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CE-11001-03-15-000-2020-03899-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03899-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) las decisiones acusadas son el fallo del 19 de julio de 2017 y el auto 15 de agosto de 2019, las cuales se tienen como conocidas por los accionantes desde el 23 de abril de 2019 y el 20 de agosto siguiente (fecha del estado a través del cual fue notificado), respectivamente, ii) la acción de tutela fue presentada el 1.º de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) la parte actora acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia acusado y, más de un (1) año de tener conocimiento del auto que rechazó por extemporánea la solicitud relacionada con la adhesión de los actores a la referida decisión de grupo. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. De acuerdo con lo expuesto, la

Sala [confirmará] la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03899-01(AC)

Actor: MARIBEL MEJÍA TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la impugnación1 impetrada por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 20 de enero de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: La señora Carmen Mejía y un grupo de ciudadanos, miembros de la comunidad

indígena Wiwa asentada en la población de El Limón, resguardo Kogui - MalayoArhuaco, promovieron acción de grupo contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, para que se les declararan responsables administrativamente, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados debido al desplazamiento forzado del que fueron víctimas por los hechos de violencia que ocurrieron en zona rural de Riohacha el 30 de agosto de 2002. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que, mediante sentencia del 25 de enero de 2013, negó las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual los accionantes impetraron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de sentencia del 19 de julio de 2017, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar responsables las entidades demandadas y «condenó al pago de 11.300 SMMLV a título de reparación para los demandantes». Decisión notificada mediante edicto del 25 de agosto de 2017, desfijado el día 29 siguiente. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo negó la solicitud de aclaración y corrección de sentencia elevada respecto de nombres y apellidos de algunos demandantes. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expidió las Resoluciones Nos 5716 del 10 de agosto de 2018 y 00071 del 24 de diciembre siguiente, en cumplimiento de la referida sentencia. En abril de 2019, los señores Maribel Mejía Torres, Alejandrina Mejía Mojica, Luz

Marina Mejía Mojica, Nilson Joño Mojica, Alexander de Jesús Joño Mejía, Elis Enrique Mojica Alberto, Marlon Antonio Joño, Deiber Elías Mejía Torres, Eilber Enrique Mejía Armenta y Yaider Luis Loperena Armenta, radicaron en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha solicitudes de adherencia a la referida acción de grupo, con fundamento en los lineamientos expuestos en el aviso de notificación publicado el 3 de abril de 2019. El 18 de noviembre de 2019, la Defensoría del Pueblo, a través del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, elevó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, para obtener información sí, «en primer lugar, la sentencia contemplaba a un grupo de adherentes de acuerdo a la naturaleza de la acción de grupo, y en segundo lugar, se contemplaba un monto para estos adherentes y su valor», siendo negada por extemporánea, a través de auto del 5 de marzo de

2020. 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral

de MARIBEL MEJÍA TORRES, LUIS DAVID MENDOZA GONZÁLEZ, TATIANA

MARCELA MENDOZA GONZÁLEZ, TEIDYS DAYANA MENDOZA GONZÁLEZ,

LUIS CAMILO MENDOZA GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO MENDOZA LOPERENA,

