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CE-11001-03-15-000-2020-03845-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03845-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Del informe del investigador de laboratorio y las entrevistas / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Inexistencia / CONCURRENCIA DE CULPAS – Acreditada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / EXCESO EN EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ – En la valoración de las pruebas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e acuerdo con lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con la situación de hecho debatida, así como con los elementos materiales probatorios aportados y calificados como relevantes. (…) Tales aspectos le permitieron inferir a la autoridad judicial que estos señores “fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional al repeler un enfrentamiento armado promovido por los occisos, en legítima defensa”; desvirtuando la existencia de una ejecución extrajudicial. No obstante, afirmó la tutelante que no se estimó correctamente el reporte del investigador de laboratorio [E.V.M.] del 11 de julio de 2014, ni la entrevista realizada al señor [T.S.M.]; los cuales probaban la suplantación de la firma de este último como informante, que no hubo entrega de

insumos de inteligencia al Ejército Nacional y mucho menos un atraco en esa zona. (…) [T]ales medios de convencimiento sí fueron apreciados por la autoridad accionada para adoptar su decisión, solo que en otro sentido al esperado por la hoy accionante, lo cual dista de ser un hecho violatorio de derechos, en tanto se enmarca en la autonomía interpretativa del juez del asunto. En especial, si se tiene en cuenta que el tribunal cita también otras entrevistas en el literal d) del aludido subcapítulo 2.4.3.2., correspondientes a las trasladadas de la investigación adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito, cual es el caso de las realizadas a [C.A.G.J.] y a [M.L.C.S.]. (…) Ahora, en lo que corresponde al trabajo del investigador de campo del 18 de marzo de 2008, supuestamente olvidado y en el cual se documentó fotográficamente la inspección técnica del cadáver, advierte la Sala que este igualmente fue observado por el Tribunal Administrativo de Arauca. (…) De otro lado, en el literal f) del subcapítulo 2.4.3.2. de la sentencia atacada, también obra copia de la investigación disciplinaria adelantada por el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena en contra de los miembros del Ejército Nacional que estuvieron vinculados a las muertes ocurridas en tales hechos, en la que la autoridad judicial trascribió un aparte de la declaración rendida por la señora [D.A.S.], quien manifestó que los cuerpos de los occisos no presentaban señales de haber sido movidos, y que la escena tampoco estaba alterada. (…)

Finalmente, la peticionaria también señala que se pasaron por alto las entrevistas realizadas a los señores [D.H.S.A.] y [J.A.C.G.], quienes daban cuenta de que sí se trató de una ejecución extrajudicial. Sobre el particular, en cuanto al primero de ellos, en el literal e) del pluricitado subcapítulo 2.4.3.2., se advierte que sí aparece relacionado. (…) Ahora, en cuanto a la entrevista del señor [J.A.C.G.], es de anotar que esta no aparece citada. Empero, considera la Sala que este hecho particular no tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión, pues tal como se ha visto de los medios de convicción aquí relacionados, y de los otros a los que no se ha hecho referencia, el tribunal, razonablemente, podía arribar a la decisión que ya se conoce. Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia vigente. Cosa distinta es que la actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional comoquiera que no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES

UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03845-01(AC)

Actor: AMANDA VALDERRAMA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia, que denegó el amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de

tutela proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de agosto de 20201, la señora Amanda Valderrama Rojas, en nombre propio y en calidad de madre de Yoan Ruiz Valderrama (Q.E.P.D.), presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros”2. Lo anterior, por considerar vulneradas sus garantías con la sentencia del 15 de noviembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que revocó la decisión del Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Neiva y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio en concurrencia de culpas con el occiso, dentro del proceso de reparación directa promovido por ella y su grupo familiar en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo los radicados Nos. 41001-33-31-0062008-00369-01 y 41001-33-31-002-2008-00395-01 (acumulado). 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante manifiesta que su hijo, Yoan Ruiz Valderrama, quien se desempeñaba como ayudante de construcción y hacía siete meses había salido de prestar el servicio militar obligatorio, convivía con ella en la casa de la familia, en el barrio Sucre Norte del municipio de Pitalito (Huila).

