🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-03840-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03840-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03840-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 3 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, ii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año; (iii) y la tutela se radicó el 25 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. (...), la Sala no encuentra justificada la inactividad de la [actora], pues revisado el expediente, con claridad se vislumbra que, la petición de reconocimiento de la pensión gracia efectuada por el señor [M.A.L.Á], las resoluciones que decidieron negar dicha prestación, así como el inicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvieron en cabeza de la [actora], es decir, no se produjeron en el marco del

tránsito entre CAJANAL y la entidad accionante, que es la razón por la cual se decretó el estado de cosas inconstitucional. (...) la acción de tutela es improcedente cuando es ejercida por las entidades que administran pensiones, toda vez que, cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las decisiones judiciales que reconocieron mesadas pensionales que exceden lo debido, de acuerdo a la ley, salvo que se evidencie, de manera palmaria, que a través de las providencias atacadas, se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones. (...) en el presente asunto, no concurren las circunstancias citadas en precedencia que justifiquen el retardo para formular la solicitud de amparo, en lo que respecta al proceso ordinario censurado, que culminó con la sentencia del 3 de diciembre de 2019, instaurado por el señor [M.A.L.Á.] contra la [actora], puesto que la accionante participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente la providencia que, a su juicio, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, como lo admitió expresamente el apoderado de la entidad en los hechos de la presente acción constitucional. (...) en el sub examine no se advierte el ejercicio oportuno del trámite constitucional, esto es, dentro de un tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA

JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la [actora] exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03840-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (...). En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (...) la Sala declarará la

improcedencia de la tutela presentada por la [actora], contra el contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, por cuanto no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, no se hizo uso de la acción en un término razonable y, además, como la misma parte actora lo reconoce, cuenta en la actualidad, con el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, está en trámite y resulta ser idóneo y eficaz.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 248

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03840-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA TEMA: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03840-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el 25 de agosto de 2020, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, revocó la decisión de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, accedió a las súplicas del libelo

promovido por el señor Manuel Antonio Luna Ávila contra la UGPP, en el proceso con radicado número 05837-33-33-001-2017-00891-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Manuel Antonio Luna Ávila, nació el 15 de diciembre de 1950 y prestó sus servicios al Estado, como Docente, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.  Por escrito del 8 de marzo de 2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución RDP 015697 del 13 de abril de 2016, por cuanto su vinculación era como docente nacional, conforme con lo señalado en el certificado de información laboral de fecha 6 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaria de Educación de Antioquía, donde consta que los tiempos de servicio prestados entre el 29 de diciembre de 1989 y el 31 de octubre de 2015, fueron de carácter nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03840-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP  Inconforme con esta decisión, el apoderado del actor formuló recurso de

apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 026272 del 16 de julio de 2016, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.  En virtud de lo anterior, el actor, mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 015697 del 13 de abril de 2016 y RDP 026272 del 16 de julio de 2016, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.  El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, autoridad que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, el señor Manuel Antonio Luna Ávila no cumplía los requisitos necesarios para ser acreedor de la pensión gracia, pues a los 50 años de edad había prestado sus servicios como docente por un tiempo total de veinticuatro (24) años, once (11) meses y catorce (14) días, con 2 tipos de vinculación, así: durante catorce (14) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días laboró en Centros Educativos del Territorio Misional de Urabá, en virtud del Convenio de Misiones de 1953 con la Diócesis de Santa Fe de Antioquia y diez (10) años, siete (7) meses y catorce (14) días, bajo vinculación laboral con una entidad de orden territorial. En este orden,

