CE-11001-03-15-000-2020-03846-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03846-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL
[Establecer] si el Tribunal Administrativo de Arauca, como juez de segunda instancia, 1) no valoró o valoró indebidamente el material probatorio, 2) incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente, la Sentencia de 9 de junio de 2017 del Consejo de Estado (…) al modificar la decisión de primera instancia en relación con la tasación de perjuicios morales. (…) La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados el defecto fáctico alegado en la Sentencia de 15 de noviembre de 2019, por valoración probatoria. (…) [L]a Sala no comparte el reparo expuesto por el actor consistente en que, sin ningún sustento probatorio, el ad quem concluyó que, los occisos portaban las armas que se encontraron junto a sus cadáveres y que las heridas propinadas por los miembros de la fuerza púbica no fueron hechas a corta distancia, pues, sus conclusiones fueron el producto de la apreciación en conjunto que desarrolló de las pruebas, en virtud de la sana crítica y su autonomía judicial. (…) De las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para, (…) negar la acción de tutela en lo atinente a la valoración probatoria, por no configurarse el defecto fáctico alegado por el actor.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Establecer (…) [si se cumplen] los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…) En relación con la tasación de perjuicios morales (…) La Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque en el escrito de tutela, el demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación presentados en el proceso de reparación directa, esto es, que se le debía reconocer a cada uno de los demandantes la suma de 300 SM.L.M.V. por concepto de los perjuicios morales derivados de la muerte de su familiar [M.C.S.]. (…) En virtud de lo anterior, la Sala entiende que, al descartarse la ejecución extrajudicial, no había lugar a que la autoridad judicial demandada se pronunciara sobre los perjuicios morales propios de esos casos. En consecuencia, la Sala no procederá a estudiar el desconocimiento del precedente alegado. (…) De las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para (…) declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con el reparo de la tasación de perjuicios morales, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03846-00(AC)
Actor: RUFINO CABRERA TRIVIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. Rufino Cabrera Triviño instauró acción de tutela contra el Tribuna l Administrativo de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, con ocasión de la Sentencia de 15 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-31-006-2008-00369-00/011.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos a Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa,
extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de MARIANO CABRERA SAMBONY (Q.E.P.D), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes de primer orden y el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial de MARIANO CABRERA SAMBONY (Q.E.P.D), que constituye un crimen de lesa humanidad. 1 Al que se acumuló el proceso de reparación directa No. 41001-33-31-002-2008-00395-00, en el que se reclamaron los perjuicios por la muerte de Yoan Ruiz Valderrama, quien murió con Mariano Cabrera Sambony.
TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño mora por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del
segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V”.
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 7 de noviembre de 2008, el señor Rufino Cabrera Triviño y sus familiares presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, orientada a obtener la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial de Mariano Cabrera Sambony, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 2008 en la vereda la Esperanza del departamento de Huila. 5. 2) Mediante providencia de 25 de agosto de 2015, el Juzgado 1
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva condenó a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del padre del occiso, el señor Rufino Cabrera Triviño, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las hermanas, y negó las demás pretensiones. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por ambas partes. La parte demandante pidió que se concediera la totalidad de los perjuicios solicitados, mientras que la parte demandada cuestionó la condena impuesta e indicó que el daño antijurídico no le era atribuible por existir la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. 7. 4) A través de la Sentencia de 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca2 modificó la decisión de primera instancia y, con ello, la
tasación de los perjuicios morales, pues, reconoció a favor de los demandantes la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por omisión o indebida valoración de las siguientes pruebas: 1) la entrevista realizada a Teodulfo Silva Medina, el 29 de abril de 2014, quien indicó que no había suministrado ninguna información. 2) El informe del investigador de laboratorio del CTI Edwin Vargas Manzano de 11 de julio de 2014, dirigido a la Fiscalía 76 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que daba cuenta de un peritaje caligráfico de la firma 2 Que conoció, en virtud de la remisión del proceso que efectuó el Tribunal Administrativo de Huila, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura sobre medidas de descongestión. del señor Teodulfo Silva Medina que no coincidía con la consignada en un documento denominado “cancelación de informantes por valor de $1.700.000”.
