CE-11001-03-15-000-2020-03845-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03845-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03845-00
Demandante: Amanda Valderrama Rojas
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CONCURRENCIA DE CULPAS / PORTE DE ARMAS DE FUEGODe la víctima directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que el tribunal accionado no basó o limitó su decisión en una sola prueba como se afirma en el escrito de tutela. En efecto, se constató que realizó un análisis en comunidad de los diferentes elementos de convicción que se aportaron y practicaron en debida forma, además de las diferentes actuaciones que se adelantaron dentro del proceso penal militar, que posteriormente fue remitido a la Fiscalía General de la Nación, así como en el proceso disciplinario contra los miembros del Ejército Nacional que hicieron parte del operativo en el que falleció el hijo de la demandante. Ahora bien, la autoridad judicial accionada evidenció que una de las armas que portaban los occisos, la que se encontró cerca del hijo de la actora, era funcional y quien la portaba dio positivo en el análisis de residuo en mano, lo que desvirtúa la afirmación de que las personas dadas de baja como consecuencia del actuar del Ejército Nacional no portaban armas o que estas fueron ubicadas en el lugar de los hechos por los miembros de
la fuerza pública (…) Igualmente, valoró la entrevista que se realizó al señor [D.S.A], de la cual no se puede concluir que la muerte del familiar de la accionante fue como consecuencia de una ejecución extrajudicial. De hecho, lo que se decanta es un supuesto plan de robo que realizarían y no alguna promesa de trabajo o constreñimiento en contra del familiar de la actora por algún miembro de la fuerza pública (…) Aunado a lo anterior, la respuesta brindada por la profesional que elaboró la inspección técnica de los cadáveres durante la entrevista cuando se le preguntó por una posible alteración de la escena, fue negativa (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Arauca concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de una ejecución extrajudicial, sino por exceso de la fuerza, en concurrencia de culpas por el porte de armas de fuego de las víctimas directas, porque encontró que la respuesta del Ejército Nacional fue desproporcionada. Por consiguiente, no era procedente la tasación de los perjuicios de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado N°. 05001232500019991063-01 (32988). En conclusión, a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada realizó un estudio en conjunto de los diferentes medios de prueba que se aportaron al proceso de reparación directa, las cuales generaron el convencimiento de que existió una falla en el servicio del Ejército Nacional por uso desproporcionado de la fuerza, no por
tratarse de una ejecución extrajudicial, valoración efectuada en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica como parámetro rector de la función judicial que, en principio, debe ser resguardada por el juez de tutela, a menos que se evidencia una valoración arbitraria o caprichosa, lo que se ocurre en esta oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03845-00
Demandante: Amanda Valderrama Rojas Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03845-00(AC)
Actor: AMANDA VALDERRAMA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Ejecución extrajudicial. Defecto fáctico.
Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Amanda Valderrama Rojas contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia,
defensa, igualdad y “al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial”, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 15 de noviembre de 2019, que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor Yoan Ruiz Valderrama.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El 17 de marzo de 2008, la señora Amanda Valderrama Rojas se enteró que su hijo, el señor Yoan Ruiz Valderrama junto con su amigo Mariano Cabrera Sambony, quienes un día antes habían sido contactados para realizar unas labores en la vereda La Esperanza del municipio de Acevedo, Huila, fueron dados de baja por miembros del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena del Ejército Nacional en desarrollo del operativo Máscara y presentados como extorsionistas a los medios de comunicación.
El 7 de noviembre de 2008, la accionante junto con los familiares Sandra Patricia Camacho Mojica, Johan Sebastián Ruiz Camacho, Marcelo Ruiz Pachón, Wilder Fabian Ruiz Valderrama, Leidy Nairoby Ruiz Valderrama, Samuel David Ruiz Valderrama, Omar Alejandro Ruiz Valderrama, Edwin Marcelino Ruiz Valderrama, Inés Rojas de Valderrama y José Lizardo Valderrama Núñez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Yoan Ruiz Valderrama, quien, junto al señor Mariano Cabrera Sambony,
consideraron “fueron víctimas de una ejecución extrajudicial”1 (radicado N° 410013331-002-2008-00395-00). Igualmente, los familiares del señor Mariano Cabrera Sambony, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de las mismas entidades (radicado N° 41001-3331-006-2008-00369-00). 1 Folio 223 del expediente ordinario. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03845-00
Demandante: Amanda Valderrama Rojas El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda en el radicado 2008-00395-00, con sustento en que el deceso del familiar de la señora Valderrama Rojas ocurrió en desarrollo de un combate contra integrantes del Ejército Nacional luego de una denuncia presentada por un ciudadano sobre el hurto de una motocicleta. Esa decisión fue apelada por la parte demandante.
Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva en fallo de 25 de agosto de 2015, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio y ordenó el pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Mariano Cabrera Sambony, en el radicado 2008-00369-00, decisión que también fue objeto de recurso de apelación.
Los dos procesos fueron remitidos al Tribunal Administrativo de Arauca, que en auto de 25 de agosto de 2017, aclarado en el proveído de 29 de noviembre de la misma anualidad, dispuso la acumulación de los expedientes 2008-00395-00 y 2008-00369-01.2 En sentencia de 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió: “1. Proceso de radicación No. 41001-3331-006-2008-00369-01
PRIMERO: MODIFIQUESE la sentencia proferida el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil quince (20175) (sic), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de MARIANO CABRERA SAMBONY por falla del servicio en concurrencia con la culpa del occiso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: en SMMLV equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia: - A favor de RUFINO CABRERA TRIVIÑI, ANA CLOVEZ BARRETO URREA,
ALEXANDRA CABRERA SAMBONI, NATALIA ESPERANZA CABRERA
BOLAÑOS, ADRIANA CABRERA CASTRO, MARTHA LUICA CABRERA
SAMBONY, Y EDNA KATERINE CABRERA SAMBONY, la suma de 50 SMMLV para cada uno de ellos.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
(…)
2. Proceso de radicación No. 41001-3331-002-2008-00395-01
PRIMERO: REVOQUESE la sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de YOAN RUIZ VALDERRAMA por falla del servicio en concurrencia con la culpa del occiso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: 2 Folio 31 del expediente ordinario.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03845-00
Demandante: Amanda Valderrama Rojas a) Por concepto de perjuicios morales: en SMMLV equivalente en pesos a la fecha de
ejecutoria de la sentencia:
- A favor de SANDRA PATRICIA CAMACHO MOJICA, AMANDA VALDERRAMA
ROJAS, MARCELINO RUIZ PACHON y JOAN SEBASTIAN RUIZ CAMACHO, la suma de 50 SMMLV para cada uno de ellos. - A favor de JOSE LIZARDO VALDERRAMA NUÑEZ, INES ROJAS DE
VALDERRAMA, WILDER FABIAN RUIZ VALDERRAMA, LEIDY NAIROVY RUIZ
VALDERRAMA, SAMUEL DAVID RUIZ VALDERRAMA, OMAR ALEJANDRO RUIZ
VALDERRAMA Y EDWIN MARCELINO RUIZ VALDERRAMA, la suma de 25
SMMLV para cada uno de ellos. B) Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante: - A favor de SANDRA PATRICIA CAMACHO MOJICA la suma de $76.292.933. - A favor de JOHAN SEBASTIAN RUIZ CAMACHO, la suma de $57.604.457.50. (…)”3. Lo anterior, con sustento en que las pruebas demostraban que no fue una ejecución extrajudicial, sin embargo, consideró que se incurrió en una falla en servicio por exceso de la fuerza estatal, toda vez que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, por cuanto las personas fallecidas portaban un revolver y una pistola que no se encontraban funcionando y, en consecuencia, la legítima defensa que alegó el Ejército Nacional fue desproporcionada.