sostuvo que este último tiempo no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional pretendido, toda vez que, el tipo de vinculación no era el señalado en por la Ley para tales efectos.  Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas del libelo, con los siguientes argumentos: Indicó que, mediante el Decreto 4873 del 29 de diciembre de 1989, se realizó el nombramiento del actor como docente, con retroactividad al 1° de enero de 1976, en atención al artículo 1° de la Ley 43 de 1975. Luego, el 28 de abril de 1976, se celebró el acta de traspaso, a través de la cual, la Diócesis de Santa Fe de Antioquia entregó a dicho departamento las funciones de administración, inspección y vigilancia que ejercía en los centros educativos del territorio misional de Urabá y determinó que, a partir del 1° de enero de 1976, todos los centros educativos misionales de dicho territorio debían pasar bajo la dirección directa de las autoridades departamentales. Adujo que, el certificado de historia laboral que tuvo en cuenta el a quo para negar las pretensiones de la demanda, presenta varias inconsistencias, pues, en primer lugar, indica que el docente se vinculó a partir del 1° de mayo de 1990, cuando el Decreto 4873 del 29 de diciembre de 1989, nombró al accionante con efectos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03840-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP retroactivos al 1° de enero de 1976, además de señalar que prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde esa fecha.

Por otra parte, manifestó que el mentado certificado determina que el tipo de vinculación del tutelante es de carácter nacional, mientras que los documentos que obran en el expediente del proceso ordinario dan cuenta que dicha vinculación fue como docente nacionalizado, conforme a lo establecido en la Ley 43 de 1975, en concordancia con la Ley 91 de 1989. Por lo anterior, consideró que le asistía razón al tutelante al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, por haber cumplido los requisitos que consagra la Ley 114 de 1913.  Manifestó que, dicha decisión quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2019.  En cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución RDP 016666 del 17 de julio de 2020, a través de la cual, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Manuel Antonio Luna Ávila, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2000, pero con efectos

fiscales desde el 8 de marzo de 2013, por prescripción trienal, en cuantía de $519.826.  Adujo la UGPP, que a la fecha se encuentra suspendido el reporte de la novedad para el pago ante el FOPEP, por tratarse, a su juicio, de un fallo irregular, toda vez que, se accedió al derecho sin el cumplimiento de los requisitos, pues se trata de un docente con vinculación nacional.  Precisó que, de acuerdo con el reporte de la página web de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público, el señor Luna Ávila, actualmente percibe pensión ordinaria de jubilación, la cual se le cancela desde el mes de marzo de 2016, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  Por último, manifestó la tutelante que, el 9 de julio de 2020, formuló recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta. 1.3. Fundamentos de la solicitud La entidad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que, a su juicio, la sentencia censurada incurrió en los siguientes defectos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03840-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP i) Defecto fáctico: Manifestó que, las pruebas aportadas al expediente pensional dan cuenta que el causante laboró como docente durante más de 20 años, en diferentes instituciones, lo cierto es, que los tiempos de servicio no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en lo que se refiere al periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1990 y 15 de marzo de 2016, pues, ese lapso fue laborado como docente de carácter nacional y no nacionalizado.

Indicó que, si bien es cierto, el señor Manuel Antonio Luna Ávila supera los veinte (20) años exigidos, estos no le sirven para efectos de computarlos y acceder a la pensión gracia, habida cuenta que, sus salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación. En virtud de lo anterior, considera que su vinculación no fue de carácter nacionalizado o territorial en dicho lapso, por lo que, no cumple con la totalidad de las exigencias para ser beneficiario de la prestación pretendida. Sostuvo que, la UGPP no cuestiona la prueba de vinculación laboral, sino la falta de análisis integral probatorio que ha debido realizar el tribunal accionado, con relación al tipo de vinculación laboral, para así aceptar algunas pruebas militantes al proceso, y rechazar otras, toda vez que, en su conjunto, en este punto, el material probatorio resultaba contradictorio. ii) Defecto sustantivo: Por cuanto la autoridad judicial accionada, le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de

