CE-11001-03-15-000-2020-03837-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03837-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA EXIGIBILIDAD DE PRIMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / CESANTIAS - Incluyendo la prima especial de servicios / PRESCRIPCION DE LA CESANTIA - Conteo del término desde la decisión judicial anulatoria La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. (…). Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que, tal como lo indicó el Juez de tutela de primera instancia, la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. La sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) y en
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la demandante, hoy accionante, (…) escrito en el que no solo indicó que no había lugar a declarar probado el fenómeno de la prescripción trienal toda vez que para la fecha de presentación de la reclamación ante la Administración no habían transcurrido 3 años a partir de su retiro para reclamar la reliquidación de sus prestaciones, sino que también se refirió concretamente al tema de las cesantías, precisando que estas no eran susceptibles de ser afectadas por el término de prescripción, citando los mismos antecedentes jurisprudenciales que trae ahora en el escrito de tutela. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, al momento de analizar el caso de la señora [M.C.M.C.], sostuvo que la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 al año 2001, debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, en la medida que era con tal decisión que surgía el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la referida prima. Esta conclusión partió del soporte jurisprudencial que fue el eje central sobre el que basó su decisión, en el que se indicó que con posterioridad a las decisiones que anulaban las normas que le restaban el carácter salarial al 30% que por concepto de prima especial percibía el servidor, fue que
surgió la expectativa legítima de un derecho y en esa medida para cada uno de los servidores de la Fiscalía General de la Nación nacía el derecho a que dentro de la base de liquidación de las prestaciones y las cesantías se incluyera el 30% percibido a título de la mencionada prima especial. (…) A partir de esta cita jurisprudencial y de cara al caso concreto, el Tribunal concluyó que al haber presentado la actora reclamación ante la administración el 11 de noviembre de 2010 solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales que resultaran de aplicar el 30% de prima especial por el tiempo en que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, el derecho estaba prescrito, en la medida que el término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 038 de 1999, que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios (14 de febrero de 2002), pues que era a partir de allí que se había hecho exigible el derecho y que, en ese orden el término de prescripción contabilizado desde la ejecutoria de dicha providencia (12 de agosto de 2002) iba hasta el 12 de agosto de 2005. De manera que, como lo indicó el Juez de Tutela de primera instancia, no había lugar a dar aplicación a las sentencias que citó como precedente vertical y horizontal en relación con la imprescriptibilidad de las cesantías, en la medida que el problema jurídico central de la controversia ordinaria lo fue la posibilidad de liquidar las prestaciones sociales con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios, aclarando incluso el soporte jurisprudencial traído en la sentencia
proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo relacionado con las cesantías de manera específica. En la solicitud de amparo, la parte accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, pero en esta oportunidad adecuados a la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, que como se anotó al enunciar los fundamentos de la presente acción constitucional, se trata de los mismos argumentos. (…) De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, de manera que lo que se advierte es que con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de manera motivada y razonable, frente a las razones por las que el fenómeno prescriptivo abarcaba todas las prestaciones sociales cuya reliquidación se pretendiera con la inclusión del 30% por concepto de prima especial de servicios, en este caso de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no es posible que insista en la aplicación de sentencias relacionadas con el tema específico de las cesantías como lo es la de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia - sentencia del 25 de agosto de 2016 -, cuando como lo indicó el juez de tutela de primer grado, no son asuntos que guarden una similitud fáctica con el caso de la actora y que sí lo es el antecedente jurisprudencial que se
citó en la providencia del Tribunal objeto de reproche.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03837-01 (AC)
Actor: MYRIAM CONSUELO MÉNDEZ CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política.
Prima Especial de Servicios 30%. Funcionarios Fiscalía General de la Nación. Cesantías. Prescripción. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Myriam Consuelo Méndez Cristancho contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de agosto de 20201, la señora Myriam Consuelo Méndez Cristancho instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, por
considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, tutela judicial efectiva, principio de legalidad y seguridad y confianza jurídica que le han sido conculcados, al no habérsele reconocido y ordenado el pago de la incidencia del 30% de prima especial de servicios en las cesantías por el periodo de tiempo en el cual laboró al servicio de la Fiscalía general de la Nación ostentando cargos merecedores del 30% de prima especial de servicios.
