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CE-11001-03-15-000-2020-03839-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03839-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Reintegro sin solución de continuidad /

PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala procederá a su estudio de fondo, para lo cual, deberá definir si incurre en el defecto procedimental absoluto por violación al derecho al debido proceso la sentencia emitida en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró la inexistencia de la obligación aduciendo que la obligación contenida en la sentencia que fungió como título no era clara ni expresa, si la parte accionante señala que la parte ejecutada no propuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago ni formuló excepciones. (…) En el asunto sub examine la parte actora manifiesta que la sentencia del 12 de diciembre de 2019 incurrió en defecto procedimental absoluto porque el Tribunal accionado desconoció la naturaleza del proceso ejecutivo, dentro del cual, cuando la ejecución se fundamenta en una sentencia judicial, no le es dable discutir la existencia de la obligación. En su criterio, tal actuación implica desconocer el alcance de la decisión cuya ejecución se pretendía y a través de la cual se habían reconocido derechos laborales como miembros de la Policía Nacional ilegalmente desvinculados de esa institución, y además, porque la parte ejecutada no hizo uso

de los instrumentos judiciales de defensa en el curso del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o la proposición de alguna de las excepciones a que refiere el numeral 2 del artículo 442 del CGP. (…) En conclusión, la Sala estima que el defecto procedimental alegado no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se haya apartado de las normas procesales aplicables o que se hubiese omitido alguna etapa del procedimiento ejecutivo, pues fue precisamente en ejercicio de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes que ese Tribunal tuvo la oportunidad de conocer y decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]e corresponde establecer si incurre en defecto sustantivo por violación al derecho al debido proceso la sentencia emitida en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró la inexistencia de la obligación aduciendo que la obligación contenida en la sentencia que fungió como título no era clara ni expresa, si la parte accionante aduce que cuando el título es una sentencia, no le es dable al juez discutir la existencia de la obligación ejecutada, máxime si el Tribunal resolvió una excepción distinta de aquellas que son procedentes en estos

eventos. (…) En el caso concreto los accionantes adujeron que el Tribunal incurrió en este defecto por cuanto se pronunció sobre la existencia de la obligación reclamada, sin tomar en consideración lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, que prevé las excepciones que resultan procedentes cuando el título ejecutivo viene dado por una providencia judicial. (…) [L]a Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo, dado que, de los apartes traídos a colación de la providencia del Tribunal que se reprocha, se advierte un análisis razonable del alcance de la sentencia del juicio declarativo en la cual se dejó dicho que no existía la claridad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria respecto de la obligación de liquidar a favor de los demandantes la suma que se reclama por concepto de prima de orden público, debido a que la última de las decisiones en cita, cuya ejecución se pretende, no se refirió de forma expresa e inequívoca sobre la obligación de la entidad demandada de reconocer y pagar tal emolumento. (…) En ese orden de ideas, cabe decir que, la Sala entiende ponderado el análisis expuesto por el Tribunal demandado al señalar que es deber del Juez de lo Contencioso Administrativo, antes de disponer la orden de apremio, e incluso, en la sentencia que con posterioridad decida sobre la litis, verificar que el título se ajuste a los dispuesto en el artículo 422 del CGP, según el cual éstos deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales, y

dentro de la últimas, que las obligaciones allí contenidas a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. Además, se observa que se sustentó en la posición jurisprudencial contenida la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 15 de noviembre de 2017, dentro del expediente nro. 54001 23 33 000 2013 00140 01 (22065), en relación con el rol de los jueces en el marco de los procesos ejecutivos que se adelantan ante esta Jurisdicción. De modo que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada en un análisis sopesado de las normas y las providencias judiciales que se citan, lo que desvirtúa la configuración de este defecto.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03839-00(AC)

Actor: JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO MEZA Y JULIO ANDRÉS ARENAS

BUENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos José Gabriel

Avendaño Meza y Julio Andrés Arenas Bueno, en contra de la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. Los señores José Gabriel Avendaño Meza y Julio Andrés Arenas Bueno, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, para lo cual formularon las siguientes peticiones: “IV. PRETENSIONES PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, derechos laborales adquiridos, los cuales fueron vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con motivo de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019, dentro del Proceso Ejecutivo Radicado 540013340008-201700127-01, mediante la cual REVOCA en su totalidad la sentencia de primera instancia y concluye que hay inexistencia de la obligación objeto de ejecución, la cual emana de una sentencia judicial proferida en Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto la decisión proferida por el H.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 12 de diciembre de 2019, dentro del Proceso Ejecutivo Radicado 540013340008-2017-00127-01.

