CE-11001-03-15-000-2020-03875-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03875-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – La presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta [E]s preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013342046201900342-01. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por la actora en últimas es que se deje sin efectos jurídicos los actos mediante los cuales el INVIMA negó el registro sanitario al producto “Cannabis Energy Drink” y, en consecuencia, se permita su comercialización, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial demandada. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos
de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 110013342046201900342-01. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03875-01(AC)
Actor: NOOKDRINKS S.A.S.
Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Nookdrinks S.A.S. contra la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando a través de sus representantes legales, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013342046201900342-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y la Procuraduría General de la Nación, identificada con el número único de radicación 110013342046201900342-01, con el fin de solicitar i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, a la honra y al buen nombre; ii) que se ordenara a la autoridad demandada corregir la clasificación otorgada al producto Cannabis Energy Drink y permitiera su comercialización en el territorio nacional; iii) se suspendieran las actas proferidas por la Comisión Revisora de la Sala
Especializada de Alimentos y Bebidas del Invima y todos los actos que impedían el desarrollo de la actuación administrativa tendiente a lograr el registro sanitario del producto mencionado supra; iv) se ordenara al Procurador General de la Nación pronunciarse en el “expediente administrativo No. E-2017-830896” y corregir los errores del INVIMA; y v) se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para que investigaran las actuaciones de los funcionarios implicados en los hechos de la tutela, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica, injuria y calumnia, al desconocer la utilización del extracto de semilla de cáñamo como un ingrediente fundamental para la producción del referido producto. Sentencia de 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013342046201900342-00
4. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela, presentada por la sociedad NOOK DRINKS SAS, en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMAy la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las
consideraciones expuestas en esta providencia […]”.
5. Al respecto, consideró que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: “[…] Como vemos, la negativa del organismo encargado de otorgar el registro sanitario se profirió desde el 29 de mayo del 2014, decisión que constituye un acto administrativo que resolvió de manera definitiva y de fondo, negando la solicitud efectuada y frente al cual proceden los recursos en la vía gubernativa, si el mismo lo estipulaba de esa manera.
Por lo anterior, desde dicha fecha el actor tenía vía libre para acudir ante el Juez de la Administración para adelantar el proceso ordinario frente a la decisión tomada por el Instituto, ante la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con las reglas de competencia previstas y acorde con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Frente a dicho acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, lo que torna improcedente la acción de tutela […]”.
6. Igualmente, manifestó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que “[…] no existe razón alguna que haya impedido el ejercicio de las acciones pertinentes las (sic) mencionadas fechas, lo que se denota es una extensión del presente asunto en el tiempo ante la sede administrativa pero no porque la naturaleza de la controversia lo hiciera sino porque fue el querer del actor presentar diferentes solicitudes reiterativas ante las autoridades administrativas […]”.
Sentencia de 6 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la
acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013342046201900342-01
7. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró improcedente el amparó de los derechos fundamentales de la sociedad Nook Drinks S.A.S. por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia […]”.
8. Señaló que la negativa por parte del INVIMA para llevar a cabo el registro sanitario de la bebida energizante Cannabis Energy Drink se concretó con la expedición del Acta núm. 05 de 29 de mayo de 2014, expedida por la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas de esa entidad. Sin embargo, la parte demandante presentó una solicitud de revocatoria del acta mencionada supra, múltiples reclamos y derechos de petición al INVIMA con ocasión de esa decisión desfavorable a sus intereses; y una solicitud de estudio, evaluación y concepto frente a la normatividad relacionada con el uso de la semilla del cáñamo y sus derivados, que fue resuelta por la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas del Invima mediante Acta núm. 20 de 19 de diciembre de
2016.