2. Fundamentos de la acción La actora presentó solicitud de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente
Jurisprudencial”, los cuales consideró vulnerados con la decisión que se dictó en el expediente 2008-00395-01, al concluir que su hijo fue dado de baja por el Ejército Nacional en el desarrollo de una operación militar y que la responsabilidad del Estado se declaró en concurrencia de culpas por exceso de la fuerza, por lo que no procedía la tasación de perjuicios morales solicitada en la demanda. Sostuvo que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en razón a que se presentó una indebida valoración de las pruebas, por cuanto en el proceso no se demostró que las personas que fallecieron portaran armas, sino que fueron puestas en el lugar de los hechos por los militares. Adicionalmente, se demostró que no hubo un informante ni un supuesto atraco, por consiguiente, tampoco se presentó una legítima defensa por los integrantes de la fuerza pública, sino una ejecución extrajudicial. Afirmó que no se tuvo en cuenta el informe del investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y que estudio indebidamente la entrevista efectuada el 29 de abril de 2011 al señor Teodulfo Silva Medina, quien supuestamente se había comunicado con el Ejército Nacional, pruebas que desvirtuaban dicha situación porque se estableció que el señor Silva Medina no entregó dicha información, no conocía la vereda donde ocurrieron los hechos y no recibió el supuesto pago de la información brindada. Asimismo, resaltó que se desconoció el informe del investigador de campo de 11 de julio de 2014, en el que señaló la ausencia de lago hemático y de vainillas de
fusil de galil disparadas por los integrantes del Ejército Nacional, lo que demostraba que los cuerpos fueron ubicados en el sitio. Igualmente, manifestó que se omitieron las entrevistas de los señores Dairon Hernán Sánchez Aranda y de José Ariel Carvajal García. 3 Folios 136 – 160 del expediente ordinario. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03845-00
Demandante: Amanda Valderrama Rojas Señaló que la afirmación del tribunal accionado consistente en que los disparos que recibieron los occisos no fueron a corta distancia no tiene sustento probatorio, pues lo único que se evidencia es que los impactos no se realizaron a menos de
50 cm, en razón a que no hay tatuaje ni ahumamiento, pero pudieron ser a 1, 2 o 5 metros. Indicó que en el curso del proceso de reparación directa se probó que las muertes de los señores Yoan Ruiz Valderrama y Mariano Cabrera Sambony correspondieron a una ejecución extrajudicial, lo que constituye una flagrante violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Manifestó que su caso se encuadra dentro de los presupuestos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado N° 05001-23-25-000-1999-1063-01 (32988), en la que se estableció la tasación de los perjuicios morales cuando ocurren graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional
humanitario. Por último, consideró que la acción de tutela se presentó con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.
3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de YOAN RUIZ VALDERRAMA (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales en el 100% y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial de YOAN RUIZ VALDERRAMA (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad.
TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los
demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. También fue allegada copia digitalizada del proceso acumulado No. 41001-3331-006-2008-00369-01 y 410013331-002-2008-00395-01, demandante: Rufino Cabrera Trujillo y otros; Sandra
Patricia Camacho Mojica y otros.
5. Trámite procesal
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03845-00
Demandante: Amanda Valderrama Rojas Por auto de 28 de agosto de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia
a la demandante, a la autoridad judicial accionada, y como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Rufino Cabrera Triviño, Ana Cloves Barreto Urrea, Alexandra Cabrera Sambony, Natalia Esperanza Cabrera Bolaños, Adriana Cabrera Castro, Martha Lucía Cabrera Sambony, Edna katerine Cabrera Sambony, Sandra Patricia Camacho Mojica, Johan Sebastián Ruiz Camacho, Marcelino Ruiz Pachón, Wilder Fabián Ruiz Valderrama, Leidy Nairoby Ruiz Valderrama, Samuel David Ruiz Valderrama, Omar Alejandro Ruiz Valderrama, Edwin Marcelino Ruiz Valderrama, Inés Rojas de Valderrama y José Lizardo Valderrama Núñez. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 62567 a 62572 de 3 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca En escrito de 7 de septiembre de 2020, los magistrados que conforman esa corporación judicial solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela o que se declare su improcedencia.
Afirmaron que el asunto carece de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos son inconformidades a la decisión dictada por el tribunal, y la pretensión es que el juez constitucional examine nuevamente un asunto que la jurisdicción ya estudió en dos instancias. Señalaron que no se trata de un caso en el que se hubiera configurado un
perjuicio irremediable, en tanto la presentación de una demanda no garantiza que la decisión judicial sea favorable a sus pretensiones. De otro lado, indicaron que la sentencia objeto de tutela se profirió con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente, al análisis de la normatividad aplicable, se hicieron valoraciones idóneas de las pruebas y con respaldo en el precedente jurisprudencial, por lo que solo se observa la inconformidad de la accionante respecto a la decisión. Sostuvieron que el tribunal respaldó su fallo con base en un estudio exhaustivo de todo el material probatorio, como i) el proceso penal adelantado por el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, el cual fue remitido por competencia a la Fiscalía Setenta y Seis (76) Especializada Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario – Derechos Humanos, en el que reposaba el informe de investigaciones, análisis de residuos, informe técnico de cadáveres, entrevistas, ii) la investigación disciplinaria adelantada por el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena contra los miembros del Ejército Nacional que estuvieron vinculados en el operativo en el que falleció el señor Yoan Ruiz Valderrama y, por último, iii) los informes técnicos de operaciones rendidos por el Ejército Nacional. Manifestaron que la mención de todas las pruebas allegadas al proceso no debe ser entendido como su completa aceptación, o lo que allí se indique sea tenido por cierto. Agregaron que el tribunal al estudiar objetivamente las pruebas concluyó que no se había cumplido con los requisitos exigidos para condenar al Ejército Nacional
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03845-00
Demandante: Amanda Valderrama Rojas por tratarse de una ejecución extrajudicial, sin embargo, se evidenció un exceso de fuerza, hecho que se comprobó con el informe de balística, en donde se consideró desproporcionada la reacción que habían tenido los militares al disparar sus armas de dotación oficial en relación con la acción desplegada por los sujetos que resultaron muertos, y atendiendo que los sujetos dados de baja portaban armas, declaró la concurrencia de culpas.