Situado Fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 46 de 1971 (y antes de la puesta en vigencia de la Ley 60 de 1993); lo cual no es procedente, habida cuenta que, el concepto de transferencia de estos recursos, no dan lugar a considerarlos como recursos propios de las entidades territoriales, sino recursos de la Nación destinados a la prestación del servicio de educación a cargo exclusivo de ésta y no de las entidades territoriales. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “a. Se amparen TRANSITORIAMENTE los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por parte del referido Despacho al ordenar reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor MANUEL ANTONIO LUNA ÁVILA, quien no reunió los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, esto es haber prestado 20 años el servicio como docente en el orden nacionalizado, departamental, municipal y/o distrital ya que se pretende sumar a los tiempos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03840-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP nacionalizados aquellos en los cuales tuvo una vinculación a la docencia oficial con CARÁCTER NACIONAL, los cuales son, del 1° de mayo de 1990 hasta el 15 de marzo de 2016 (Fecha de Certificación), por lo que no cumple con los requisitos de ley. b. Se SUSPENDA TRANSITORIAMENTE, la decisión del 03 de diciembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA MIXTA, que revocó la decisión de primera instancia del 30 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 05837-3333-001-2017-00891-01. Lo anterior hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad ya inició contra la sentencia proferida dentro del proceso contencioso, el cual fue radicado ante el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, el día 9 de julio de 2020, ello con base en los artículos 248 y siguientes del CPACA en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU 427 de 2016”. 1.5. Auto admisorio Con auto de 31 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Quinta Mixta, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en

un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (autoridad que conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05837-3333-001-2017-00891-01) y al señor Manuel Antonio Luna Ávila (demandante en el proceso ordinario censurado), para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta La escribiente de la Secretaría General de la autoridad judicial accionada, a través de correo enviado el 3 de septiembre de 2020, manifestó lo siguiente: “Se informa que el proceso 05837333300120170089100 fue enviado por el Tribunal Administrativo de Antioquia al Juzgado Primero Administrativo de Turbo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03840-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP desde el pasado 24 de enero de 2020, razón por la cual es ese el Despacho llamado a cumplir con el requerimiento.”

1.6.2. Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo Mediante correo electrónico enviado el 4 de septiembre de 2020, informó sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario censurado y remitió en medio magnético el expediente con radicado No. 05837-33-33-001-2017-0089101. 1.6.3. Señor Manuel Antonio Luna Ávila El 7 de septiembre de 2020, el accionante en el proceso ordinario censurado, a través de su apoderado, envió correo en el que manifestó que tuvo una vinculación como educador de carácter nacionalizado y no en calidad de docente nacional, pues, no hay ningún acto administrativo por parte del Ministerio de Educación Nacional, que lo hubiere nombrado como tal, para considerarlo en condición de educador nacional y tampoco fue nombrado con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, como para que tuviera dicha calidad. Afirmó que, su situación laboral como educador nacionalizado, al servicio del Departamento de Antioquia, le fue legalizada a partir del 1° de enero de 1976, mediante el Decreto No. 4873 del 29 de diciembre de 1989, por lo que, a su juicio, aducir lo contrario, sería una posición de intransigencia de parte de la entidad tutelante de no reconocer un derecho claro, legal e indiscutible. Agregó que, el docente nació el 15 de diciembre de 1950, es decir, que tiene 69 años y laboró más de 40 años de servicios, de manera que, cumple los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en los términos de las Leyes

114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Por último, indicó que la acción de tutela promovida por la UGPP, desde todo punto de vista, es improcedente, en primer lugar, porque no cumple con el requisito de inmediatez y, además, por cuanto la tutelante posee otro medio jurídico al cual puede acudir, como en efecto lo hizo, al formular al recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, que es el medio idóneo y natural, si considera que cumple con los requisitos legales pertinentes para ello.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03840-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si hay lugar a amparar los derechos fundamentales de la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de diciembre de 2019, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, accedió a las súplicas del libelo promovido por el señor Manuel Antonio Luna Ávila contra la UGPP, en el proceso con radicado número 05837-33-33-001-2017-00891-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) la inmediatez en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03840-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. La inmediatez en el caso concreto: De conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 3 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, ii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año8; (iii) y la tutela se radicó el 25 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. 5 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada

Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...