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CE-11001-03-15-000-2020-03906-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03906-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA – Para el recaudo de la prueba documental / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – Consecuencia por incumplir la carga de la prueba / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS – Contra el auto que dio por desistida la prueba / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró que la providencia objeto de la solicitud de tutela se profiriera con el apego excesivo de las formas procesales, por cuanto: Consideró que no se dio cumplimiento a la carga procesal impuesta al actor de realizar las acciones tendientes a recaudar la prueba documental, de forma oportuna, aun cuando desde la audiencia de pruebas de 23 de noviembre de 2017 se le informó que el incumplimiento a la carga procesal traía como consecuencia tener por desistida la prueba. Asimismo, se observó que la autoridad judicial demandada aclaró que cuando el Juzgado, en audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, tuvo por desistido el medio de prueba ante el incumplimiento de la carga impuesta a la

parte demandante, la decisión se notificó en estrados y no se presentó recurso en contra, por lo que consideró que ese era el momento en que se debió realizar algún pronunciamiento sobre el particular. En ese orden de ideas, la Sala no considera que las decisiones se hayan proferido con desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales en los términos del artículo 228 de la Constitución Política de 1991, sino que la mismas se decidieron con fundamento en las cargas procesales impuestas a las partes y a las oportunidades otorgadas para dar cumplimiento, aunado al hecho de que no se presentó recurso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, que declaró el desistimiento de la prueba documental decretada, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la autoridad judicial demandada hubiere aplicado una formalidad eminentemente procesal, sino que su decisión se tomó conforme a las pruebas y actuaciones obrantes en el proceso. [Por otra parte,] la Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas los requerimientos realizados por la parte demandante al Ejército Nacional, esto es, los Oficios núm. J61-EAB-2017-00231 de 13 de marzo de 2017, J61-EAB-2017-01060 de 2 de noviembre de 2017 y J61EAB-2017-01298 de 30 de noviembre de 2017, por medio de los cuales solicitó al

Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral, lo que le permitió concluir al Tribunal que se debía negar el medio de prueba solicitado, en segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario. (…) En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03906-00(AC)

Actor: MANUEL ALEJANDRO SAMUDIO BALLÉN

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Samudio Ballén contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 3 de septiembre de 2019 y 16 de abril de 2020; y la sentencia de 29 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 3 de septiembre de 2019 y 16 de abril de

2020; y la sentencia de 29 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería núm. 37 “Guardia Presidencial”, a partir del 13 de diciembre de 2011.

4. Refirió que en una práctica de Rapel sufrió una lesión en su pierna derecha, que le generó una fractura en el peroné, al tratar de tomar posición para descender de la torre de asalto aéreo, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el superior al mando.

5. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales correspondientes.

6. Sostuvo que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, ordenó al Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral al actor, con el fin de establecer el daño que le fue causado; sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la entidad demandada.

7. Explicó que, a través de Oficio núm. J61-EAB-2017-00231 de 13 de marzo de 2017, solicitó ante el Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral al actor ordenada por el Juzgado y, mediante Oficio núm. J61-EAB-2017-01060 de 2 de noviembre de 2017, reiteró la solicitud y pidió explicar las razones por las cuales la entidad demandada fue renuente a dar cumplimiento a lo establecido en el oficio referido supra.

8. Afirmó que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia de pruebas de 23 de noviembre de 2017, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho y, en aras de garantizar el recaudo de la prueba, impuso a la parte demandante la carga de realizar las acciones tendientes a que la prueba documental fuera aportada el proceso, so pena de declararse desistida; decisión que se notificó en estrados, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno.

9. Refirió que, en Oficio núm. J61-EAB-2017-01298 de 30 de noviembre de 2017, presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, por medio del cual solicitó la realización de la Junta Médico Laboral del actor y aportó el acta de la audiencia de pruebas de 23 de noviembre de 2017.