SEGUNDO: Dejar sin validez las sentencias definitivas y en su lugar ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca restablecer el derecho del accionante mediante sentencia de reemplazo, acorde con la línea jurisprudencial existente respecto de la imprescriptibilidad de las cesantías, cuando se reclama su reajuste antes de transcurrir tres años, a partir del retiro del funcionario”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
a. La señora Myriam Consuelo Méndez Cristancho se desempeñó en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal en distintas jerarquías, desde el 1º de julio de 1992 cuando fue nombrada Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la Dirección Seccional de Tunja, pasando por otras designaciones en calidad de Fiscal Delegado, hasta el 11 de noviembre de 2009 fecha de su retiro cuando se desempeñaba como Fiscal Delegado ante Tribunal. b. El 12 de noviembre de 2010 la accionante solicitó a la Fiscalía General de la
Nación el reconocimiento y pago de la prima equivalente al 30% como remuneración mensual con carácter salarial. c. La entidad no dio respuesta, por lo que se configuro el acto ficto negativo producto del silencio administrativo negativo. d. Por lo anterior, la señora Myriam Consuelo Méndez Cristancho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición interpuesta el 12 de noviembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, pidió que el 1 La demanda de tutela fue presentada por ventanilla virtual, lo que se puede verificar en el aplicativo SAMAI, índice 2. 30% de la prima especial que devengaba mensualmente constituyera factor salarial. e. En primera instancia conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá el proceso con radicación Nro. 11001-33-35-007-2012-00255-00 y en sentencia del 30 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, encontró que la accionante percibió de manera habitual y periódica la prima especial de servicios, por lo que había lugar a la reliquidación de las prestaciones con la totalidad del salario devengado. Sin embargo, al analizar la excepción de prescripción presentada por la parte demandada encontró que debía declararse probada, en la medida que de acuerdo con el criterio jurisprudencial del órgano de cierre sobre el tema, la
prescripción debía contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial de la prima especial de servicios. Así, en el caso concreto, dijo que teniendo en cuenta la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter especial a la prima especial de servicios del 30% para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el término para reclamar iba hasta el 12 de agosto de 2005 y la parte demandante había presentado la solicitud ante la administración el 12 de noviembre de 2010, de manera que se configuraba el fenómeno prescriptivo. f. La parte demandante (hoy accionante) apeló el fallo de primera instancia y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala Transitoria, que en sentencia del 30 de abril de 2020, notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2020-, confirmó la decisión del Juzgado. Sostuvo que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado había adoptado distintas posturas en relación con la naturaleza de la prima especial de servicios, finalmente en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 proferida por el Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, se indicó que constituía factor salarial y por tanto debía otorgarse desde el año 1994 hasta el año 2001 sin excepción, de manera que el porcentaje del 30% que correspondía a esta prima especial de servicios tenía carácter salarial y en esa medida a los servidores de la Fiscalía General de la
Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales, les asistía el derecho con la inclusión del porcentaje de la mencionada prima. Luego se refirió a la prescripción y advirtió el derecho a favor de la demandante estaba prescrito, por cuanto el término debía contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia - 14 de febrero de 2002 - que declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 038 de 1999 que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios y que hacía exigible el derecho de la demandante, esto es, desde el 12 de agosto de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de febrero de 2002, de manera que el término de prescripción trienal vencía el 12 de agosto de 2005 y la demandante había presentado su solicitud de reclamación hasta el 11 de noviembre de 20102, de manera que sus derechos estaban prescritos.