9. En ese orden de ideas, concluyó que: […] La acción de tutela no procede como mecanismo principal de defensa en el caso bajo estudio, ante la existencia de un medio ordinario con el cual se puede
atacar la legalidad de los actos administrativos que impidieron la continuación de la actuación administrativa para el registro de la bebida Energizante Cannabis Energy Drink. Tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la ineficacia y falta de idoneidad del mecanismo ordinario para la defensa de los derechos que reclama la sociedad accionante […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Honorables Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
(reparto). Invocando la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de administración de justicia real y material ante el juez natural, que garantice el cumplimiento del principio de la supremacía de la constitución y legalidad contra la Sentencia del ad quem que confirmó negar por improcedente el amparo, mediante la cosa juzgada fraudulenta y la situación aviesa a derecho. Porque en primer lugar negó la tutela afirmando que no existe la subsidiariedad de la misma y por otra parte, no tramita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que bajo el fuero de atracción les fue presentada en sede tutela conjuntamente, en conformidad con el artículo 8 inciso final del Decreto 2591 de 1991. Se pretende: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia 087 notificada el 12 de noviembre de 2019, toda vez que la magistrada sustanciadora Patricia Victoria Manjarrez Bravo, confirmó la sentencia de primera instancia notificada el (17/09/2019). Juez Elkin Alonso Rodriguez Rodriguez del Juzgado
Administrativo 46 del circuito de Bogotá D.C. que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta el día (22/08/2019) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda subsección C. expediente 25000-23-15000-201900156-00 del (23/08/2019). Y luego intempestivamente, en forma aviesa contraria al ideal de justicia que se pregona intrínseco al derecho, su actuación judicial ARBITRARIA, FRAUDULENTA, en forma corrupta, asignado el número 11001334-2046-2019-00342-00 del (05/09/2019), en el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. […]”. […] “[…] La actuación judicial es cuestionada por presentar una situación de fraude que configura claramente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales en sentido formal y que materializa, en esencia, un negocio fraudulento a través de medios procesales aparentemente lícitos, abusando del poder, que implica un perjuicio ilícito al titular autorizado del registro sanitario, al fabricante tercero directamente afectado, a diferentes actores de la industria en general ante la futuras alternaciones, a la población en general al no poder disfrutar de un producto que cumple con los máximos estándares de calidad y que goza de LIBRE VENTA EN EL PAÍS DE ORIGEN configura la cosa juzgada fraudulenta.
SEGUNDO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA protegiendo los derechos fundamentales conculcados y reparando el daño emergente, aplicando el
antecedente judicial horizontal más próximo y cercano en el tiempo y en la semejanza jurisprudencial procesal […]” […] “[…] TERCERO: Por favor responder si o no ¿El rechazo de un registro sanitario para bebidas energizantes bajo el procedimiento interno INVIMA Código ASSRSA-PR002, requiere ser motivado y dar oportunidad al interesado de interponer el recurso de reposición?
CUARTO: Por la Secretaría General, por favor ruego líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados […]”.
11. La actora señaló que la sentencia de 6 de noviembre de 2019 proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013342046201900342-01, constituye una “cosa juzgada fraudulenta” e incurrió en i) un defecto sustantivo, toda vez que desconoció que los conceptos expedidos por la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas del Invima no son actos administrativos, y ii) un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta los hechos relevantes y las pruebas allegadas que permitían acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
12. Indicó que: “[…] El Fallo del A quo y Ad quem es una cosa juzgada fraudulenta, porque va en contra del ideal de justicia, configurando un grave fraude y convalidando la red criminal INVIMA paralelo.
Configura nulidades y vías de hecho que se materializan en el presente escrito como defectos, especialmente el defecto sustantivo de pretender convertir los conceptos no vinculantes de la Comisión Revisora SEAB INVIMA, cuando no son
actos administrativos y dicho órgano carece de la competencia para resolver de fondo la solicitud de concesión de buena fe del registro sanitario. No existe motivación sobre los actos administrativos de trámite o preparatorios, no son vinculantes, no han adquirido firmeza ni ejecutoria, por los cuales niegan el derecho a la radicación de la carpeta automática FORMATO ÚNICOS DE ALIMENTOS Códigos F03PM01-RS y ASS-RSA-FM099, haciendo caducar los documentos, causando un perjuicio irremediable a mi poderdante y amenazando con la ruptura contractual y la pérdida de autorización para importar, distribuir y comercializar, el producto bebida energizante con marca CANNABIS ENERGY DRINK® en Colombia , a pesar de que, se radicó bajo insistencia el formato único de alimentos […]”. […] “[…] Al negar el registro sanitario automático, comete defecto sustantivo y al no colocar dentro del formulario INVIMA, devuelto por correspondencia, los motivos que considera válidos, para inferir que la documentación está incompleta y omitir plasmar la leyenda ‘’advertencia, radicado incompleto, no se autoriza registro sanitario’’, como lo manifiesta el Ministerio público en la (sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, promovido por PRODUCTOS FAMILIA S.A. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. en contra del
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –
INVIMA, 2019).
