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CE-11001-03-15-000-2020-03904-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03904-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO

FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Consiste en determinar si: ¿La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, al proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado por la Secretaría del Hábitat – Bogotá D.C., incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y falta de motivación? (…) [S]e encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, se profirió con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente al resultado esperado por la demandante, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados. La Sala observa que lo que

existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, o un trámite paralelo al procedimiento ordinario, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró ningún defecto como se alega en el escrito de tutela; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03904-00(AC)

Actor: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala1 decide la acción de tutela2 presentada por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento respecto de la sanción pecuniariamente por deficiencias constructivas y técnicas en el proyecto de vivienda “Balcones de Bella Suiza” que le fuere impuesta; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Secretaría Distrital del Hábitat – Bogotá DC, con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 3098 de 20 de diciembre de 2013, 853 del 20 de agosto de 2014 y 1992 de 19 de diciembre de 2014, mediante las cuales fue sancionada pecuniariamente por deficiencias constructivas y técnicas en el proyecto de vivienda “Balcones de Bella Suiza”, expediente 1201101169-11 de 2010. El conocimiento del asunto, con radicado 2015-00245, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la constructora interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la

subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de pronunciamiento del 12 de septiembre de 2019, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados, al encontrar probada la causal de nulidad referente a la incompetencia de la demandada por ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, aplicando la tesis restrictiva según la cual los actos debieron ser expedidos y notificados, incluso los que resuelven los recursos, dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho. 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMI 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 1.° de julio de 2020. La Secretaría de Hábitat, inconforme con la decisión, presentó acción de tutela con el fin de cuestionarla, al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria. El asunto, con radicado 2020-00815-00, fue decidido por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, amparando los derechos fundamentales invocados y dejando sin efecto la decisión contenciosa acusada. En cumplimiento de la orden de amparo, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia del 16 de julio de 2020, a través de la cual confirma la decisión de primera instancia que había

negado las pretensiones de nulidad planteadas. Al respecto, la sociedad accionante considera que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en: - Desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-537 de 2006, C034 de 2014 y C-980 de 2010, que garantiza el derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos, en tanto no se permitió a la entidad controvertir el concepto técnico 819 de julio 21 de 2014, por no ser objeto de traslado a la parte interesada. (lo cual traduce también em defecto sustantivo) - Desconocimiento del precedente vertical sobre contabilización de la facultad sancionatoria, contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, de la sala plena del Consejo de Estado3, donde se dispuso que dicho conteo inicia a la fecha de ocurrencia de los hechos y no, a la de la presentación de la queja ante el organismo de control. En concordancia con lo anterior, la parte actora alega que la decisión del Tribunal accionado también se encuentra incursa en defecto fáctico, al señalar que no existía prueba para determinar desde cuando ocurrió el hecho; pues, contrario a ello, asegura que en la documental arrimada con el escrito de queja, se deja ver que «los hechos de presuntas deficiencias constructivas, tuvieron lugar en octubre 3 CP. Susana Buitrago. Expediente 11001031500020030044201. de 2010, conforme reclamaciones al constructor en reunión del 27 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010».

  • Falta de motivación, por ausencia de sustento argumentativo e irrelevancia de los mismos, señalados frente al cargo de violación referente a la ausencia de normas indicadas como infringidas, respecto de los hechos definidos como deficiencias constructivas, que fueron sancionados: i) Acceso al cuarto de máquinas, indicando falta de seguridad para su acceso; ii) no hay red de incendios, citando como violado el Acuerdo 20 de 1995, capítulo D. 7.4..3., literal a), iii) espacio disponible habilitado para subestación, contrariando los planos del proyecto y, iv) mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas. Aduciendo que el enajenador no ha presentado copia del certificado RETIE. - Defecto fáctico por indebida valoración del acta de transacción suscrita entre la investigada y el representante legal del edificio.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante elevó como tales: «[…] 1. Dejar sin efecto jurídico la providencia judicial del 16 de Julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, subsección B, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2015-245.