TERCERO: Que se ordene al H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el término de 30 días proceda a dar cumplimiento al

fallo de tutela, revocando la decisión del 12 de diciembre de 2019 y en consecuencia, ordene adoptar una decisión que corresponda a la situación fáctica con garantía de los derechos constitucionales que le asisten a los demandantes, confirmando el auto que ordenó seguir adelante la ejecución contra la entidad ejecutada.”1 I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, los actores aseguraron que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, por las razones que pasan a exponerse: I.2.1. Sostuvo que la decisión controvertida incurrió en el defecto procedimental absoluto, por cuanto en ella se inobservó la naturaleza del proceso ejecutivo, en la medida que, como quiera que el título ejecutivo utilizado era una providencia judicial, no correspondía al Tribunal accionado entrar a definir si la parte ejecutante tenía o no derecho a la obligación reclamada, pues ello implica desconocer el alcance de la decisión cuya ejecución se pretendía y a través de la cual les había reconocido derechos laborales como miembros de la Policía Nacional ilegalmente desvinculados de esa institución, máxime cuando se trata de un proceso de especiales características. 1 Folio 12 del archivo d110010315000202003839003expedientedigital202082715507. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que la entidad accionada no hizo uso de los instrumentos judiciales de defensa en el curso del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o la proposición de excepciones, de tal suerte que

“resulta evidente el desconocimiento de las reglas del proceso ejecutivo para controvertir si así se quiere, el título objeto de ejecución, aún más cuando éste es una sentencia judicial, en tanto, la Corporación al resolver la segunda instancia del Proceso Ejecutivo, cometió una irregularidad procesal al pretender ir más allá del contenido de la sentencia, haciendo valoraciones jurídicas que no son propias del proceso ejecutivo, por tanto no estaba en discusión ni era oponible el derecho reclamado por los suscritos.”2 I.2.2. Respecto del defecto sustantivo, luego de citar apartes de la sentencia T367 de 2018 de la Corte Constitucional, alegó que el Tribunal al centrar su estudio sobre la existencia o no de un derecho previamente reconocido en una sentencia, omitió tener en cuenta las reglas procesales que rigen el proceso de ejecución, en especial la prevista en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, en la medida que no fue propuesto ninguno de los medios exceptivos descritos en esas normas de forma taxativa.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 1 de septiembre de 2020, en el cual se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y comunicar al Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta. 2.2. En oficio remitido vía electrónica el 11 de septiembre de 2020, el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander dio respuesta a la petición de amparo de la referencia, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: Sostuvo que la decisión de revocar la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta se basó en que, si bien el proceso ejecutivo se adelantó con fundamento en una sentencia judicial, no existía restricción para que la parte ejecutada, como lo hizo, cuestionara la existencia de 2 Folio 8 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obligación, puesto que se pretendía cobrar judicialmente una prestación que sólo se causa cuando se está en servicio activo, aspecto que debió debatirse en el proceso ordinario y no se hizo, razón por la cual la acreencia ejecutada carecía de los atributos de ser clara, expresa y exigible. Advirtió que, en razón a lo anterior, no se configuran los defectos fácticos y procedimental alegados.3 2.3. A través de escrito entregado por mensaje de datos el 15 de septiembre de 2020, la Policía Nacional, solicitó se denieguen las pretensiones de la presente tutela, teniendo en cuenta los motivos que pasan a exponerse: Argumentó, tras referirse a las sentencias SU-961 de 1999, T-764 de 2003 y SU053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, que no se cumple en el presente caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que la decisión judicial censurada fue dictada el