3. Fundamentos de la acción Para la tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la providencia del 30 de abril de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-007-201200255-00/02 incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. 3.1. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Considera que se le ha negado el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías con fundamento en que operó el fenómeno de la prescripción trienal, sin
embargo, dijo que a otros funcionarios en igualdad de condiciones se les ha reconocido y ordenado el pago del reajuste de las cesantías conforme al 100% del salario devengado, esto es, sin discriminar la prima especial de servicios por el tiempo en que tuvieron derecho a la misma. Trajo a colación la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, proferida dentro del proceso Nro. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), en relación con la naturaleza de las cesantías e indicó que en la mencionada sentencia se concluía respecto de las cesantías anualizadas, que no se aplicaba el fenómeno de la prescripción ya que la obligación de su consignación en una fecha determinada surgía de pleno derecho y que en esa medida al tener el empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador, la omisión en el cumplimiento de dicho término no podía ir en contra de los derechos del empleado. Que cuando se trataba de la consignación de cesantías definitivas, si la mora no era imputable a la negligencia del empleador sino por una causa atribuible al empleado, sí procedía el fenómeno prescriptivo ya que su omisión no podía constituir un beneficio a su favor. Precisado el criterio jurisprudencial, mencionó que si bien se estimó que el derecho a la inclusión del 30% de prima especial de servicios como factor salarial en las prestaciones sociales estaba afectado por el fenómeno de la prescripción, no era procedente respecto de las cesantías, en la medida que en la sentencia de unificación referida y en reiterada jurisprudencia se había
determinado que la prescripción no operaba tratándose de las cesantías anualizadas sino únicamente de las definitivas. Mencionó que se retiró de la entidad el 11 de noviembre de 2009 y presentó la reclamación administrativa el 12 de noviembre de 2010, por lo que podía evidenciarse que no habían transcurrido más de 3 años desde su retiro de la entidad. Citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F del 10 de noviembre de 2016, con ponencia del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta en relación con el análisis hecho en esa oportunidad frente a la prescripción de las cesantías. 2 Así se señala en el fallo ordinario, sin embargo, de la revisión hecha a los antecedentes administrativos, la fecha de radicación de la petición ante la Fiscalía General de la Nación tiene sello de recibido el 12 de noviembre de 2010, lo que puede constatarse en el proceso ordinario a folio 2, aportado en medio digital. De acuerdo con los precedentes citados, consideró que las decisiones proferidas en sede ordinaria desconocieron el mandato legal que establece que la prescripción de las cesantías es de 3 años contados a partir del retiro del funcionario, lo que no ocurría en su caso al haberse presentado la reclamación en tiempo. 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Citó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y consideró que había sido desconocido por las autoridades judiciales accionadas al haberse dado un trato diferenciado a los ciudadanos cuyos casos se fundamentaban
en iguales supuestos fácticos y por no haberse aplicado el precedente jurisprudencial procedente.
4. Trámite impartido 4.1. En providencia del 1º de septiembre de 20203, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de tercero a la Fiscalía General de la Nación, quien fue parte demandada dentro del proceso ordinario. 4.2. Una vez repartido el proceso en segunda instancia para resolver la impugnación presentada por la parte accionante, los Consejeros integrantes de esta Sección mediante proveído del 8 de abril de 2021, manifestaron estar impedidos para conocer del presente trámite, por considerar que se configuraba lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.3. Conformada la Sala de Conjueces, mediante providencia del 19 de julio de 2021, se resolvió negar el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Sección Cuarta, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, así como el declarado por el Conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez y se declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, quedando separada del conocimiento del presente asunto.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala Transitoria, consideró que en la sentencia cuestionada estaban consignadas las razones de orden legal y jurisprudencial por las que no había lugar al
reconocimiento pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo que debía confirmarse la decisión del Juzgado, que en síntesis, obedeció a la configuración del fenómeno de la prescripción. Luego de citar apartes de la sentencia en los que se mencionan las razones que tuvo la providencia para adoptar la decisión que ahora se cuestiona por vía de tutela, solicitó se declararan infundadas las pretensiones de la presente acción al no configurarse los defectos propuestos contra la sentencia emitida en segunda instancia. 5.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, dio a conocer el trámite ordinario llevado a cabo en el correspondiente medio de control y consideró que la decisión y actuaciones proferidas al interior del proceso se ajustaron a 3 Esta providencia se aclaró mediante auto del 16 de septiembre de 2020, en el sentido de corregir el apellido de la parte actora. los preceptos constitucionales y legales, acorde con el estudio fáctico, jurídico y probatorio para la época en que se profirió la decisión de fondo, sin que se evidenciara la vulneración de derechos fundamentales. 5.3. La Fiscalía General de la Nación, señaló que la parte actora no justificó la procedencia de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo que implicaba que la presente acción fuera improcedente. También indicó que la accionante pretende retrotraer a través del amparo una instancia judicial más, cuando el asunto ya surtió las respectivas etapas procesales, lo que no se acompasa con el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional y que tampoco se advierte la vulneración de
derecho fundamental alguno.
6. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la presente acción de tutela.
Para el a quo, la presente acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional. A esta conclusión llegó, luego de revisada la demanda de tutela en la que evidenció que la parte accionante pretendía convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Del precedente jurisprudencial vertical que citó la actora en la demanda de tutela, esto es, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, encontró que no era precedente vinculante para el caso concreto, toda vez que los hechos y el problema jurídico analizados en dicha oportunidad eran totalmente disímiles a los planteados en la presente controversia, ya que en esa oportunidad se hizo el análisis en relación con la naturaleza de las cesantías y se unificó la jurisprudencia con respecto a la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, mientras que en el presente asunto, la controversia giró sobre la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, especialmente las cesantías, de la señora Méndez Cristancho, quien fue funcionaria de la Fiscalía General de la Nación desde 1992 hasta 2009, para que se incluyera el 30% de la prima especial de servicios como factor salarial. En ese orden de ideas, estimó que el problema jurídico analizado por los jueces
de instancia fue la legalidad del acto administrativo presunto emitido por la Fiscalía General de la Nación, en el que se negó la reliquidación pretendida y si operó la prescripción trienal para alegarla, razón por la que no podía entenderse que la sentencia CE SUJ004 del 25 de agosto de 2016, pudiera ser considerada precedente vertical aplicable al caso concreto. Del precedente horizontal, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha emitido pronunciamientos posteriores al citado en el escrito de tutela, en los que se ha aplicado la prescripción trienal establecida para todas las prestaciones sociales alegadas por exfuncionarios de la Fiscalía General de la Nación y que era válido el cambio de postura de esa Corporación. Fue así como aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso de forma razonada por qué consideró que no procedía la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante con la adición del 30% de la prima especial de servicios como factor salarial al haber operado la prescripción trienal, y sostuvo que la decisión se fundamentó en lo que ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la prescripción de las prestaciones sociales en distintas oportunidades. Finalmente, sobre el otro defecto en que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la violación directa de la Constitución Política, advirtió que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, sino que se hizo mención al desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional por la no aplicación del precedente jurisprudencial, sin ningún desarrollo concreto al respecto.
7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial
objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento y delimitación del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.
De superar dicho estudio, deberá analizarse el fondo de lo pretendido a través de la presente acción, no sin antes precisar que si bien se plantea la presunta configuración de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política, se advierte que en realidad su argumento se dirige al desconocimiento del precedente jurisprudencial tanto horizontal como vertical frente a la prescripción de las cesantías, que dice, vulnera el derecho fundamental a la igualdad sin más argumentos en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, de manera que, en caso de ser procedente el análisis del caso, se estudiará únicamente desde el posible defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2. Hecha la anterior precisión y de encontrar superado el requisito de procedencia de relevancia constitucional, corresponderá a la Sala, de acuerdo con los antecedentes expuestos y atendiendo al escrito de impugnación presentado por la parte actora, establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en la
providencia del 30 de abril de 2020, incurrió en 11001-33-35-007-201200255-00/02 incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial propuesto por la accionante, al considerar que conforme con el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia SUJ-004 del 25 de agosto de 2016, las cesantías no podían estar afectadas por el fenómeno de la prescripción.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Conte
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