2. Se ordene proferir una sentencia de reemplazo, en la cual se observen y cumplan las reglas establecidas en los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional y Jurisprudencial contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Consejo de Estado; y la remoción de los defectos sustantivos y facticos señalados en la presente acción. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados. Así mismo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Distrito CapitalSecretaria Distrital del Habitad y al Edificio Balcones de Bella Suiza, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado ponente4 de la decisión acusada, mediante escrito del 15 de septiembre de 2020, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo en tanto no ha quebrantado derecho fundamental alguno, para lo cual recordó las consideraciones tenidas en cuenta al momento de decidir. Secretaría de Hábitat del Distrito Capital La entidad señaló que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de procedencia señaladas por la sociedad accionante. En cuanto al desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-537 de 2006, C036 de 2014 y C-980 de 2010, explicó que las mismas no constituyen sentencias de unificación y, que su contenido nada tienen que ver con la controversia bajo estudio. Respecto del defecto fáctico aduce que la decisión adoptada se encuentra acorde con las pruebas aportadas al expediente que, tanto en primera como en segunda instancia, en lo que se refiere a la omisión de contradicción respecto del concepto

819 de 2014 que el 17 de julio de 2014, se señaló que «el representante de la constructora acompañó la visita que culminó con el documento mencionado, en el cual se consignaron las deficiencias constructivas en la construcción del edificio Balcones de Bella Suiza, por lo que la prueba se practicó con la intervención del accionante. […]; además que la visita practicada el 17 de julio de 2014 (objeto del concepto 819 de 2014) fue firmada por el funcionario de la entidad y por la sociedad constructora». Ahora, frente al defecto sustantivo, expresó que en la acción de tutela 202000815, que dio origen a la sentencia que hoy se cuestiona, «expresamente se indicó que la actuación administrativa inició por la queja presentada el 19 de enero de 2011, por el representante legal de la unidad residencial Balcones de Bella 4 Doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas. Suiza contra el accionante»; es decir, tal inconformidad ya fu objeto de decisión por parte del juez constitucional. Finalmente, en lo que se refiere a la falta de motivación, adujo que contrario al decir de la parte actora, la sentencia del 16 de julio de 2020, desató cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación que la constructora interpusiera contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,5 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUESTIÒN PREVIA.

Se observa que uno de los cargos de inconformidad alegado por la sociedad accionante obedece a la contabilización del término de tres años de la facultad sancionatoria de la administración, específicamente, de cuando a cuando se debe establecer el mismo, y que dicho tema, presuntamente, ya fue objeto de decisión por parte de las secciones primera y tercera del Consejo de Estado, como Jueces constitucionales, mediante sentencias del 4 de junio y 31 de julio de 2020, 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

respectivamente, en el expediente 11001031500020200081500, por lo cual, la Sala procederá a revisar el asunto en aras de establecer si respecto al mismo la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia general. De acuerdo con el decir de la parte actora, no se cuestiona la tesis adoptada por el Juez de tutela en el referido expediente constitucional respecto a que «resulta claro el criterio de interpretación en torno al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual la facultad sancionatoria no se entiende caducada si en el término de tres (3) años, que preveía la norma en mención6, se expide y notifica el acto administrativo sancionatorio»; sino el hecho que el Tribunal accionado haya contabilizado el término a partir del 19 de enero de 2011, fecha en que se radicó la queja ante la Secretaría de Habitad y no, desde la ocurrencia del daño, que según su dicho, sería desde «los hechos de presuntas deficiencias constructivas, [que] tuvieron lugar en octubre de 2010, conforme reclamaciones al constructor en reunión del 27 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010». Al respecto, si bien en principio pareciera ser un argumento nuevo, distinto al objeto de discusión constitucional en oportunidad pasada; lo cierto es que durante el trámite de la anterior acción de tutela, la situación fáctica fue clara en definir que el término se estaba contando desde el día de radicación de la queja, el día 19 de enero de 2011, hecho que no fue objetado por la constructora pues, pese a que guardó silencio ante el escrito de tutela, al interponer impugnación contra la

