CE-11001-03-15-000-2020-03854-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03854-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR A
PARTIR DE DECISIÓN QUE NIEGA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Consiste en determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del [actor] al proferir la providencial del 30 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a la solicitud de hábeas corpus presentada pasando por alto que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento deben adelantarse dentro de las 36 horas siguientes a la captura, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia al respecto?. [En primera medida, con respecto a la decisión de la Corte Constitucional, C-372 de 2011, [decisión] a través de la cual se declara la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, (…) se observa que la solicitud del actor en cuanto este precedente, nada tiene que ver con la ratio decidendi de la misma, si no con una consideración que resaltó el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación; razón por la cual, si bien la referida sentencia de constitucional constituye precedente, se insiste, lo allí decidido nada tiene que ver con el asunto bajo análisis. (…) [Por otra parte,] frente a la providencia de la misma corporación, C-137 de 2019,] (…) se advierte que
(….) que tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en su providencia, el referido precedente resaltó la supremacía del derecho a la libertad personal y, que el hecho de reconocer un plazo indeterminado para que el juez defina la legalización de la captura, después de la privación efectiva de la libertad, es abiertamente contrario al artículo 28 de la Constitución Política; pero nada definió acerca de la tesis expuesta por la parte actora, relacionada con que las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento no puedan prolongarse más allá de las 36 horas siguientes a la detención. Ahora, en cuanto a la decisión del 1.º de octubre de 2009, de la Corte Suprema de Justicia, (…) invocada como desconocida, es pertinente manifestar que la misma fue traída a colación, entre otras, por la Corte Constitucional en la referida sentencia de [constitucionalidad], señalando que “en ella [se] cuestionó el vacío que existía en el término del que dispone el fiscal para que, una vez legalizada la captura, pueda formular imputación, así como para –cuando ello se ha surtidopoder solicitar la imposición de una medida de aseguramiento”. Frente a lo cual, concluyó “que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el derecho a la libertad del procesado en materia penal es, de acuerdo a la Ley 906 de 2004, un derecho privilegiado y, por tanto, las limitaciones a éste deben ser excepcionales e interpretarse de forma restrictiva a la luz de la Constitución. Por ello, es necesario la racionalización de términos respecto a
actuaciones sensibles, que permitan a las partes y a los intervinientes tener a su disposición plazos precisos y perentorios, dados los derechos a la seguridad personal y al habeas corpus que están de por medio”. [Por último, en] lo que se refiere a las sentencias C-447 de 1997, SU-047 de 1999 y SU-354 de 2017, las mismas tienen que ver con la obligatoriedad del precedente judicial, lo cual no está en discusión, pero no frente a la controversia puntual bajo estudio; razón por la cual, frente a la mismas tampoco se configura desconocimiento alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03854-00(AC)
Actor: ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Robinson David Perdomo Ortiz, a través de apoderado judicial2, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a la administración de justicia, a la familia, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, con ocasión de las decisiones proferidas en la acción de hábeas
corpus 2020-00911, a través de las cuales se negó por improcedente.
I. ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante y pruebas aportadas al expediente, así: Afirmó la parte actora que en hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2020, a las 7:10 pm, los señores Robinson David Perdomo Ortiz y Yamid Fernando Urbano Gil, fueron detenidos «por estar fumando marihuana en una casa abandonada», siendo capturados en flagrancia y conducidos a la estación de Policía de Dagua, quienes, en «las audiencias practicadas por el juez promiscuo municipal de garantías de Dagua y el fiscal 155 Y 115», aceptaron la calidad de drogadictos.
