencias de la Corte Constitucional C-657 de 1996 y C-846 de 1999, y de la Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 201924 y del 8 de mayo25 y 23 de junio26 de 2020, relacionados con maniobras dilatorias y libertad por vencimiento de términos. 4.9. La Fiscalía General de la Nación, en el formato de audiencia preliminar para solicitar prórroga de la medida de aseguramiento, indicó que “se venció el mes anterior”, con lo cual reconoció que el término de 1 año previsto en el artículo 307 del CPP está superado y que no han ocurrido maniobras dilatorias. 4.10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto del 15 de agosto de 2020, no estudió los argumentos propuestos en la solicitud de habeas corpus, pues se limitó a declararlo improcedente, y desconoció los precedentes contenidos en las providencias del 16 de diciembre de 201527 de la Corte Suprema de Justicia, y del 11 de septiembre de 201528 del Consejo de Estado, entre muchos otros que fueron invocados. 4.11. El Consejo Superior de la Judicatura, con el Acuerdo PCSJA20-11589 de 2020 que profirió, impidió que fueran resueltos de fondo los recursos de apelación en curso relacionados con las peticiones de libertad, vulnerando por tanto los

derechos fundamentales del detenido.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de agosto de 202029, admitió la acción; vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de San José de Cúcuta, a los Juzgados 23, 39 y 78 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación; y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Además, solicitó al INPEC-Cúcuta, que informe las condiciones de reclusión y el estado de salud de José Trinidad Minorta Quintero. 5.2. El INPEC manifestó30 que no ha vulnerado derechos fundamentales y que no es el encargado de solucionar los asuntos planteados por el accionante, por lo que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. El Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá reiteró los argumentos que dieron lugar a la decisión del 27 de mayo de 2020 y expresó que los motivos que sustentan la solicitud de amparo le son ajenos, pues su providencia no fue apelada, razón por la que pidió sea declarada improcedente31. 24 Radicado 56023. 25 Radicado 301. 26 Radicado 1122. 27 Radicado 47307. 28 Radicado 47001-23-33-000-2015-00316-01. 29 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4001A47E790E32CF

AFF28D94E4451F33 57CE7F8FD884E1E3 D0A8885D705BB854. 30 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A23F70A70D073732 9A90D191836A3DF6 FD6D23E314AB7050 8957A9955FF4B411. 31 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A85111FCCEDDEED2

BD21CC1EE6971CB0 B666232C28363ABF EB3056CB1BD34043.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03830-00

Accionante: José Trinidad Minorta Quintero 5.4. El abogado José María Peláez Mejía remitió correo electrónico dirigido al presente trámite constitucional, en el que i) manifestó actuar como apoderado del accionante; ii) informó que el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá otorgó libertad por vencimiento de términos al señor Argüello Cortés, quien es procesado en la misma causa penal objeto de tutela; y iii) reiteró los argumentos de la solicitud de amparo32. 5.5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander replicó33 los fundamentos que sustentaron las decisiones del 7 de julio y del 15 de agosto de 2020 proferidas en trámites de habeas corpus. Dicha autoridad indicó que esta última providencia no fue apelada por el interesado y que no se han vulnerado derechos fundamentales, razón por la que solicitó que la acción se declarara improcedente o

se negaran las pretensiones. 5.6. El Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá contestó34 que las acciones de habeas corpus y de la tutela son improcedentes cuando se encuentra en trámite un procedimiento ordinario que resuelva la solicitud de libertad, y que el caso concreto no configura algún tipo de exce

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