9. Así mismo, 3) el informe del investigador de campo de 18 de marzo de 2008, en el cual se documentó fotográficamente la inspección técnica al cadáver y se resaltó “la ausencia de lago hemático”, lo que, en su concepto, demostraba que en el sitio donde aparecieron los cadáveres no ocurrió su muerte, más aún cuando no se encontró una sola vainilla del arma Galil. 4) La entrevista de 5 de noviembre
de 2011, realizada a Dairon Hernán Sánchez Aranda, quien se refirió a “las circunstancias en las cuales los señores Mariano Cabrera Sambony y Yoan Ruiz Valderrama, fueron sacados de sus casas de residencia (…) y entregados a la compañía Berlín del batallón 27 del municipio de Pitalito”, y 5) la entrevista realizada a José Ariel Carvajal García, el 1 de julio de 2010. En consecuencia, adujo que esas pruebas demostraban que la muerte de Mariano Cabrera Sambony fue producto de una “ejecución extrajudicial o falso positivo”.
10. Por otra parte, indicó que el Tribunal, sin ningún sustento probatorio, concluyó que los occisos portaban las armas que se encontraron junto a sus cadáveres y que las heridas propinadas por los miembros de la fuerza púbica no fueron hechas a corta distancia.
11. Adicionalmente, citó la Sentencia de 9 de junio de 2017, dictada por esta Corporación dentro del proceso No. 54001-23-31-000-2010-00370-01 (53704), para señalar que, en atención a esta, el Tribunal debió condenar a la entidad demandada a pagar 300 S.M.L.M.V a favor de los demandantes del primer orden, y 150 SM.L.M.V a los del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos. 1.2. Posición de la parte demanda3
12. El Tribunal Administrativo de Arauca presentó informe e indicó que, en el asunto de la referencia, no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor pretendía obtener una tercera valoración probatoria, normativa y
jurisprudencial de una decisión que se profirió con respecto de las garantías legales de las partes. Precisó que, la existencia de un exceso de fuerza por parte del Ejército y una concurrencia de culpas conllevaron a la reducción de los perjuicios en un 50%. En consecuencia, solicitó negar el amparo, o, en subsidio, declararlo improcedente.
13. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional indicó que la decisión se encontraba soportada en las pruebas allegadas al expediente y que la tutela no podía ser el escenario para subsanar la “ausencia probatoria” de la parte accionante, por lo que solicitó se negaran as pretensiones “al resultar esta acción improcedente”. 3 Mediante Auto de 31 de agosto de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Arauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y al Juzgado 1
Administrativo de Descongestión de Neiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4 Conclusión 2.1. Fijación de la controversia
14. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Arauca, como juez de segunda instancia, 1) no valoró o valoró indebidamente el
material probatorio, 2) incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente, la Sentencia de 9 de junio de 2017 del Consejo de Estado, radicación No. 54001-23-31-000-2010-00370-01 (53704), radicación No. 201900169-01, al modificar la decisión de primera instancia en relación con la tasación de perjuicios morales. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 2.2.1. En relación con la tasación de perjuicios morales
15. La Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional5 porque en el escrito de tutela, el demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda6, los alegatos de conclusión de primera 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 En los términos de la Corte ConstitucionalSentencia C-590 de 2005- “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014 Exp. 11001-03-15-000-201202201-01, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto
de obtener una nueva instancia; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 6 “1.-PERJUICIOS MORALES: 1.21Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas RUFINO CABRERA TRIVIÑO, ANA CLOVES BARRETO URREA (…)”. Folio 6 del expediente de reparación directa No. 41001-33-31-006-2008-00369-00. instancia7 y el recurso de apelación8 presentados en el proceso de reparación directa, esto es, que se le debía reconocer a cada uno de los demandantes la suma de 300 SM.L.M.V por concepto de los perjuicios morales derivados de la muerte de su familiar Mariano Cabrera Sambony.
16. En virtud de lo anterior, la Sala observa que, el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación, explicó que la entidad demandada debía ser condenada no por ejecución extrajudicial sino por el irregular funcionamiento del servicio derivado del “excesivo, innecesario e injusto uso de las armas de dotación oficial”. Así mismo, indicó que, como la conducta de las víctimas contribuyó en el resultado dañino, se configuraba una concurrencia de culpas y, en esa medida, modificaría la tasación de perjuicios a reconocer9.