1.1.2.- Destaca que, durante el mes de febrero de 2008, “el exmilitar ALFONSO SÁNCHEZ comenzó a frecuentar a su hijo”3 y a su amigo Mariano Cabrera Sambony, quien habitaba el mismo barrio, invitándolos a tomar gaseosa, dándoles de vez en cuando dinero y prometiéndoles un negocio para que ganaran bastante plata. Así, señala que el 16 de marzo de ese año aquel contactó a los jóvenes mencionados y los recogió en un taxi sobre las siete de la noche, “no volviéndose a saber nada de ellos hasta el día siguiente en que se supo que los había matado el Ejército”4, en el municipio de Acevedo (Huila). 1.1.3.- El Batallón Magdalena del Ejército Nacional reportó a los señores Yoan Ruiz Valderrama y Mariano Cabrera Sambony como dados de baja en enfrentamiento.5 1.1.4.- Resalta la peticionaria que después de este suceso se supo que el señor Alfonso Sánchez “se había dedicado a reclutar jóvenes para entregárselos a la Compañía Berlín del Batallón Magdalena del Ejército Nacional […] para que los mataran y hacerlos pasar como guerrilleros o delincuentes muertos en combate […]”6. 1.1.5.- Por los anteriores hechos, ella, junto con su grupo familiar, incoó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pues su hijo no portaba armas ni tenía con qué comprarlas, y 1 Se remitió a las 05:04pm, vía correo electrónico. Ver documento con certificado D6B4E53CCFD4A37C

4F3E34FB29B1E02C 39A48D77D5927AF1 C5B274E306D24D79, en el expediente digital de tutela. 2 Folio 2 del documento con certificado 969B325D2370E10F 0D22210744EA429D AE0D9C9284795E1C 16F071AB53033102, en el expediente digital de tutela. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Extraído de la demanda ordinaria, a folio 24 del Cuaderno Principal No. 1, que obra en el documento con certificado DDC074AEF20A555A DDDE115CF4C01BF6 01DAA761AA2E8592 94C7781784D7D62E, en el expediente digital del proceso de reparación directa. 6 Folios 2 y 3 del documento con certificado 969B325D2370E10F 0D22210744EA429D AE0D9C9284795E1C 16F071AB53033102, en el expediente digital de tutela. tampoco contaba con dinero para desplazarse hasta zonas apartadas de su residencia, por lo que “debieron ser recogidos por algún vehículo militar […] para que los condujer[a]n hasta algún lugar apartado en donde en completo estado de indefensión les causaron la muerte de múltiples disparos de fusil galil 5.56, poniendo al pie de los cadáveres una pistola completamente dañada y un revolver […]”7. 1.1.6.- Relata la actora que el conocimiento del asunto ordinario le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, bajo el radicado No. 41001-33-31-002-2008-00395-00, el cual, mediante sentencia del 30

de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “[…] la causa única y determinante de la muerte del señor YOAN RUIZ VALDERRAMA, fue su propio ataque contra los miembros del EJ[É]RCITO NACIONAL, por lo tanto, en el caso concreto, se presentó un hecho exclusivo de la víctima y procede negar las pretensiones de la demanda, como quiera que dicha situación no permite imputar responsabilidad a la entidad demandada”8. 1.1.7.- En atención a lo anterior, indica que interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila, el cual, a su vez, lo envió al Tribunal Administrativo de Arauca para fines de acumulación con el proceso radicado No. 41001-33-31-006-2008-00369-009, que allí se tramitaba por efectos de descongestión10. 1.1.8.- Afirma la tutelante que, el 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de Yoan Ruiz Valderrama, a causa de falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, en concurrencia de culpas con el occiso. Destaca que para tomar esta decisión se concluyó lo siguiente: “[…] Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se tiene que en el caso sub Judice no se demostró de ninguna .manera [sic] la configuración de una ejecución extrajudicial ni de un falso positivo, por cuanto los occisos no fueron engañados,