DANIELA MARCELA MENDOZA LOPERENA, ELAINE MENDOZA LOPERENA,

MILTON MENDOZA LOPERENA, NORIS LOPERENA, MANUEL DE JESÚS

MENDOZA MOSCOTE, JULIO ENRIQUE JOÑO NIEVE, JULIO JOÑO NIEVE,

LILIBETH NIEVE MENDOZA, ADRIANA JOÑO NIEVE, LUIS MIGUEL MENDOZA

MEJÍA, YELISBETH JOÑO NIEVE, EDUARDO ENRIQUE JOÑO CALVO, MILADIS

MENDOZA CALVO, OMAIRA JULIA MENDOZA LOPERENA, YELDRIS ANDREINA

NIEVES MENDOZA, YANELDRIS INDIRA NIEVES MENDOZA, WALTER JOSÉ

CALVO FUENTE, OSCAR FRANCISCO MEJÍA, ALEXANDER JOSÉ CALVO

MOJÍCA, HILARIO JOSÉ CALVO JOÑO, GLEIDIS ROSIRIS CALVO FUENTE, LUZ

MIRIAN NIEVES CALVO, YAIDER LUIS LOPERENA ARMENTA, WILBER

ENRIQUE MEJÍA ARMENTA, DEIBER ELÍAS MEJÍA TORRES, MARLON

ANTONIO JOÑO, ELIS ENRIQUE MOJÍCA ALBERTO, ALEXANDER DE JESÚS

JOÑO MEJÍA, NILSON JOÑO MOJÍCA, LUZ MARINA MEJÍA MOJÍCA y

ALEJANDRINA MEJÍA MOJÍCA.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el auto del 05 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de Acción de Grupo con Radicado No. 4400133310012004-00565-01, mediante el

cual el Tribunal omitió pronunciarse de fondo sobre la situación jurídica e indemnizatoria de los adherentes a la sentencia de Acción de Grupo correspondiente al proceso referenciado.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de La Guajira proferir un nuevo Auto donde aplique lo contemplado en el numeral 3, literal B, del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en lo referente al monto indemnizatorio de los adherentes a la sentencia de Acción de Grupo del 19 de julio de 2017, dentro del proceso rotulado con el Radicado No. 440013331001-200400565-01, sin que ello derive en una afectación de los derechos adquiridos por los beneficiarios de la sentencia ni en un desconocimiento del derecho a la igualdad de los adherentes. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2020, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de accionados; así mismo a la Defensoría del Pueblo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ejército Nacional, como terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Tribunal Administrativo de La Guajira. La magistrada ponente3 de la decisión acusada, mediante escrito del 25 de septiembre de 2020, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no

cumplir con el requisito de inmediatez, dado que los reproches planteados en la demanda se dirigen contra la sentencia de 19 de julio de 2017, la cual quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2017, y no contra el auto del 5 de marzo de 2020. Advirtió la carencia de legitimación en la causa, por cuanto la decisión del 5 de marzo de 2020 fue proferida como resultado de la solicitud de aclaración que presentara el director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo. No obstante, refirió el indebido uso de la “adición de sentencia”, a través de la cual tuvieron la posibilidad de plantear las omisiones que en sede de tutela se endilgan al fallo de segunda instancia; por lo que la acción de tutela no se puede utilizar para superar omisiones y descuidos procesales que se pudieron subsanar por medios ordinarios. 1.3.2. Defensoría del Pueblo. 3 Doctora Hirina Del Rosario Meza Rhénals. Adujo que a través del oficio 3030-4753 del 11 de febrero de 2019, solicitó al Tribunal Administrativo de La Guajira que le informara i) si existía un grupo adherente, y de ser positiva la respuesta, el monto de la indemnización reconocida para ello, y ii) quién es el abogado coordinador de la acción de grupo; frente al cual, mediante oficio No 1760 del 13 de noviembre de 2019, se le informó que la misma fue remitida al juzgado de primera instancia para el trámite correspondiente, sin obtener respuesta hasta el momento. Agregó que, en vista de lo anterior, no se ha pagado a los demandantes, toda vez

que no cuenta con los documentos requeridos. 1.3.3. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La institución policial, mediante oficio del 28 de septiembre de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que no se satisfizo el requisito de la inmediatez en lo que al fallo de grupo del 19 de julio de 2017 se refiere y, la falta de relevancia constitucional en cuanto a la providencia del 5 de marzo de 2020.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La parte actora impugnó la decisión del a quo al considerar que en el presente asunto si se satisfacen los requisitos de la inmediatez y relevancia constitucional, toda vez que: «[…], se debe poner de presente que el procedimiento al cual se hace referencia, cuando se menciona que el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 05 de marzo de 2020 incurrió en defecto procedimental absoluto, no es otro sino el relacionado con el numeral 3, literal b, del artículo 65 de la Ley 472 de