17. En virtud de lo anterior, la Sala entiende que, al descartarse la ejecución extrajudicial, no había lugar a que la autoridad judicial demandada se pronunciara sobre los perjuicios morales propios de esos casos. En consecuencia, la Sala no
procederá a estudiar el desconocimiento del precedente alegado. 2.2.2. En relación con la valoración probatoria
18. Se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (por edicto fijado el 21 de febrero de 2020 y desfijado el 25 de febrero de 2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (26 de agosto de 202010). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia 7 “Por la forma vil, cruel y en estado de indefensión en que fueron asesinados los señores MARIANO CABRERA SAMBONI y YOAN RUIZ VALEDERRAMA, por los militares, con violación de todos los derechos humanos, por tratarse de crímenes d lesa humanidad y por haber hecho pasar, además, como delincuente, los aquí demandantes, sufrieron un enorme daño moral, que debe ser resarcido por lo menos con 300 S.M.L.M.V., para cada uno de los parientes del primer nivel y 150 SMLMV, para cada uno de los familiares del segundo nivel, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, especialmente al proferir sentencia dentro de los expedientes: 05001233100020010079901 (2001950 y 20012159 Acumulados)(…), en la que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno al derecho que tiene toda persona de recibir
hasta (1.000 S.M.L.M.V.), como indemnización por los perjuicios morales causados cuando se presentan graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales, o cuando la fuente de la responsabilidad sea una conducta punible”. Folio 227 del expediente de reparación directa No. 41001-33-31-006-2008-00369-00. (Se resalta) 8 “Se observa también que en la sentencia de primera instancia, se omitió condenar al pago de Daño a los Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados (…)”. Folio 253 del expediente de reparación directa No. 41001-33-31-006-2008-00369-00. 9 “En ese sentido, conforme a los lineamientos consagrados en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Honorable Cosnejo de Estado, se le otorgará 100 SMMLV a cada uno de los padres, compañera permanente e hijo del occiso y a los hermanos y abuelos 50 SMMLV para cada uno de ellos, pero con aplicación de la concurrencia de culpas que se determinó en el 50% a cargo de la entidad demandada, siendo entonces, que les corresponde 50 y 25 SMMLV, respectivamente”. Folio 157 reverso del cuaderno del Tribunal del expediente ordinario. 10 Teniendo en cuenta que, según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 25 de agosto de 2020 a las 5:27pm, es decir, por fuera de la jornada y horario de atención del Consejo de Estado, por tal razón se entenderá presentada al día siguiente. que modificó la de primera y, en su lugar, modificó la condena impuesta. Se
identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el análisis probatorio en un proceso de reparación directa por un presunto caso de ejecución extrajudicial. 2.3. Caso concreto
19. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados el defecto fáctico alegado en la Sentencia de 15 de noviembre de 2019, por valoración probatoria.
20. El demandante alegó que la muerte del señor Mariano Cabrera Sambony, hijo del accionante, fue producto de una ejecución extrajudicial, y que la misma se demostraba con pruebas que fueron dejadas de valorar o se valoraron indebidamente, esto es, 1) la entrevista a Teodulfo Silva Medina, el 29 de abril de 2014, 2) el informe del investigador de laboratorio del CTI Edwin Vargas Manzano de 11 de julio de 2014, 3) el informe del investigador de campo de 18 de marzo de 2008, 4) la entrevista a Dairon Hernán Sánchez Aranda el 5 de noviembre de 2011 y 5) la entrevista a José Ariel Carvajal García, el 1 de julio de 2010.
21. En relación con las entrevistas realizadas a Teodulfo Silva y Dairon Hernán Sánchez Aranda Medina, así como el informe No. 41-49110 de 11 de julio de 2014 sobre peritaje caligráfico de Teodulfo Silva Medina, la Sala advierte que las
mismas correspondieron a actuaciones adelantadas por la Fiscalía 76 Especializada Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario y, en ese orden, fueron relacionadas en el acápite denominado “material probatorio relevante”11.
22. Respecto a la entrevista que rindió el señor José Ariel Carvajal García, cuñado del occiso Yoan Ruiz Valderrama, es preciso indicar que, según consta en la Sentencia de 25 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado 1 Administrativo de 11 “-Entrevista de fecha 5 de noviembre de 2011 realizada a DAIRON HERNAN SANCHEZ ARANDA quien es primo de ALFONSO SANCHEZ identificado como el tercer sujeto que iba a bordo del taxi junto a MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA (…)”. [Folio 149 del cuaderno del Tribunal del expediente de reparación directa No. 41001-33-31-006-200800369-01]. “-Entrevista de fecha 29 de abril de 2011, realizada a TEODULFO SILVA MEDINA, quien fue el supuesto informante que le avisó al Ejército Nacional sobre los sujetos que se encontraban realizando atracos en la Vereda la Esperanza Inspección San Adolfo del Municipio de Acevedo en el Departamento de Huila. Dentro de la diligenciase le puso de presente el acta No. 235 de fecha 10 de junio de 2008, en donde indicó que nunca recibió suma alguna y que además la firma
plasmada en el mismo no concordaba con la de él (folio 723 a 724 del cuaderno de pruebas No. 4 del proceso 2008-0036-01)”. [Folio 151 del cuaderno del Tribunal]ordinario].