no fueron forzados a salir de su hogar o lugar de trabajo ni mucho menos que miembros del Ejército Nacional los hubieren llevado a un lugar desolado con el fin de ejecutarlos al contario de ello se encuentra probado que MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA se transportaron en un taxi y son dejados en cierto sitio donde al parecer iban a realizar demandada [sic] un atraco del cual previamente la entidad tuvo información, y en efecto, se produjo el fatídico suceso que hoy es motivo de reproche por parte de los demandantes. Así las cosas, en este asunto no están configurados los elementos característicos a los que se han referido los órganos de cierre de las Altas Cortes ni los organismos internacionales para estar en presencia de casos de ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos11. 7 Folio 4 ibidem. 8 Ibidem. 9 Demandantes: Rufino Cabrera Triviño y otros. Demandado: la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La demanda fue promovida por los familiares del occiso Mariano Cabrera Sambony y su primera instancia se surtió en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva. 10 Según el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Folio 7 del documento con certificado 969B325D2370E10F 0D22210744EA429D AE0D9C9284795E1C 16F071AB53033102, en el expediente digital de tutela. Sin embargo y a pesar que dentro del estudio de fondo de las pretensiones no se

probó la ejecución extrajudicial de MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA o un falso positivo en su contra, para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio pero por exceso de la fuerza estatal, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. […]”12. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con su decisión en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto si la hubiera realizado correctamente, habría concluido que la muerte de su hijo fue una ejecución extrajudicial. 1.2.2.- Precisó que no se valoró debidamente el documento del 11 de julio de 2014 del investigador de laboratorio del C.T.I.13, Edwin Vargas Manzano, consistente en un peritaje caligráfico que determinó que la firma del señor Teodulfo Silva Medina, consignada en un recibo de pago de un dinero por fungir como supuesto informante del Batallón, no era genuina. Agregó que también se inobservó la entrevista del 29 de abril del 2014, rendida por el mismo Teodulfo Silva Medina, en la que este desconoció que hubiera signado el recibo referido, que obtuviera suma alguna de dinero, y que distinguiera el municipio de Acevedo. De esta manera, concluyó que no existieron, ni el informante, ni los atracos en tal zona. 1.2.3.- Agregó que se obvió el trabajo del investigador de campo del 18 de marzo

de 2008, en el cual se documentó fotográficamente la inspección técnica a los cadáveres y se resaltó que no había lago hemático. Por ello, asegura que en el sitio donde aparecieron los cuerpos no se dio su muerte, sino que fueron llevados hasta ahí por los militares, cuando ya estaban completamente desangrados; además, que con esto también se prueba que no hubo enfrentamiento y que los miembros del Ejército Nacional no actuaron en legítima defensa, sino que todo hizo parte de un plan para legalizar sus muertes y acceder a beneficios por resultados. 1.2.4.- Por último, alegó que se omitieron las entrevistas del 1º de julio de 2010 y 05 de noviembre de 2011, realizadas a José Ariel Carvajal García14 y a Dairon Hernán Sánchez Aranda15, respectivamente, quienes daban cuenta de que el señor Alfonso España Sánchez era un reclutador de jóvenes. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó (i) tutelar sus derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que modifique su decisión en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños y perjuicios causados, pero, por falla en el servicio por la ejecución extrajudicial de su hijo, de modo que se ordene el correspondiente pago de perjuicios materiales y morales, por tratarse de un crimen de lesa humanidad; y (iii) disponer la liquidación de los 12 Extraído del fallo enjuiciado, obra a folio 71 ibidem. 13 Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