Que consecuencia de presiones realizadas por los uniformados, Yamid Fernando Urbano Gil recobró su libertad el día 13 de febrero de 2020, en horas de la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de octubre de 2020. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. mañana, luego de «firmar una declaración – ENTREVISTAque el señor ROBINSON DAVID PERDOMO le vendió un cigarrillo de marihuana y se utilizó como medio de presión que estaba en libertad condicional y que si no cooperaba lo dejaban preso, por violar su libertad condicional»; actuación definida como una etapa de falsos positivos
para erradicar a los consumidores de marihuana, según el dicho de la parte actora. Aduce la parte actora que la «audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento no se realizó conforme a ley en las 36 horas», contrariando las disposiciones legales al respecto; por lo cual, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó la libertad inmediata del señor Robinson David Perdomo Ortiz, toda vez que: «[…] - CAPTURA: 12 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 19.10 HORAS ES DECIR 7.10 DE LA NOCHE. - AUDIENCIA CONTROL DE LEGALIDAD: EL 13 FEBRERO DE 2020, SE INCIA A LAS 2.23 DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, DURA 31:45 MINUTOS, TERMINA APROXIMADAMENTE A LAS 2:55 DE LA TARDE O SEA PM. Solo se da hora de terminación y se realiza la consecuente resta dando hora de inicio las 2:23 de la tarde aproximadamente, hora diferente a la indicada por el juez promiscuo en su informe al juez constitucional y SE SUPENDE POR “ …. UN ASUNTO DE CARÁCTER FAMILIAR URGENTE EN LA CIUDAD DE CALI…” - SE REINICIA IMPUTACION Y LA IMPOSICION EL 14 FEBRERO A LAS 9:27 DE LA MAÑANA Y TERMINA A LAS 9:50 DE LA MAÑANA LA AUDIENCIA DE IMPUTACION Y SE DA INCIO A LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, YA QUE TAMPOCO SE DA HORA DE FINALIZACION DE LA
AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. SE LOGRO
LA HORA DE INCIO DE ESTAS 2 AUDIENCIAS AL2º RESTAR EL TIEMPO DE LA IMPUTACION Y DA HORA DE INICIOL LA INDICADA COMO CONTINUACION DE LAS DOS AUDIENCIAS DE IMPUTACION Y LA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE
ASEGURAMIETO .
CUANDO SE REINICIO A LAS 9:50 DE LA MAÑANA IBAN 38 HORA Y 17
MINUTOS, ESTABA VENCIDO EL TERMINO POR 2 HORAS Y 17 MINTOS[…]»
(sic a todo) (subrayado texto original) Informa que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto interlocutorio del 21 de julio de 2020, negó por improcedente la acción constitucional, con fundamento en el informe rendido por el Juez Promiscuo de Dagua, sin que el mismo fuere acorde con los registros de las audiencias, ya que: «[…] Si el señor Magistrado toma los tiempo de los registros fácilmente se hubiera percatado de la violación del termino de 36 horas, pero se guio por el informe indicado del referido juez promiscuo, quien dio un informe no acorde con lo sucedido, con la realidad y omitió, por este hecho existe queja ante procuraduría que se anexa a esta tutela como prueba. El magistrado, con respeto, no realizo un debido trabajo no tomo los tiempos de los registros[…]» (sic a todo) (Subrayado texto original) Manifiesta que presentó impugnación contra la anterior decisión, siendo desatada por la subsección B de la sección tercera de Consejo de Estado, CP. Ramiro Pazos Guerrero, que, mediante auto del 30 de julio de 2020, confirmó lo resuelto
por el a quo; al considerar: «[…] QUE NO EXISTE EL TERMINO DE 36 HORAS PARA LA AUDIENCIA CONCENTRADA DE LEGALIDAD, IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y SE REMITE A JURISPRUDENCIAS QUE ANALIZAN EL TEMA DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA Y NO REALIZA, CON RESPETO, UN ANALASIS DEBIDO A LAS JURISPRUDENCIAS QUE CITO Y QUE ESTABLECEN EL PRECEDENTE REINANTE DE LAS 36 HORAS PARA LAS
TRES AUDIENCIAS INICIALES CONCENTRADA EN EL PROCESO PENAL,
INDICADO QUE NO EXISTEN Y CITANDO ASPECTOS ERRÓNEOS DE LAS
NORMAS PENALES Y QUIERE, CON RESPETO, OPACAR EL PRECEDENTE APLICABLE, CON SENTENCIAS NO APLICABLES DESPUÉS QUE SE LLENÓ EL VACIO DE LA FALTA DE TERMINOS POR LAS ALTAS CORTES, PARA
TERMINAR AFIRMANDO QUE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL ABOGADO
NO EXISTEN, ALGO TOTALMENTE EQUIVOCADO. ACORDÉMONOS QUE SI SE DESVIRTUAR O SE QUIERE ALEJAR DE PRECEDENTE, SE DEBE MOTIVAR DE MANERA SUFICIENTE, AMPLIA Y CLARA LO QUE NO SUCEDE Y ADEMÁS
VIOLA EL FAMOSO Y UNIVERSAL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD, DEBIDO
PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA CON SU CONCEPTO RESTRICTIVO,
CON RESPETO, ABOLIDO EN UN DERECHO MODERNO, RESPETUOSO DE LA
DIGNIDAD HUMANA, DE LA PERSONA, DELOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.[…]» (sic a todo) (Subrayado texto original). Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran los derechos fundamentales del señor Robinson David Perdomo Ortiz, al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente que reconoce el término de 36 horas para adelantar las tres audiencias iniciales concentradas en el proceso penal.