12 de diciembre de 2019, y la solicitud de amparo se presentó el 26 de agosto del año en curso, es decir, más de nueve (9) meses después. Expuso que no se han vulnerado los derechos cuya protección se solicita, en tanto el Tribunal, para la toma de su decisión, tuvo en cuenta las Resoluciones nro. 0322 y 0327 del 10 de noviembre de 2017, por medio de las cuales el Director Administrativo y Financiero (E) de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por parte de los accionantes, en cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2006 01197. Explicó que la prima de orden público se encuentra regulada en los artículos 72, 34 y 44 de los Decretos Ley 1212, 1213 y 1214 de 1990, respectivamente, para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes y Personal no Uniformado de la Policía Nacional y en el artículo 32 del Decreto 1028 de 2015, para los miembros del nivel ejecutivo de esa institución y tiene como la finalidad alivianar el riesgo que corren los uniformados o no uniformados por laborar o prestar servicios en lugares donde existe perturbación a la seguridad ciudadana o se desarrollan 3 Archivo d110010315000202003839002recibememorialesporcorreoelectronico2020914153255.pdf Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co operaciones para el restablecimiento del orden público, las cuales fueron definidas por el Ministerio de Defensa a través de las Resoluciones nro. 9360 de 1994 y 14735 de 1996, que de igual forma definen a los beneficiaros de esta prestación. En ese orden de ideas precisó que “no es viable que los señores JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO MEZA Y JULIO ANDRÉS ARENAS BUENO, por medio de esta acción constitucional solicite (Sic) el reconocimiento de una prerrogativa a la cual, no tienen derecho, toda vez que si bien es cierto para la época de retiro año 2005, los actores devengaban prima de orden público; se considera que durante el tiempo que duraron retirados de la Policía Nacional, los mismos no desarrollaron operaciones policiales para restablecer el orden público, de acuerdo a las normas transcritas en líneas precedentes requisitos sine qua non no se causaría el derecho a la cancelación de la prima de orden público”4. Concluyó que la presente acción de tutela es improcedente, en consideración a que los accionantes no alegaron ni probaron la existencia de un perjuicio irremediable de derivado de la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada y la acción de tutela no es el instrumento procesal válido para “desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva”, cuando no estén presenten los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad que se exige, ni los requisitos establecidos en la sentencia SU-053 de 2015, sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5

III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta 4 Folio 4 del archivo d110010315000202003839002recibememorialesporcorreoelectronico202091595542. 5 Archivo d110010315000202003839002recibememorialesporcorreoelectronico202091595542.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. Hechos III.2.1.Mediante Resoluciones 00649 del 4 de marzo de 2005, la Policía Nacional retiró del servicio activo a un personal de esa institución, entre ellos, a los señores José Gabriel Avendaño Meza y Julio Andrés Arenas Bueno. III.2.2. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta

mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, ordenó el reintegro de los agentes sin solución de continuidad para todos los efectos legales y condenó a la parte demanda a pagar y reconocer “los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados desde la cesación definitiva del servicio hasta la fecha en que se produzca su reintegro, previas las deducciones de ley a que haya lugar”6. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2013. III.2.3.Por medio de la Resolución nro. 04203 del 29 de octubre de 2013, el Director General de la Policía Nacional ordenó el reintegro de varios agentes que habían sido retirados del servicio, dentro de los que se encontraban los accionantes. De igual forma, el Director Administrativo y Financiero (E) de la Policía Nacional, a través de las Resoluciones nro. 03227 y 03278 del 10 de abril de 2014, dispuso el cumplimiento de la sentencia descrita en el numeral III.2.2 de esta providencia respecto de los agentes José Gabriel Avendaño Meza y Julio Andrés Arenas Bueno, reconociendo a su favor la suma de dinero allí indicada, conforme a la liquidación realizada. III.2.4.El día 3 de abril de 2017, los aquí demandantes presentaron demanda ejecutiva en contra de la Policía Nacional, con fundamento en que, al momento de realizar la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos a su favor en la 6 Folio 109 del archivo “01Demanda.pdf” contenido en el expediente digital remitido por el Juzgado

Octavo Administrativo de Cúcuta mediante archivo d110010315000202003839001recibememorialesporcorreoelectronico2020923102950%20(1).pdf el 22 de septiembre de 2020. 7 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO MEZA, RADICADO PONAL NO. 308-S-13-01” 8 ““Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor JULIO ANDRÉS ARENAS