14 No precisa la peticionaria la relación de este señor con los hechos, solo cita que: “(…) también contó José Ariel, que por versión de su hermano Álvaro, a quien Mauricio Rodríguez, Esposo de Katherine Cabrera, hermana de Mariano, en una ocasión, Alfonso le dijo que le consiguiera unos muchachos y que les daba una plata […]”. Folio 12 del documento con certificado 969B325D2370E10F 0D22210744EA429D AE0D9C9284795E1C 16F071AB53033102, en el expediente digital de tutela. 15 Primo de Alfonso Sánchez, el supuesto reclutador de jóvenes. perjuicios morales a favor de los demandantes según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 0500123250001999106301. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 28 de agosto de 2020 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción tuitiva y ordenó su notificación al tribunal demandado, así como a la autoridad judicial que hubiere asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Rufino Cabrera Triviño, Ana Cloves Barreto Urrea, Alexandra Cabrera Sambony, Natalia Esperanza Cabrera Bolaños, Adriana Cabrera Castro, Martha Lucía Cabrera Sambony, Edna Katerine Cabrera Sambony, Sandra Patricia Camacho Mojica, Johan Sebastián Ruiz Camacho, Marcelino Ruiz Pachón, Wilder

Fabián Ruiz Valderrama, Leidy Nairoby Ruiz Valderrama, Samuel David Ruiz Valderrama, Omar Alejandro Ruiz Valderrama, Edwin Marcelino Ruiz Valderrama, Inés Rojas de Valderrama y José Lizardo Valderrama Núñez, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.1.1.- El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó declarar improcedente o negar el amparo. Advirtió que la acción tuitiva no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto (i) no tiene relevancia constitucional porque solo expone una crítica a la decisión adoptada, a efectos de que el juez constitucional examine de nuevo un asunto ya cerrado; (ii) tampoco busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable; y (iii) mucho menos alega una irregularidad procesal, pues solo expone apreciaciones subjetivas con una interpretación distinta a la consignada en la sentencia reprochada. Adicionalmente, se opuso al defecto fáctico aludido, en tanto el fallo encuentra respaldo en un estudio exhaustivo de todo el material probatorio allegado y en una valoración integral y objetiva de todos los documentos y testimonios. 2.1.2.- El Ministerio de Defensa Nacional pidió denegar la tutela. Alegó que la accionante omitió su deber de señalar con claridad los defectos en que incurrió el tribunal enjuiciado y que la supuesta omisión de valorar pruebas, resulta ser más una expresión de inconformidad o apreciación subjetiva, que realmente una vía de hecho. También, afirmó que en el expediente existían medios de convicción suficientes

para acreditar no solo la participación de la víctima, sino su conducta e intención para el día de los hechos, circunstancias que no podían ser desconocidas y que conllevaron a limitar los montos de la condena ante la configuración de la concurrencia de culpas. Finalmente, sostuvo que las alegaciones traídas en esta instancia ya fueron dilucidadas dentro del proceso de reparación directa, de manera que no deben tenerse en cuenta, pues, hacerlo, desdibuja el objeto del amparo, máxime cuando el juez colegiado, adelantó en debida forma y conforme con la verdad procesal, la toma de la decisión ya conocida. 2.1.3.- Las demás personas y autoridades guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Cuarta de esta Colegiatura, mediante fallo del 15 de octubre de 2020, negó el amparo luego de concluir que no se configuró el defecto fáctico alegado, al no evidenciar la existencia de una apreciación arbitraria o caprichosa. 3.2.- Aseveró que la autoridad judicial accionada realizó un estudio en conjunto de los diferentes medios de convicción aportados, los cuales le generaron el convencimiento de que existió una falla en el servicio por uso desproporcionado de la fuerza. Concluyó que esa valoración se efectuó en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica, como parámetro rector de la función judicial que, en principio, debe ser resguardada por el juez de tutela. 3.3.- Asimismo, destacó que el censurado no se basó en una sola prueba, sino que, incluso, tuvo en cuenta diferentes actuaciones que se adelantaron dentro del