Finalmente, informaron que contra la misma decisión se interpuso acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-03846-00, la cual se encuentra en trámite en la Sección Tercera del Consejo de Estado4. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En correo de 7 de septiembre de 2020, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo por resultar improcedente, con sustento en lo siguiente: Afirmó que la accionante omitió su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca al momento de proferir su sentencia, pues si bien manifestó que no se realizó un estudio juicioso de las pruebas, es claro que la parte demandante tampoco cumplió con su deber frente a la carga probatoria que le correspondía, toda vez que en el proceso de reparación
directa no demostró ni desvirtuó los argumentos del tribunal. Aseguró que la circunstancia de que la autoridad judicial accionada no reconociera el 100% de los perjuicios, es un argumento que refleja la inconformidad o apreciación subjetiva de los accionantes, lo que agregó, no se puede encuadrar en un defecto fáctico, pues contrario a lo expresado en la solicitud de tutela, en el proceso de reparación directa obra prueba suficiente para acreditar no solo la participación de las víctimas directas, sino su conducta e intención para el día de los hechos, circunstancias que no pueden ser desconocidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y que conllevan limitar los montos de la condena ante la configuración de la concurrencia de culpas. Resaltó que a pesar de que la sentencia es desfavorable para la entidad, deja en evidencia el análisis conjunto y armónico de las pruebas allegadas lo que refleja una clara imparcialidad del tribunal frente a los intereses de las partes, siendo su decisión coherente y ajustada con la realidad fáctica, jurídica y jurisprudencial, que precisamente permitió determinar la responsabilidad del Estado. Por último, aseveró que el debate probatorio que trae a colación la actora en la acción de tutela ya fue dilucidado en el proceso ordinario, por lo que otro pronunciamiento desdibuja el objeto del amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa
4 M.P. Alberto Montaña Plata. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03845-00
Demandante: Amanda Valderrama Rojas En la contestación de la demanda de tutela, el tribunal accionado informó que en la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado5, está en curso la acción de tutela con radicado 2020-03846-00, cuyo accionante es Rufino Cabrera Triviño, promovida contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Arauca, misma que se cuestiona en esta oportunidad.
Verificado el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se pudo constatar que en el referido expediente se dictó sentencia el 14 de septiembre de 20206, en la que (i) se declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la tasación de perjuicios morales y (ii) negó las pretensiones en relación con la valoración probatoria porque no se configuró un defecto fáctico. En esas condiciones, aun cuando el conocimiento de la presente acción de tutela se avocó en primer lugar7, como quiera que en el expediente 2020-03846-00 se dictó sentencia, no sería procedente la acumulación en los términos del artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 20158, Decreto Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión de declarar la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio (concurrencia de culpas), incurrió en defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria del informe del investigador de laboratorio dirigido a la Fiscalía Setenta y Seis de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la entrevista que se realizó al señor Teodulfo Silva Medina, el informe del Investigador de Campo de 18 de marzo de 2008 y las entrevistas realizadas a los señores Dairon Hernán Sánchez Aranda y José Ariel Carvajal García, de las cuales se demostraba la configuración de la ejecución extrajudicial por la muerte de su hijo Yoan Ruiz Valderrama, lo que vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 5 M.P. Alberto Montaña Plata. 6 Notificada el 14 de octubre de 2020. 7 La acción de tutela se admitió el 28 de agosto de 2020, mientras que en el expediente 202003846-00 se admitió el 31 de agosto de 2020. 8 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”. 9 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 10 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03845-00
Demandante: Amanda Valderrama Rojas Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de
201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico14; (ii) Defecto procedimental absoluto15; (iii)
Defecto fáctico16; (iv) Defecto material o sustantivo17; (v) Error inducido18; (vi) Decisión sin motivación19; (vii) Desconocimiento del precedente20 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo21 y de la Corte Constituc
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