1998. Es cuestionable que la providencia aquí impugnada no haya tenido en cuenta que los argumentos plasmados en el escrito de acción tutela evidencian el absoluto desapego al debido trámite procesal en que incurrió el Tribunal en mención, cuando

omitió pronunciarse sobre los “aspectos trascendentales que debieron ser tenidos en cuenta al momento de emitirse el fallo”, tal y como afirmó en el Auto del 05 de marzo de 2020. No hay que hacer un ejercicio hermenéutico amplio y excesivo para descubrir cuál es el procedimiento legal omitido por la parte accionada, pues es claro que en toda la Acción de Tutela se hizo referencia a la omisión de una etapa sustancial del procedimiento contemplado en la legislación que regula la Acción de Grupo, como lo es el no pronunciarse sobre los Adherentes y los derechos indemnizatorios que puedan corresponderles. […] Sobre lo argumentado por el fallador de primera instancia en este punto, es válido predicar una falencia de apreciación ligada al momento en el cual se configuró el plazo razonable y proporcionado para presentar la Acción de Tutela. Erra el juez de primera instancia al señalar el 24 de abril de 2019 como la fecha indicada para instaurar la Acción de Tutela, pues desconoce que a partir de esa fecha no se tenía certeza acerca de la vulneración alegada, dado que, si bien la solicitud de adherencia fue radicada el 23 de abril de 2019, no es cierto que al día siguiente ya se tuviera respuesta al respecto. Indiscutiblemente, el Tribunal Administrativo de la Guajira no brindó información sobre los adherentes de manera inmediata a la solicitud de adherencia que éstos presentaron. No fue sino hasta el 05 de marzo de 2020, con el Auto cuestionado mediante la presente acción de tutela, que se tuvo certeza de las vulneraciones invocadas, toda vez que en esa fecha fue cuando el

Tribunal aceptó la omisión de “aspectos trascendentales que debieron ser tenidos en cuenta al momento de emitirse el fallo”, haciendo especial alusión al nulo pronunciamiento respecto de los montos indemnizatorios correspondientes a los adherentes de la Acción de Grupo con Radicado N° 440013331001-2004-00565-01. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el asunto en segunda instancia; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, requisito de inmediatez en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20185, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de

1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o

determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado

todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse

normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata19. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado20. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o

que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.

Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término

que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica

y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto21. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». Expuesto lo anterior, en aras de establecer la satisfacción del requisito de la inmediatez en el asunto bajo estudio, la Sala recordará algunas actuaciones adelantadas en la acción de grupo que dio origen a la presente solicitud de amparo que resultan relevantes al respecto, así: 21 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras,

ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. - La señora Imelda del Carmen Mejía y otros, en ejercicio de la acción de grupo, impetraron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y otros, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados en razón del desplazamiento forzado de que fueron objeto por parte de grupos al margen de la ley, en el Distrito de Riohacha - La Guajira, durante hechos ocurridos el 30 de agosto de 2002. - El conocimiento del asunto, con radicado 44001333100120040056500, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que, mediante sentencia del 25 de enero de 2013, negó las súplicas de la demanda; decisión contra la cual, la parte activa interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de La Guajira que, a través de sentencia del 19 de julio de 2017, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar: «[…] TERCERO.- Declárese patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional por el daño infringido a los accionantes, como se anotó en el presente fallo. CUARTO.- Condénese solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, a pagar a los demandantes una indemnización

colectiva equivalente a once mil trecientos (11.300) SMLMV, discriminados [a cada uno de los actores]». - Mediante aviso de notificación del 3 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, «se permite colocar en conocimiento de los posibles interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley 472 de 1998, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), M.P. DRA. CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO […]». - Mediante escritos del 23 de abril de 2019, los señores Luis Antonio Mendoza Loperena, Luis David Mendoza González, Noris Loperena, Daniela Marcela Mendoza Loperena, Elaine Mendoza Loperena, Milton Elías Mendoza Loperena, Teydis Dayana Mendoza González, Tatiana Marcela Mendoza González, Luis Camilo Mendoza González, Yaneldris Indira Nieves Mendoza, Yeldris Andreina Nieves mendoza, Miladis Mendoza Calvo, Eduardo Enrique Joño Calvo, Luz Marina Mejía Mojica, Maribel Mejía Torres, Alejandrina Mejía Mojica, Liliana Paola Mejia Mojica, Luz Mirian Nieves Calvo, Marlon Antonio

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