PRETENSIONES.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: « […]Solicito se tutelen los derechos invocados y se ordene la libertad de mi asistido, por estar privado de su libertad de manera arbitraria e ilegal. Por no existir otro medio defensa eficaz con prontitud para evitar que mi asistido, ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ, siga privado de su libertad, de manera injusta e ilegal desde el 14 de febrero hogaño al día de presentación de esta tutela evitando que siga sufriendo daño irreparable sobre sus derechos fundamentales, todo debido a la ineficiencia e ineficacia del poder judicial que hasta negó en dos instancias un HABEAS CORPUS, invocando normas y precedentes inexistente, caducos y apartándose de la normatividad y precedente reinante, aplicable todo por errores de la justicia, del juez promiscuo y de los magistrados que conocieron el habeas corpus. […]»
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 28 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados al Consejero Ramiro Pazos Guerrero, de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, al
Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y al Juzgado Penal Promiscuo con Función de Control de Garantías de Dagua, Valle.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Juzgado Promiscuo municipal de Dagua – Valle. El Juez titular3 del despacho accionado, mediante escrito del 9 de septiembre de 2020, aduce que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y teniendo en cuenta que en el texto de tutela se realizan diferentes manifestaciones sin soporte probatorio y poco concretas, que deben ser discutidas y decididas en otro escenario judicial. En cuanto a las circunstancias en que se dio la captura en flagrancia y posterior legalización de la captura del señor Robinson David Perdomo, señala: «[…] Al respecto es necesario precisar, que efectivamente este despacho judicial, realizó audiencia preliminar concentrada al señor ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ, quien fue capturado en flagrancia el 12 de febrero de la anualidad siendo las 7:10 pm por el delito de TRÀFICO, FABRICACIÒN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES ART. 378 C. PENAL.
El despacho dentro de las 36 horas que establece el artículo 302 del C.P.P., declaró la legalidad a la captura en flagrancia, decisión que no fue objeto de recursos, donde se garantizaron los derechos constitucionales del acusado y suspendiéndose para continuar el día siguiente. Así las cosas, el señor Robinson David Perdomo Ortiz se encuentra legalmente privado de la libertad mediante orden proferida por el Juez competente dentro del término establecido por la ley, pues su soporte es una providencia judicial, e la cual
se encontraron satisfechos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito. […]» Manifiesta que el escrito petitorio se soporta en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de hábeas corpus interpuesta en su momento, la cual fue negada por improcedente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Doctor José Alberto Giraldo López. Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; problema jurídico; de las actuaciones judiciales que dieron origen a la decisión acusada y; solución al caso concreto.
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20174, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado y otro. CUESTIÓN PREVIA La Sala encuentra necesario delimitar el asunto a decidir, teniendo en cuenta que
la pretensión formulada es que se ordene la libertad inmediata del señor Robinson David Días Perdomo, quien se encuentra privado de la libertad “de manera arbitraria e ilegal” desde el día 14 de febrero de 2020. Al respecto, se advierte que la acción de tutela desde ya se torna improcedente, toda vez que para ello el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la acción constitucional de hábeas corpus y/o solicitar la libertad ante el Juez de Control de Garantías bajo la causal de vencimiento de términos como hoy lo alega a través de su solicitud de amparo. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Cosa distinta es, que en efecto el actor hizo uso del referido mecanismo constitucional, el cual fue desatado de manera desfavorable por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencias del 22 y 30 de julio de 2020, respectivamente. Decisiones respecto de las cuales la parte actora aduce que desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que, según su decir, ha definido que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, deben adelantarse dentro de las 36 horas siguientes a la captura. Razón por la
cual, el presente asunto será decidió como acción de tutela contra la referida providencia judicial por desconocimiento del precedente. En concordancia con lo expuesto, se aclara que, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 22 de julio de 2020, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado a través de auto del día 30 del mismo mes y año, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, pues, de llegarse a emitir una decisión de amparo respecto a la misma, se garantizarían los ius fundamentales invocados.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13
por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al organismo 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla
con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01 16 La decisión cuestionada es del 30 de julio de 2020 y la acción de tutela fue radicada en el mes de agosto siguiente. accionante a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una acción constitucional de hábeas corpus.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del señor Robinson David Perdomo Ortiz al proferir la providencial del 30 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a la solicitud de hábeas corpus presentada pasando por alto que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento deben adelantarse dentro de las 36 horas siguientes a la captura, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia al respecto?.
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE DIERON ORIGEN A LA DECISIÓN
ACUSADA.
