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CE-11001-03-15-000-2020-03858-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03858-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Aplicación /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo. Ahora bien, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 también abordó el análisis de la sentencia SU-072 de 2018, según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037

de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, de manera que autorizó al operador judicial a que eligiera el título de imputación a aplicar. Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial, el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la solicitud de la Fiscalía que pidió sentencia absolutoria por cuanto ningún testigo se refirió al actor y quien lo señaló inicialmente, que era un integrante de la banda se abstuvo de declarar en el juicio, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio de imputación a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03858-00(AC)

Actor: JOSÉ NORBEI MUÑOZ AYALA

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Decisión sin motivación / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Norbei Muñoz Ayala contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333004201600388-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333004201600388-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala

3. El Juez Penal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, el 3 de marzo de 2013, emitió orden de captura en contra del señor José Norbei Muñoz Ayala y otros, como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Como consecuencia de lo cual, el 18 de abril de 2013, se llevó a cabo la captura del señor Muñoz Ayala en la Vereda San Bernardino del Municipio de

Santa Rosa de Cabal.

4. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 19 de abril de 2013, presidió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; y resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los

señores José Norbei Muñoz Ayala y Jorge Hernán Toro Martínez.

5. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, el 15 de diciembre de 2014 absolvió al actor al no haberse demostrado su participación en ninguno de los delitos imputados.

6. El actor instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se los declare patrimonialmente responsables por la privación injusta de la

libertad de José Norbei Muñoz Ayala. Sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de octubre de 2017 por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001 33 33 004 2016 00388 00

7. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de hecho excluyente de un tercero y de la víctima, por lo considerado.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala

2. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor

José Norbei Muñoz Ayala.

3. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización por los perjuicios que se indican a continuación: 3.1. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: Se pagará al señor José Norbei Muñoz Ayala, la suma de treinta millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos

($30.858.753,oo). 3.2. Perjuicio moral: - Para el señor José Norbei Muñoz Ayala, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para el señor Luis Norbei Muñoz Bedoya, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los menores Danny Alejandro y Laura Ximena Muñoz Tamayo, el

equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; emolumento que deberá ser cancelado a quien representen sus derechos, - Para los señores Gloria Carmenza, Jhon Edison, Jorge Eduardo, César Augusto, Luis Eduardo y Diana Patricia Muñoz Ayala, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 3.3. Perjuicio por la violación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos: - Para el señor José Norbei Muñoz Ayala, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los menores Danny Alejandro y Laura Ximena Muñoz Tamayo, hijos del señor José Norbei Muñoz Ayala, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; emolumento que deberá ser a quien representen sus derechos.

4. La condena deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia, en los términos del artículo 187 inciso final del C.P.A.C.A.

[…]

6. CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Rama Judicial, en favor de los demandantes, las cuales se liquidarán conforme el CGP por parte de la secretaría del despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), por lo considerado.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala

7. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”.

7.1. Como fundamento de su decisión encontró acreditado que el actor estuvo privado de la libertad desde el 18 de abril de 2013 y hasta el 19 de noviembre de 2014, como consecuencia del proceso penal que se siguió en su contra por la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones y, con posterioridad resultó absuelto de la acusación que se le formuló por no haber sido desvirtuada su presunción de inocencia, en tanto ninguna prueba refería su autoría o participación en las conductas punibles investigadas; con lo cual encontró acreditado el daño, concretado en la privación de la libertad y su antijuridicidad derivada de la exoneración de responsabilidad penal por esa causa. 7.2. Señaló que la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios de la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Muñoz Ayala ni los efectos que generó en él y su grupo familiar, en tanto que, tal determinación corresponde privativamente al Juez de la República que adoptó la decisión y, por cuanto, los alcances de la petición elevada por la Fiscalía General de la Nación solo podían provocar el pronunciamiento jurisdiccional, de manera que la imputación jurídica y material de ese hecho no radica en la labor investigativa.