decisión de primera instancia, solo refirió desacuerdo con la tesis finalmente adoptada, pese a que conocer la posición del Tribunal accionado al respecto (fecha inicial a tener en cuenta); es decir, no puede alegar durante un segundo trámite constitucional una inconformidad conocida y callada. Razón por la cual, la acción de tutela en lo que se refiere a los cargos de inconformidad respecto a la fecha a tener en cuenta para iniciar el conteo de los tres años de la facultad sancionadora de la administración, será declarada improcedente al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. 6 Resulta importante precisar que actualmente esa materia se regula por el artículo 52 del CPACA que establece los siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver”. Sin perjuicio de ello, de manera pedagógica se le informa a la sociedad accionante, que mal puede pretender imponer a la administración un término para

adelantar un procedimiento cuando desconoce el mismo; pues, en respeto del debido proceso administrativo, es lógico que la Secretaria de Hábitat tuviere la obligación de ejercer su facultad sancionatoria una vez conoció de la queja formulada por la representante legal del Edificio Bella Suiza en su contra y no, cuando la constructora fue requerida por la deficiencias constructivas por parte de este último. Definido lo anterior, la Sala procederá a realizar el estudio de procedencia de la acción de tutela respecto de los demás cargos de inconformidad alegados por la sociedad accionante. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la

verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad

procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los alegatos de conclusión correspondiente y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 16 de julo de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de septiembre siguiente.

Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si: ¿La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, al proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado por la Secretaría del Hábitat – Bogotá D.C., incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y falta de motivación?

DEL CASO CONCRETO.

Para mayor claridad del asunto, la Sala precisará las actuaciones que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia es cuestionada en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efectos de cosa juzgada. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. - La Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Secretaría Distrital del Hábitat – Bogotá DC, con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 3098 de 20 de diciembre de 2013, 853 del 20 de agosto de

2014 y 1992 de 19 de diciembre de 2014, mediante las cuales fue sancionada pecuniariamente por deficiencias constructivas y técnicas en el proyecto de vivienda “Balcones de Bella Suiza”, expediente 1201101169-11 de 2010.

  • La Secretaría Distrital del Hábitat – Bogotá DC acudió ante el Juez de tutela con el fin de cuestionar la anterior decisión, al considerar que estaba incursa en desconocimiento del precedente según el cual el criterio de interpretación en torno al alcance del artículo 38 del CCA, es que la facultad sancionatoria no se entiende caducada si en el término de tres (3) años, se expide y notifica el acto administrativo sancionatorio. - El asunto constitucional fue decidido por las secciones primera y tercera del Consejo de Estado, mediante sentencias del 4 de junio y 31 de julio de 2020, respectivamente, en el expediente 11001031500020200081500/01, accediendo a la solicitud de amparo, por lo que se dejó sin efectivo la referida sentencia judicial. - La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de la orden de amparo, profirió la sentencia del 16 de julio de 2020, esta vez, confirmando la decisión del a quo, pues, de acuerdo con lo considerado por el Juez de tutela, la facultad sancionatoria de la administración en el asunto bajo estudio no había caducado, sin que prosperaran los demás cargos de ilegalidad propuestos por la constructora demandante.

Expuestas las actuaciones adelantadas en el expediente contencioso que dio origen a la decisión acusada, se recuerda que la parte actora considera que esta

se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y falta de motivación. Dicho ello, se advierte de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto; sin embargo, ello no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales no resultan prósperas las inconformidades planteadas por la parte actora y por ello desvirtuados los requisitos específicos de procedibilidad endilgados. - Del desconocimiento del precedente. Para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al

que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan su modificación. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisione

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