Para mayor claridad del asunto, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso constitucional de hábeas corpus cuestionado en sede de tutela pertinentes para el caso, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Robinson David Perdomo Ortiz, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, presentó solicitud de su libertad contra el Juzgado Promiscuo municipal de Dagua – Valle, al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, toda vez que las diligencias de legalización de captura, formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo luego de haber superado las 36 horas siguientes a su captura, es decir vencido el término
dispuesto por la ley para ello. - El conocimiento del asunto, con radicado 2020-00911, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto del 22 de julio de 2020, negó por improcedente la acción de hábeas corpus al considerar: «[…] De lo anterior se concluye que, si bien no existe un plazo para realizar las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, por lo menos cuando se haya capturado a una persona, la audiencia de legalización de dicho acto se debe realizar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión y, las subsiguientes diligencias en lo posible y ateniendo las circunstancias de cada caso, dentro de un plazo razonable. Además, también se ha precisado que no resulta cierto que se haya fijado como regla intransigible que las tres audiencias preliminares tengan que efectuarse, en cualquier caso, ante el mismo juez y de manera concentrada, pero menos aún, que de no cumplirse esa supuesta pauta, el trámite sea ilegal y violatorio del derecho a la libertad personal. Recuérdese que el principio de concentración, previsto como norma rectora y garantía procesal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, tiene por fin que la práctica de las pruebas y los debates se realicen de manera continua, preferiblemente en un mismo día; de no ser así, en días consecutivos, en orden a evitar interrupciones perjudiciales a las partes o que interfieran en la razonabilidad de los plazos en los que los actos procesales deban cumplirse. En el presente asunto, de acuerdo con la respuesta allegada al presente trámite, los
fundamentos fácticos esbozados en la solicitud de Hábeas Corpus y los elementos de prueba, se tiene que el señor ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ fue capturado el día 12 de febrero de 2020 a las 7:10 pm, y a las 2:10 horas de la tarde del día siguiente, se dio inicio a la audiencia preliminar, dentro de la cual se declaró la legalidad de la aprehensión del actor. Con posterioridad, el día 14 de febrero de 2020, se dio continuidad a la diligencia, llevándose a cabo la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra; finalizando dicho acto público a las 10:30 horas de la mañana de la citada data. Así las cosas, acorde con la jurisprudencia en cita se concluye que, la legalización de la captura del señor ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ se produjo dentro del término de las 36 horas siguientes a su aprehensión. Además, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron de manera continua, esto es, al día siguiente, y dentro de un término razonable; por lo que no puede considerarse entonces que el aquí representado se encuentre ante una prolongación ilícita de la libertad, como lo pretende hacer ver su apoderado judicial. […]». - La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 30 de julio de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar:
« Respecto de la violación del término de 36 horas en el que, a juicio del impugnante, debió culminar la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, es preciso tener en cuenta que, tal como lo reconoce el impugnante, las decisiones dictadas sobre la legalidad de la captura y sobre la imposición de la medida de aseguramiento no fueron objeto de los recursos ordinarios que la ley permite, lo que también haría improcedente de entrada la acción constitucional. Con todo, se verifica que la actuación de la justicia penal estuvo ajustada a derecho y, por tanto, acertó el a quo al resolver el caso, tal como pasa a explicarse: El artículo 2 de la Ley 906 de 2004 dispone que “en las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”. El artículo 114 ibídem, al regular las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación también dispone que los capturados deben ser puestos a disposición de un juez de control de garantías a más tardar en un término de 36 horas. Dice la norma: “7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”. Respecto a la captura en flagrancia, el Código de Procedimiento Penal también refuerza la obligación de poner al capturado a disposición al aprehendido en forma
inmediata o, a más tardar, en un plazo de 36 horas, para que la justicia se pronuncie sobre la legalidad de la captura y se resuelvan las peticiones de las partes. […] Las referidas normas no sustentan la postura jurídica del apelante y, por el contrario, confirman el entendimiento del a quo, en consonancia con el artículo 28 Superior17, en tanto no prevén un término perentorio para que se surta en su integridad la audiencia en la que se adelante todo el trámite de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, sino, en principio, la garantía del capturado en flagrancia a ser llevado al juez en un término máximo para que se decida sobre la legalidad de la detención y, de acuerdo con el alance que la jurisprudencia les ha otorgado, a obtener decisión sobre la legalidad de la captura en el mismo plazo. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el término de 36 horas previsto en la Constitución y la ley respecto de las personas capturadas corresponde a la garantía de que en ese plazo se decida sobre la legalidad de la detención.
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