BUENO, RADICADO PONAL 308-S-13-04”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 13 de noviembre de 2012, no incluyó lo devengado por concepto de Prima de Orden Público que éstos percibían al momento del retiro, lo que, a su juicio, significa que no se ha cumplido completamente la aludida providencia judicial. III.2.5.El conocimiento del anterior proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, que, mediante proveído del 14 de junio de 2017, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes. III.2.6.El 6 de julio de 2017, el apoderado judicial de la Policía Nacional se pronunció respecto del mandamiento de pago y propuso la excepción que tituló “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO DE LA SENTENCIA CONFORME A LO CONDENADO”, con fundamento en que: (i) la obligación no es clara, expresa y exigible, dado que la providencia judicial que sirve de título

ejecutivo nada dijo en relación con el pago de la Prima de Orden Público, (ii) no hay lugar al reconocimiento de ésta, por cuanto durante el tiempo de la desvinculación no se prestó un servicio personal a la institución en un sitio de las características que exigen las normas que la regulan, y (iii) el pago realizado extinguió las obligaciones impuestas judicialmente, conforme al artículo 1625 del Código Civil. III.2.7.A través de sentencia el 10 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta dictó sentencia en cuya parte resolutiva, entre otras determinaciones, dispuso seguir adelante con la ejecución. Contra esta decisión la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, en la que se revocó la sentencia apelada y se dio por terminado el proceso. III.2.8.Frente a ésta última decisión la parte actora, el día 26 de agosto de 2020, instauró la presente acción constitucional. III.3. Análisis de la Sala. III.3.1.Requisitos generales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.3.1.1. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación9: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la 9 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia 173/93. 11 Sentencia T-504/00. 12 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 13 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela15. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda

deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 14 Sentencia T-658-98. 15 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.3.1.2. Inicialmente, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales para intentar la acción, en razón a que: i) existe relevancia constitucional, toda vez que se pretende la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, y los reparos esgrimidos están relacionados con el desconocimiento de la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, aspecto concerniente al núcleo esencial del aludido derecho en lo que a la observancia de las formas propias de cada juicio se refiere; ii) también se advierte que la demandante acusa a la providencia cuestionada de incurrir en los defectos procedimental y sustantivo, iii) la situación que generó la vulneración del derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y iv) no se trata de una providencia en contra de una sentencia de tutela. En cuanto al requisito de la inmediatez, resulta oportuno señalar que, pese a que la acción de tutela fue presentada pasados los seis (6) meses de haberse notificado la decisión que se ataca, habida cuenta que la sentencia controvertida fue proferida el 12 de diciembre de 2019, notificada por medio de mensaje de datos el 13 de diciembre de ese mismo año16 y la tutela radicada el 25 de agosto

de 202017, la Sala considera necesario al momento de efectuar el estudio de oportunidad tener en cuanta la situación excepcional que se viene presentando en el país y en general a nivel mundial originada por el virus COVID – 19, que desde el 11 de marzo de 2020 fue declarado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia que representa una amenaza global para la salud pública. En ese sentido, ante tal escenario, no resulta proporcional exigirle a los accionantes que interpusieran la acción de tutela dentro del plazo de los seis (6) meses. III.3.2.Requisitos especiales En ese orden, y al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela de la referencia en contra de una providencia judicial, la Sala procederá a su estudio de fondo, para lo cual, deberá definir si incurre en el defecto procedimental absoluto por violación al derecho al debido proceso la sentencia emitida en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró la inexistencia de la obligación aduciendo que la obligación contenida en la sentencia que fungió como título no era clara ni 16 Archivo “14NotificaciónSentencia.pdf” 17 Archivo d110010315000202003839001expedientedigital202082715462%20(1).pdf Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa, si la parte accionante señala que la parte ejecutada no propuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago ni formuló excepciones. Adicionalmente, le corresponde establecer si incurre en defecto sustantivo por

violación al derecho al debido proceso la sentencia emitida en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró la inexistencia de la obligación aduciendo que la obligación contenida en la sentencia que fungió como título no era clara ni expresa, si la parte accionante aduce que cuando el título es una sentencia, no le es dable al juez discutir la existencia de la obligación ejecutada, máxime si el Tribunal resolvió una excepción distinta de aquellas que son procedentes en estos eventos. III.3.2.1. Del defecto procedimental III.3.2.1.1. La Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este se presenta en eventos en lo

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