“-Informe No. 41 – 49110 de fecha 11 de julio de 2014 sobre peritaje caligráfico de TEODULFO SILVA MEDINA que dio el siguiente resultado (…)”. [Folio 151 del cuaderno del Tribunal del expediente ordinario]. Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, él, al igual que otros entrevistados, manifestó que “los dos jóvenes fallecidos eran drogadictos y que los vieron subir a un taxi con un señor de nombre ALFONSO, quien supuestamente les había ofrecido trabajo en una finca, y al parecer este sujeto tenía contactos en el Ejército”. Para la Sala, esas consideraciones no tenían la entidad de cambiar la decisión, en el sentido de probar que el caso correspondía a una ejecución extrajudicial, más aún cuando otros testimonios hablaron de lo mismo.
23. Frente al “informe del investigador de campo de 18 de marzo de 2008”, en el que, según el actor, se documentó fotográficamente la inspección técnica al cadáver, es preciso indicar que no se decretó, pues, aunque la parte demandante solicitó en la demanda una prueba pericial12, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Neiva, mediante Auto de 25 de noviembre de 200913, difirió la resolución de su decreto y, posteriormente, en Auto de 27 de abril de 201514, la negó por considerar que los medios de prueba obrantes en el expediente eran suficientes para determinar lo peticionado. En esa medida, la Sala advierte que en la Sentencia de segunda instancia se valoró el proceso penal en el que, a su vez, constaban la “Inspección técnica a los cadáveres de MARIANO CABRERA
SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA” y el “informe fotográfico” a los mismos15.
24. Revisada la Sentencia objeto de reproche, la Sala evidencia que el Tribunal demandado, al resolver el problema jurídico planteado16, llegó a las siguientes conclusiones (se trascribe17): 12 “III. Pericial. Una vez se allegue a este proceso, fotocopia de todo el Expediente Penal, pedido como prueba trasladada, solicito a señor Juez, remitir al Laboratorio de Balística Forenses del Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Bogotá D, C, las actas de Inspección Técnica al Cadáver del señor MARIANO CABRERA SAMBONY, junto con los Protocolos de Necropsia, planos o bosquejos fotográficos, álbumes fotográficos y demás actuaciones de policía judicial (…) y cualquier otra información de tipo técnico que permita establecer como ocurrió realmente la muerte
del señor MARIANO CABRERA SAMBONY.
Igualmente, solicito al señor Juez, oficiar al C.T.I de la ciudad de Neiva-H., para que designe un perito fotógrafo, topógrafo y un técnico en balística, para que con apoyo de la fuerza pública, se desplacen al lugar de los hechos, con el fin de efectuar el levantamiento fotográfico del lugar (…)”. Folios 115 y 16 del cuaderno del Juzgado del expediente de reparación directa No. 41001-33-31006-2008-00369-01 13 Folio 64 del cuaderno del Juzgado del expediente de reparación directa No. 41001-33-31-0062008-00369-01
14 Folio 182 del cuaderno del Juzgado del expediente de reparación directa No. 41001-33-31-0062008-00369-01. 15 Folio 149 del cuaderno del Tribunal del expediente de reparación directa No. 41001-33-31-0062008-00369-01. 16 “(…) determinar si la existencia del daño antijurídico que alegan los demandantes se generó por alguna acción u omisión imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, es decir, (i) si las muertes de MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA fueron ocasionados de manera deliberada con el fin de presentar resultados positivos en las operaciones militares – ejecución extrajudicial-, o (ii) como resultado de un uso excesivo de la fuerza; o, (iii) si por el contrario, se presenta en este caso una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de las víctimas(…)”. Folio 143 del cuaderno del Tribunal del expediente ordinario. “El análisis de las circunstancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de MARIANO SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA permiten concluir que el daño no tuvo origen en el ámbito privado y personal de los militares ni estuvo aislado por completo de la prestación servicio, toda vez que se configuró en desarrollo de una misión táctica impuesta por el comando superior, bajo orden operacional Máscara – Misión Táctica No. 49/ Málaga, en la Vereda Sal Adolfo Jurisdicción del Municipio de Acevedo en el