8. Inconforme con la decisión, la Nación – Rama Judicial apeló la sentencia supra.

Sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa identificado con

el número único de radicación 66001 33 33 004 2016 00388 01

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: “[…] 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente proveído.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala En su lugar, NIEGÁNSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión encontró probado que la captura del actor no se produjo en un proceso penal adelantado exclusivamente en su contra, sino que se trató de una investigación en la cual la Fiscalía General de la Nación investigaba la operación de la banda criminal denominada “La Banda o Combo Pio XII” dedicada a hurtos, accesos carnales violentos y homicidios, que operaba en el Municipio de Santa Rosa de Cabal. Además, advirtió que en los alegatos de conclusión la Fiscalía pidió sentencia absolutoria por cuanto ningún testigo se refirió al actor y quien lo señaló inicialmente, que era un integrante de la banda, se abstuvo de declarar en juicio y no pudo ser obligado por la posible autoincriminación. 9.2. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con apoyo de unidades de policía judicial con base en las denuncias que se habían presentado por las víctimas de los hechos ilícitos, y quienes luego declararon en el

juicio oral, y que, si bien el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de convencimiento que permitieran atribuir responsabilidad al señor Muñoz Ayala, también lo es que la investigación adelantada por las entidades del Estado inicialmente indicaba que el actor era copartícipe en los hechos reprochables desde el punto de vista penal, en la medida en que se contaba con la declaración de uno de los integrantes de la banda criminal que hizo delación en contra del mencionado investigado en sede de entrevistas que le hicieron los funcionarios investigadores. 9.3. En ese sentido, señaló que los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, fueron suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor del delito al señor Muñoz Ayala. 7

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala 9.4. Indicó que, de conformidad con la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, la sentencia C-037 de 19962 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 20183, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, por lo que encontró imperioso la ponderación de las circunstancias

que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. 9.5. Concluyó que la privación de la libertad no implicó la configuración de un daño antijurídico, en tanto que, al actor le asistía el deber jurídico de afrontar el proceso penal, por cuanto, la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, puesto que, tal y como lo sostuvo el juez de control de garantías, el actor constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en su contra. Igualmente, sostuvo que la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable y que, resultaba materialmente imposible descartar al menos, la participación del actor en un momento inicial y, en consecuencia, debían agotarse la totalidad de las etapas propias del proceso penal, hasta el juicio oral. Insistió en que la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despejaba la presencia del elemento central, esto es, la antijuridicidad del daño. La solicitud de tutela Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: que se tutelen mis derechos fundamentales de debido proceso y a la igualdad. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (expediente 46947), M.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala Segunda: que, se revoque la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con radicado N° 2016-00388-01 expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda-Sala Cuarta de Decisión; magistrado

ponente Leonardo Rodríguez Arango.

Tercera: que, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, a dictar sentencia cambiando su parte motiva y resolutiva, condenando a las entidades demandadas a la indemnización de perjuicios a favor de José Norbeí Muñoz Ayala y sus familiares, en virtud de la privación injusta de la libertad, de la cual fue víctima.

Cuarta: que, se deje en firme en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del mismo proceso con radicado N° 2016-00388-00.

Quinta: que, se de aplicación al principio pro homine y al control convencionalidad para la salvaguarda de los derechos humanos del señor José Norbeí Muñoz Ayala y sus familiares.

Sexta: que, se tomen las demás medidas necesarias para la salvaguarda de mis

derechos fundamentales, que su Señoría, considere necesarias.

Séptima: que, a decisión de su Señoría, se proceda a vincular al presente proceso de tutela al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a las entidades demandadas […]”. 10.1. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto desatendió el precedente jurisprudencial desarrollado en las sentencias C-037 de 19964 y SU-072 del 5 de julio de 20185, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la privación de la libertad. 10.2. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en la causal de decisión sin motivación toda vez que cometió un yerro en la interpretación de los hechos, al argumentar que cuando exista una medida de aseguramiento acorde a derecho, el daño no se hace antijurídico, afirmación que realizó sin tener en cuenta el resto del proceso penal o, las consecuencias que pueda generar una declaración de inocencia en la audiencia de juicio oral, con lo que señaló que se trataba de un argumento superfluo y carente de sustento. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala

10.3. Afirmó que la única prueba con la que se pidió la medida de aseguramiento, fue el testimonio de otro acusado en otro proceso, y que jamás quedó claro que fuera miembro de la banda criminal aludida. Frente a lo que recordó que dicha prueba no alcanzó a ser controvertida en el juicio oral, ya que, el testigo no declaró antes de la audiencia, y que, al llegar a la audiencia de juicio oral sin prueba alguna en contra del actor, la Fiscalía solicitó la absolución del acusado, por lo que, señaló que “[…] Este error de interpretación, termina siendo una violación al derecho al debido proceso de Norbei Muñoz, ya que la decisión se torna en una falsa motivación o arbitrariedad judicial […]”. 10.4. Cuestionó que entender la medida de aseguramiento como un fin en sí misma, no como una garantía de comparecencia del implicado al proceso es un yerro de interpretación y afirmó que el hecho de que la medida de aseguramiento sea acorde a derecho, desvirtúa en parte el daño subjetivo, pero no es conclusión absoluta de que no se presenta un daño antijurídico, como, a su juicio, erradamente lo concluye el Tribunal demandado. 10.5. Indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha establecido una metodología para analizar los casos de privación injusta de la libertad, no obstante, la autoridad judicial demandada se quedó en la verificación de si la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros legales y recordó que nunca tuvo control de la situación, en tanto que, un tercero lo incriminó, le

dictaron medida de aseguramiento y nunca pudo controvertir las pruebas en su contra, porque no las hubo, en consecuencia afirmó que no se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que, i) no se contaba con elementos materiales probatorios ni evidencia física y ii) no existió “[…] la información legalmente obtenida […]”. Actuación

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del 6 Se refirió a la Sentencia de 13 de febrero de 2020, número único de radicación 05001 23 31 000 2006 03426

01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala Circuito de Pereira, a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a los señores Luis Norbei Muñoz Bedoya, Claudia Marcela Tamayo Hincapié, Danny Alejandro Muñoz Tamayo, Laura Ximena Muñoz Tamayo, Gloria Carmenza Muñoz Ayala, Jhon Edison Muñóz Ayala, Jorge Eduardo Muñoz Ayala, Cesar Augusto Muñoz Ayala, Diana Patricia Muñoz Ayala y Luis Eduardo Muñoz Ayala, en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, a quienes concedió un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el

particular. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

12. El Tribunal Administrativo de Risaralda afirmó que en la sentencia cuestionada, sí se hizo análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad, de cara a lo establecido en la Sentencia SU-072 de 2018. Recordó que al actor se le privó en un proceso de la libertad, no obstante, se aplicó todos los requisitos materiales y procesales para el efecto, se contó con elementos materiales probatorios, que fueron contundentes, esto es, haber sido delatado por uno de los miembros de la misma organización. 12.1. Precisó que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos conforme a una decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, lo que no permite revivir el régimen de responsabilidad objetivo pretendido.

Sostuvo que, a partir de la sentencia de reemplazo proferida por orden del juez constitucional, se ordenó hacer el análisis correspondiente sin entrar a valorar la culpa del implicado, en la medida que ello sería un nuevo juicio de culpabilidad de la cual que se había encargado el juez penal, en consecuencia, en el punto de análisis de la antijuridicidad, se debe determinar si con base en el actuar de las entidades estatales se genera ese daño que no se está en obligación de soportase, y sostuvo que bajo los argumentos expuestos en la sentencia, este elemento no fue reunido de cara a despachar favorablemente las súplicas de la demanda en sede administrativa. 12.2. Señaló que en aplicación del precedente jurisprudencial y con fundamento en el acervo probatorio, el Tribunal pudo constatar que los medios probatorios que

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y el juez de Control de Garantías eran razonables para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, lo que conduce a que el daño no era antijurídico, pues la conducta del actor debía ser investigada, y generaba una gravedad tal que se cumplieron, en ese momento, los parámetros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, en tanto que se trataba de una banda criminal que azotaba a los pobladores del Municipio de Santa Rosa de Cabal y se contaba con un señalamiento serio de un integrante de la misma banda.

13. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el actor no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial demandada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.

14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y los señores

Luis Norbei Muñoz Bedoya, Claudia Marcela Tamayo Hincapié, Danny Alejandro Muñoz Tamayo, Laura Ximena Muñoz Tamayo, Gloria Carmenza Muñoz Ayala, Jhon Edison Muñóz Ayala, Jorge Eduardo Muñoz Ayala, Cesar Augusto Muñoz Ayala, Diana Patricia Muñoz Ayala y Luis Eduardo Muñoz Ayala guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 12

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020 , dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación

directa identificado con el número único de radicación 660013333004201600388-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor José Norbei Muñoz Ayala.

18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; la vii) solución del caso concreto, y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 13

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala

19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las

profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

20. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

22. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03858 00

Actor: José Norbei Muñoz Ayala considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.

23. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de

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