Lo anterior, Violando el Procedimiento Información y Atención al Ciudadano Código AIC-AST-PR001 y Violando el Procedimiento de Gestión y Trámite GADGDO-PR004, y Violando el procedimiento de ATENCIÓN INTEGRAL AL CIUDADANO. PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIONES. Código: AIC-NOTPR001. PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIONES. Código: AIC-NOT-PR001. También la Sentencia de segunda instancia 087 de 2019, notificada el 14 de noviembre de 2019, es nula por defecto fáctico y sustantivo, porque hace ineficaz los derechos conculcados, el Director de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud, con ignorancia supina se refirió al producto como si contuviese cocaína al atender la petición presentada por la parte actora bajo radicado MINSALUD 201642401973282, error que perjudica la honra, buen nombre y reputación de la accionante, así como los derechos a la veracidad de la información y a un orden económico y social justo. El defecto fáctico y sustantivo que deriva por el (sic) la omisión de valorar los hechos y las pruebas que la parte accionante ha realizado diferentes gestiones ante el Ministerio de Salud y el INVIMA para obtener el registro sanitario automático, por cuanto en la parte motiva de la sentencia, tergiversa y distorsiona los hechos por cuanto se indicó que INVIMA no señaló que la comisión revisora sala especializada de alimentos y bebidas, carecía de competencias en razón al factor "ratio temporis", pues la revisión se hace de oficio dentro del procedimiento de expedición de registro sanitario (artículo 48 y 49 Resolución 2674 de 2013), sin estudio previo y control o revisión posterior. Por su parte el ministerio, indicó su falta de competencia por el factor "ratione materiae",
trasladándose al INVIMA. Ante la respuesta, la parte interesada presentó los recursos respectivos […]”.
13. Finalmente, adujo un defecto procedimental absoluto, el cual planteó en los siguientes términos: “[…] La sentencia de segunda instancia 087 de 2019, es nula por defecto procedimental absoluto, al no tramitar las denuncias penales y disciplinarias porque el juzgador incurre en prevaricato por acción por cuanto el fuero de atracción por acumulación de acciones por pasiva, es totalmente válido y procedente, a la luz del derecho nacional e internacional, por lo que no es de recibo, se declare improcedente cuando no Io es, violó el Decreto 2591 de 1991 artículo 8 inciso final, artículo 1 numerales 2, 3, 4 y 11, art 152 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, además que en la parte motiva indica que supuestamente contra los oficios y comunicaciones del INVIMA, procede el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, (sic) Por el factor territorial, (sic) En razón
del lugar donde se expidió el acto administrativo en Bogotá D.C, al igual por ser el domicilio del demandante […]”. Actuación
14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 17 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y iii) vinculó como terceros con interés al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y a la sociedad “Cannasta
Drinks”, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas
15. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió un informe relacionado con las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013342046201900342-01. 15.1. Manifestó que: “[…] luego de proferido el fallo de segunda instancia por parte de la Subsección, la parte actora presentó escrito de nulidad por los mismos hechos, la cual fue decidida por auto de 22 noviembre de 2019 […]”. […] “[…] Adicional a lo expuesto en precedencia, se resalta que han transcurrido más de nueve (9) meses desde que se profirieron las decisiones que cuestiona la parte actora sin que se justifiquen las razones por las que la tutela fue interpuesta hasta la fecha, lo que permite entrever la ausencia de urgencia en la protección que reclama y el incumplimiento del requisito de inmediatez. 3.3. En cuanto al defecto fáctico por haberse proferido presuntamente un “fallo espurio” que no valoró los hechos relevantes y las pruebas allegadas, dando paso a la aparente configuración de una cosa juzgada fraudulenta, es menester señalar que la decisión de declarar improcedente la acción, no permite realizar un análisis de fondo de la situación alegada por la parte actora. En la providencia de 6 de noviembre de 2019 que se cuestiona se expusieron claramente las razones por las cuales la acción de tutela no procedía.
