CE-11001-03-15-000-2020-03872-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03872-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RADICACIÓN DE LA SOLICITUD - Por parte del demandante [L]a Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración del actor, al no resolver las solicitudes que presuntamente presentó tendientes a que proporcione copia digital el expediente de reparación directa No. 760012331000201200166 01, bien sea a su correo electrónico o al del despacho del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que lo requirió como prueba en otro proceso de tutela. La Sala advierte que, si bien el actor aportó un escrito con fecha del 9 de julio de 2020, dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que consta la petición antes descrita, lo cierto es que no tiene sello de recibido o constancia de haberse enviado al correo electrónico de la autoridad judicial demandada. Por lo tanto, no es posible concluir que, en efecto, la solicitud hubiera sido radicada ante dicho tribunal. Siendo así, no está demostrado que el [accionante] haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en este caso, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado las solicitudes ante el tribunal demandado, de cuya omisión en resolver deriva la

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la tutela deviene en improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03872-00(AC)

Actor: CÉSAR JULIO ARBELÁEZ SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor César Julio Arbeláez Soto contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor César Julio Arbeláez Soto pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) En consecuencia de lo anterior se LE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA (SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL DE CALI (V), inmediatamente, me sea entregada a mi persona o a la SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO, (…), copia íntegra, en lo posible escaneada, en forma virtual del expediente con RADICADO No. 760012331000201200016601 (49.415).

2. Hechos y argumentos de la tutela De la demanda de tutela y del sistema de información de la rama judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor César Julio Arbeláez Soto presentó tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, acaecida, según el actor, en el proceso de reparación directa No. 76001233100020120016601, en el que también actuó como demandante. 2.2. La demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, cuyo despacho sustanciador, mediante providencia del 1º de julio de 2020, la admitió y, entre otras cosas, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, para que, enviara a través de medio digital, las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa No. 76001233100020120016601. 2.3. Debido a que el tribunal no remitió el expediente requerido, por autos del 28 de julio y del 18 de agosto, ambos de 2020, el despacho sustanciador del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, insistió en el requerimiento efectuado en el auto admisorio del 1º de julio de 2020. 2.4. El señor César Julio Arbeláez Soto aduce que solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que enviara escaneado a su correo electrónico el expediente de reparación No. 76001233100020120016601 o que lo enviara al despacho del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en cumplimiento de los requerimientos que le fueron hechos por esta autoridad

judicial. 2.5. Según el actor, el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha resuelto la petición. Adicionalmente, manifestó que si bien la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación está adelantando las actuaciones propias para obtener el expediente, lo cierto es que el demandante, como directo interesado, también podía “ejercer coacción” para el efecto.

3. Trámite procesal 1 Que actuó como juez de primera instancia en el proceso de reparación directa No. 76001233100020120016601. 3.1. Mediante auto del 2 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda y concedió al demandante un plazo de tres días, para que aportara copia de las peticiones que adujo había presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. El actor presentó memorial de subsanación y el Despacho Sustanciador, por auto del 15 de septiembre de 2020, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.3. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes.

4. Intervenciones 4.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.3. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable2. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

2. Problema y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración del actor, al no resolver las solicitudes

2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. que presuntamente presentó tendientes a que proporcione copia digital el expediente de reparación directa No. 760012331000201200166 01, bien sea a su correo electrónico o al del despacho del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que lo requirió como prueba en otro proceso de tutela. 2.2. La Sala advierte que si bien el actor aportó un escrito con fecha del 9 de julio de 2020, dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que consta la petición antes descrita, lo cierto es que no tiene sello de recibido o constancia de haberse enviado al correo electrónico de la autoridad judicial demandada. Por lo tanto, no es posible concluir que, en efecto, la solicitud hubiera sido radicada ante dicho tribunal. 2.3. Siendo así, no está demostrado que el señor Arbeláez Soto haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 2.3.1. Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»3. Así, en la

sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“4[2]. Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. (Destaca la Sala) 2.3.2. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en este caso, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado las solicitudes ante el tribunal demandado, de cuya omisión en resolver deriva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la tutela deviene en improcedente.

2.4. Con todo, la Sala debe precisar que, en el marco de un proceso judicial, no son las partes quienes tiene la potestad de exigir el cumplimiento de una orden, sino el propio juez. En efecto, es al juez a quien, en uso de sus poderes, 3 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 4 Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). facultades y deberes, a quien le corresponde conminar a la autoridad para que 5 cumpla los requerimientos efectuados. 2.4.1. De hecho, en el presente asunto, se advierte que en virtud de los requerimientos que efectuó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el tribunal demandado remitió a la Secretaría General de esta Corporación el expediente requerido, que fue recibido por el despacho sustanciador el 24 de septiembre de 2020, así se registra en el proceso de tutela: Datos del Proceso Información de Radicación del Proceso Despacho Ponente 000 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA CONTENCIOSASANDRA LISSET IBARRA VELEZ

SECRETARIA GENERAL

Clasificación del Proceso Tipo Clase Recurso Ubicación del Expediente

ESPECIAL ACCIONES DE TUTELA Sin Tipo de Recurso DESPACHO

Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s) - CESAR JULIO ARBELAEZ SOTO - CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Contenido de Radicación

Contenido ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA DECRETO 1983 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2017, POR PRESUNTA VULNERACION

DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES.

Actuaciones del Proceso Fecha Fecha de Fecha Inicia Fecha de Actuación Anotación Finaliza Actuación Término Registro Término

28 Sep REGISTRA 28 Sep

SE REGISTRA PROYECTO DE FALLO 2020 PROYECTO 2020

CGQMEMORIAL SUSCRITO POR JOHN CORZO SALAS

SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE

24 Sep MEMORIALES A 24 Sep DEL CAUCA EN 1 FOLIO EXPEDIENTE EN CALIDAD DE 2020 DESPACHO 2020

PRESTAMO N 2012-00166-00 EL CUAL SE ENCUENTRA DISPONIBLE EN LA SECRETARIA GENERAL 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. Por su parte, el Código General del Proceso prevé: Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…)

4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos

alegados por las partes. (…) Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…)

4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.

CGQMEMORIAL SUSCRITO POR JOHN CORZO SALAS

SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE

15 Sep RECIBE 24 Sep DEL CAUCA EN 1 FOLIO EXPEDIENTE EN CALIDAD DE 2020 PRUEBAS 2020

PRESTAMO N 2012-00166-00 EL CUAL SE ENCUENTRA DISPONIBLE EN LA SECRETARIA GENERAL 02 Sep AL DESPACHO CON PROVIDENCIA DEL 18 DE AGOSTO DE 02 Sep AL DESPACHO 2020 2020 2020

SE NOTIFICA OFICIO REQUIRIENDO POR TERCERA VEZ DE 01 Sep ENVIÓ DE FECHA 26 08 2020 DE RES15200 NOTI 61614 TRIBUNAL 01 Sep

2020 NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ENVIADO EMAIL 2020

ANEXOS 1

SE NOTIFICA OFICIO REQUIRIENDO DE FECHA 26 08 2020 DE

26 Aug ENVIÓ DE 26 Aug

RES14343 NOTI 60041 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL 2020 NOTIFICACIÓN 2020

VALLE DEL CAUCA ENVIADO EMAIL ANEXOS 1 2.5. En consecuencia, la Sala encuentra que la tutela presentada por el señor

César Julio Arbeláez es improcedente y así se declarará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Cesar Julio Arbeláez Soto, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente]

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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