proceso penal militar, así como en el proceso disciplinario desarrollado en contra de los miembros del Ejército Nacional que hicieron parte del operativo en el que falleció el hijo de la demandante, todo lo cual le dio la certeza para tomar la decisión reprochada. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- El 09 de diciembre de 2020, la tutelante, por medio de apoderada, presentó escrito de impugnación en contra de la decisión antes aludida. Allí, sostuvo que el análisis realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue completamente errado, en tanto resulta evidente el defecto fáctico. 4.2.- Igualmente, reiteró que las pruebas estimadas incorrectamente u omitidas, demostraban con toda claridad que se trató de una ejecución extrajudicial, dado que no hubo informante, ni reporte de que estuvieran ocurriendo atracos en esa vereda del municipio de Acevedo; como que tampoco había motivo para que los militares estuvieran en ese lugar de los hechos. De otro lado, pidió reconocer personería a su abogada. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante proveído del 20 de enero de 2021, el ponente requirió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva para que remitiera digitalizado el expediente de esta acción tuitiva, radicado No. 41001-33-31-002-2008-00395-00, que fue acumulado al No. 41001-33-31-006-2008-00369-00. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta de esta

Corporación, que resolvió en primera instancia el amparo interpuesto por la señora Amanda Valderrama Rojas para confutar la sentencia del 15 de noviembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca con la sentencia del 15 de noviembre de 2029, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al incurrir en un defecto fáctico. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se examinará si la autoridad acusada incurrió en el defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por la tutelante, por

omitir y valorar incorrectamente unas pruebas, que tenían un peso importante sobre la decisión. (ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue proferida el 15 de noviembre de 2019 y notificada por edicto que se desfijó el 25 de febrero de 2020, quedando ejecutoriada el día 28 de ese mismo mes y año18. Por su parte, el amparo se interpuso el 25 de agosto de la misma anualidad, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. (iv) De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. (v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma

razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Folio 203 del Cuaderno de Segunda Instancia, que obra en el documento con certificado 4AB71243D86CA6DD 8BFD16BDD3000C26 BE737476F8FA3D64 732973620515B50E, en el expediente digital de reparación directa. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de reparación directa con radicados Nos. 41001-33-31-006-2008-00369-01 y 41001-33-31-002-2008-00395-01 (acumulado). Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto fáctico alegado. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión19. Este, además, debe ser flagrante,

ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte accionante soportó este defecto sobre la base de una omisión y errada valoración (i) del informe del investigador de laboratorio Edwin Vargas Manzano del 11 de julio de 2014; (ii) de la entrevista realizada al señor Teodulfo Silva Medina; (iii) del trabajo del investigador de campo del 18 de marzo de 2008, que documentó fotográficamente la inspección al cadáver; y (iv) de las entrevistas realizadas a los señores Dairon Hernán Sánchez Aranda y José Ariel Carvajal García. Ello, en la medida que de estas pruebas, asevera, resultaba evidente la ejecución extrajudicial de su hijo por parte de miembros del Ejército Nacional. 5.3.- Al efecto, de acuerdo con lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con la situación de hecho debatida, así como con los elementos materiales probatorios aportados y calificados como relevantes en su capítulo 2.4.3., tal como pasa a exponerse: 5.3.1.- El Tribunal Administrativo de Arauca, luego de analizar las circunstancias

de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte de Yoan Ruiz Valderrama y Mariano Cabrera Sambony, advirtió lo siguiente: “[…] (i) que la entidad demanda expidió la correspondiente orden operacional denominada Máscara – Misión Táctica No. 49/ Málaga; (ii) que MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA, fueron ultimados por miembros del Batallón de Infantería Número 27 Magdalena el día 16 de marzo de 2008, en la Vereda San Adolfo Jurisdicción del Municipio de Acevedo en el Departamento de Huila, (iii) que los cadáveres fueron puestos en conocimiento de forma inmediata del C.T.I. de la Fiscalía para su respectiva inspección, (iv) que los informes oficiales indicaron que las víctimas habían fallecido por heridas causadas con proyectiles de arma de fuego de dotación oficial; (v) que en la inspección del lugar de los hechos encontraron dos armas una tipo revólver y otra pistola; (vi) que 19 De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanci ales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la interv ención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y

racionales”. hubo result

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