Departamento de Huila, la cual fue planeada y ejecutada por miembros del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena del Ejército Nacional, quienes actuaron revestidos de esta condición, teniendo conocimiento mediante un informante de la presencia de unos sujetos armados quienes se encontraban atracando en el sector y luego intimidando a un ciudadano a fin de hurtarle su motocicleta. Del material probatorio allegado al plenario, se encuentra demostrado (i) que la entidad demanda expidió la correspondiente orden operacional denominada Máscara - Misión Táctica No 49/ Málaga; (ii) que MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA fueron ultimados por miembros del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena el día 16 de marzo de 2008 en la Vereda San Adolfo Jurisdicción del Municipio de Acevedo en el Departamento de Huila; (iii) que los cadáveres fueron puestos en conocimiento de forma inmediata del CTI de la Fiscalía para su respectiva inspección; (iv) que los informes oficiales indicaron que las víctima habían fallecido por heridas causadas con proyectiles de armas de fuego de dotación oficial; (v) que en la inspección del lugar de los hechos encontraron dos armas de tipo revólver y otra tipo pistola; (vi) que hubo resultado positivo de la prueba de absorción atómica por la presencia de pólvora en la mano de uno de los fallecidosYOAN RUIZ VALDERRAMApor funcionamiento normal de su arma de fuego (vii) que del informe del perito de balística se concluyó que los cuerpos recibieron los disparos por la espalda lo que
reafirma la versión de los miembros del Ejército Nacional de que los fallecidos se encontraban huyendo cuando fueron impactadas. De lo anterior se infiere que MARIANO CABRERA SAMBONY y YOAN RUIZ VALDERRAMA fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional al repeler un enfrentamiento armado promovido por los occisos, en legítima defensa. Así, el hecho de que los occisos portaran armas, que una de estas fuera disparada según se infiere del informe de la Policía Judicial, que la escena de los hechos no tenga indicios de haber sido alterada, así como el hecho de que los occisos conservaran las prendas de vestir 17 Folio 153 del cuaderno del Tribunal del expediente ordinario. que tenían la última vez que los vieron sus familiares, permite afirmar lo dicho por los miembros del Ejército que participaron en la misión. Resulta creíble conforme a las declaraciones de los militares y demás material probatorio que obra en el proceso, que las(sic) muertes de los familiares de los demandantes se haya producido durante un enfrentamiento armado, si se tiene en cuenta que las heridas propinadas por los miembros de la Fuera Pública no fueron hechas a corta distancia y tienen diferentes trayectorias en los cuerpos. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se tiene que en el caso sub judice no se demostró de ninguna manera la configuración de una ejecución extrajudicial ni de un falso positivo (…)”.
25. En atención a lo anterior, la Sala no comparte el reparo expuesto por el actor consistente en que, sin ningún sustento probatorio, el ad quem concluyó que, los occisos portaban las armas que se encontraron junto a sus cadáveres y que
las heridas propinadas por los miembros de la fuerza púbica no fueron hechas a corta distancia, pues, sus conclusiones fueron el producto de la apreciación en conjunto que desarrolló de las pruebas, en virtud de la sana crítica y su autonomía judicial.
26. Así las cosas, es preciso señalar que, si bien, la autoridad judicial demandada, con las pruebas, arribó a conclusiones diferentes a las planteadas por el fallador de primera instancia y por el demandante ello no significa que haya omitió valorarlas (defecto fáctico en dimensión negativa) o las haya valorado defectuosamente (defecto fáctico en dimensión positiva), pues, la Sala da cuenta que, en la valoración integral, tuvieron más peso aquellas que demostraban que no se configuró una ejecución extrajudicial, sino que se dio una falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, mediada por una concurrencia de culpas18.
27. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el juez constitucional debe respetar el análisis efectuado por el juez natural por no advertir yerros que ameriten su intervención. 2.4. Conclusión 18 “Lo anterior encuentra respaldo en el Informe No. 41-44977 de fecha 6 de mayo de 2014 elaborado por el Grupo de Policía Judicial, (…). Es claro, entonces, que al tratarse de dos particulares contra más de cinco militares, donde los primeros portaban un revolver y una pistola en la que una de ellas no servía y los segundos tenían a su disposición armamento de fuego – Fusilesde dotación oficial, queda acreditado un ex
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