Adicionalmente, como se explica en la providencia acusada, la parte actora acumuló pretensiones propias de medios de control ordinarios, como peticiones de declaración de responsabilidad y reconocimiento de sumas de dinero a título de reparación de perjuicios, súplicas que no resultan de recibo dentro del trámite tutelar […]” 15.2. Finalmente expresó que, de conformidad con la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 20151, la solicitud de amparo era improcedente por cuestionar una sentencia de tutela. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
16. El Juez 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y la sociedad “Cannasta Drinks”, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Jesús Samuel Elías Barrera Bernal y Milton Hernando Cruz Moreno, quienes actuaron como representantes legales de Nookdrinks S.A.S., por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Instar a los señores Jesús Samuel Elías Barrera Bernal y Milton Hernando Cruz Moreno, representantes legales de la sociedad Nookdrinks S.A.S. que cesen de plasmar en sus memoriales, expresiones irrespetuosas hacia la función judicial, so pena de que cualquier autoridad judicial facultada para ello,
pueda proceder a ejercer las facultades sancionatorias otorgadas en el artículo 44 del Código General del Proceso y a compulsar copias ante las autoridades competentes […]”.
18. En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez en el caso sub examine, consideró que: “[…] la providencia cuestionada se dictó el 6 de noviembre de 2019 y su notificación se surtió el 12 de noviembre de 2019, así lo corroboró esta Sala de decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la
Rama Judicial2.
40. La acción de tutela fue radicada el 31 de agosto de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el correspondiente registro del Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI3, es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron 293 días que equivalen a 9 meses y 19 días desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida […]”.
19. Frente al requisito de que la providencia cuestionada no corresponda a una sentencia de tutela, adujo que la solicitud de amparo no cumplió con dicho requisito, toda vez que la sentencia controvertida fue proferida dentro de una acción de tutela, y si bien excepcionalmente hay lugar a estudiar de fondo el asunto cuando concurren los requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de 1.° de octubre de 20154, lo cierto es que en el caso sub examine no se había acreditado la situación de fraude a la cual hace referencia la sentencia de
unificación mencionada supra.
20. Finalmente, expresó lo siguiente: “[…] esta instancia considera necesario pronunciarse frente a las manifestaciones de los accionantes quienes en su escrito de tutela afirmaron que el proceder de la autoridad judicial accionada fue malintencionado y perverso, así como que dictó 2[?] “https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion”. 3[?] “http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202003967001100103”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1.° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. una decisión arbitraria, fraudulenta y espuria que contrarió los ideales de justicia y convalidó lo que denominó una “red criminal” que opera al interior del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima […]”. […] “[…] 46. Sobre el particular, recuerda la Sala que, de conformidad con el Código General del Proceso, es deber de las partes abstenerse de usar expresiones irrespetuosas o injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto a las autoridades judiciales […]”. […] “[…] 48. Lo dicho constituiría un argumento adicional para rechazar por improcedente la presente acción de tutela en los términos expuestos, no obstante en aplicación de los principios Pro Homine y Pro Actione la Sala analizó los cargos de la tutela sin referirse a tales expresiones, como garantía para la parte actora, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela la cual reviste un carácter de informalidad y no requiere representación de abogado, no sin antes advertir a
los accionantes que en lo sucesivo se abstengan de emplear ese tipo de expresiones y adjetivos, máxime si no está acompañados del respectivo soporte probatorio, en cuyo caso puede recurrir a las denuncias ante las autoridades competentes. Recuérdese que el juez de tutela no es el juez de la disciplina y tampoco el encargado de la investigación penal, pues para ello los accionantes pueden acudir a los medios judiciales pertinentes […]”. La impugnación
21. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual, inicialmente, hizo referencia a una serie de reparos contra la decisión del a quo, relacionados con que i) no se vinculó a “Cannasta Drinks” como tercero con interés, ii) el Consejero Ponente estaba impedido; iii) dicha providencia incurrió en un defecto fáctico; y iv) “[…] El A quo tergiversa los hechos y manipula la verdad procesal […]”. Al respecto señaló que: “[…] El A quo configuró un flagrante defecto fáctico, no tuvo en cuenta que lo que se depreca en la acción de tutela inicial es el amparo transitorio al debido proceso, por cuanto la entidad demandada ha sido renuente en proferir un acto administrativo definitivo que sea susceptible de recurso de reposición para rechazar el registro sanitario, violando el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 que subroga la Ley 1437 de 2011, adicionalmente pretende distraer el debate del punto de control de legalidad establecido en el PROCEDIMIENTO DE
EXPEDICIÓN DE REGISTRO SANITARIO SIN ESTUDIO PREVIO,
REVISIÓN/CONTROL POSTERIOR Código ASS-RSA-PR002. Si la entidad demandada afirma que no se cumple con los requisitos del trámite debe probar las constancias dentro del formulario de la carpeta automática FORMATO ÚNICO DE ALIMENTOS Código ASS-RSA-FM099 que se desvía del SE SUITE al PQR disfrazando el trámite de registro sanitario automático como si fuese una simple consulta, lo que adicionalmente invalida las respuestas de la administración, toda vez que carecen de fuerza vinculante y de ejecutoría, pues solamente se limitan a emitir conceptos y oficios sin la competencia para aprobar, negar o rechazar un registro sanitario automático en forma motivada y reglada. Es indispensable recordar los Hechos notorios sobre la red criminal INVIMA paralelo y el Cártel de la Toga y de las Sentencias junto con los falsos testigos por la crisis institucional que carcome al Estado Social de Derecho es evidente y se cuentan con las pruebas respectivas en el caso que no han sido analizadas por mediocridad judicial del magistrado impedido de la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B. Consejero ponente (impedido): Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Probados y fundamentos de la valoración del mismo expediente de tutela y su trazabilidad en la que se solicitó avocar conocimiento en el conflicto de competencia presentado en la tutela inicial […]”.
22. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez adujo que: “[…] Teniendo en cuenta que la Acción de tutela EXPEDIENTE:
11001031500020200387500. REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS fue radicada el 28 de Agosto de 2020, con secuencia: 56066 y
sospechosamente fue inadmitida el 08 de Septiembre de 2020 por el Magistrado Inhabilitado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Se subsanó el 11 de Septiembre de 2020 y se profirió Auto Admisorio el 18 de Septiembre de 2020 sin que a la fecha justifique la mora grave en el proceso y la omisión grave de resolver la primera instancia […]”.
23. A continuación, reiteró los defectos en los cuales, a su juicio, incurrió la sentencia de 6 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a saber, defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto procedimental absoluto.
24. Indicó que: “[…] El Fallo del A quo y Ad quem es una cosa juzgada fraudulenta, porque va en contra del ideal de justicia, configurando un grave fraude y convalidando la red criminal INVIMA paralelo.
Configura nulidades y vías de hecho que se materializan en el presente escrito como defectos, especialmente el defecto sustantivo de pretender convertir los conceptos no vinculantes de la Comisión Revisora SEAB INVIMA, cuando no son actos administrativos y dicho órgano carece de la competencia para resolver de fondo la solicitud de concesión de buena fe del registro sanitario. No existe motivación sobre los actos administrativos de trámite o preparatorios, no son vinculantes, no han adquirido firmeza ni ejecutoria, por los cuales niegan el derecho a la radicación de la carpeta automática FORMATO ÚNICOS DE ALIMENTOS Códigos F03PM01-RS y ASS-RSA-FM099, haciendo caducar los
documentos, causando un perjuicio irremediable a mi poderdante y amenazando con la ruptura contractual y la pérdida de autorización para importar, distribuir y comercializar, el producto bebida energizante con marca CANNABIS ENERGY DRINK® en Colombia , a pesar de que, se radicó bajo insistencia el formato
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