10. Adujo que, a través de memorial de 27 de febrero de 2018, informó al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá sobre las

actuaciones dilatorias del Ejército Nacional respecto a la realización de la Junta Médico Laboral y manifestó que por su parte “[…] se estaban adelantando todas las gestiones para lograr el recaudo de esa prueba […]”.

11. Indicó que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, revocó la sanción impartida al Director de Sanidad del Ejército Nacional y resolvió tener por desistida como prueba la Junta Médico Laboral, por considerar que la parte demandante había incumplido la carga impuesta para recaudar la prueba a través de los medios que tuviera a su alcance; decisión que se notificó en estrados, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno.

12. Señaló que presentó acción de tutela, con el fin de que se realizara la valoración de su pérdida de capacidad laboral, y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de marzo de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS FELIPE ANDRÉS BALLEN GARAVITO, por conducto de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que emita dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, una respuesta integral y de fondo en torno a las inquietudes planteadas por el apoderado del

señor ALIRIO GAITÁN MONROY, en la solicitud radicada30 de noviembre de 2017, la cual se relaciona con la valoración médica de perdida de capacidad laboral del señor Manuel Alejandro Samudio Ballén […]”.

13. Informó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó la Junta Médico Laboral y, mediante Acta núm. 101558 de 7 de junio de 2018, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 10%; documento que se remitió al Juzgado, el 5 de octubre de 2018.

Sentencia de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-00

14. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de enero de 2019, decidió: “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”.

15. El Juzgado consideró que no se cumplían con los presupuestos necesarios para establecer la configuración de la responsabilidad de la entidad demandada, debido a que no se acreditó el daño antijurídico, respecto a la lesión durante la prestación del servicio militar, ni una falla en el servicio médico o una pérdida de oportunidad en la presunta mora en la práctica de la cirugía por la fractura de peroné derecho o la no colaboración para la práctica de las terapias que le

generará algún tipo de complicación.

16. Sobre el particular, aclaró que el Acta de Junta Médico Laboral fue aportada de forma extemporánea, el 5 de octubre de 2018, razón por la cual carecía de valor probatorio al no haber sido allegada en la oportunidad legal que le permitiera a la parte demandada ejercer su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, indicó que existía un indicio contra el actor por no asistir al interrogatorio de parte y no excusarse. En ese sentido, señaló: “[…] 3.6. Pruebas obrantes en el proceso. A continuación, se hace relación de los elementos probatorios más relevantes allegados al plenario, las siguientes: 3.6.1. Documentales […]

20. En audiencia de pruebas del 1 de marzo de 2018 se revocó la sanción al Director de Sanidad del Ejército y se tuvo por desistida la valoración de pérdida de capacidad laboral del demandante (Junta Médica), (fl. 370-371 c.1.). […].

Frente a las pruebas documentales, es claro que la parte demandante puede aportarlas con la presentación de la demanda, su reforma, al momento de descorrer el traslado de las excepciones e inclusive solicitar la expedición de oficios (en los mismos instantes procesales) para que las entidades que las tengan en su poder las aporten por orden judicial. […]. Entonces las normas procesales son reglas imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento; se debe considerar que gracias a ellas el proceso mantiene un orden, se pueden materializar los principios de contradicción y legalidad, siendo el marco en el cual se desarrolla el derecho sustantivo y el debido proceso de las partes; razón por la cual no se puede desconocer la existencia de las mismas.

Así las cosas, el Acta de Junta Médica Laboral allegada el 5 de octubre de 2018, dado que fue aportada por fuera de las oportunidades legales para solicitar y allegar pruebas, conforme a la normatividad y jurisprudencia citada, de igual manera se establece que dichas documentales carecen absolutamente de valor probatorio por las mismas razones y porque no fueron sometidas al procedimiento de contradicción por la parte demandada. […]”. 4.3.5. Daño antijurídico 4.3.5.1. En lo relacionado con la lesión durante la prestación del servicio militar Entonces respecto de las afecciones alegadas, se tiene que para tal época Manuel Alejandro Samudio Ballén se encontraba cumpliendo con el término establecido para su servicio militar obligatorio como soldado regular. Sin embargo, no se puede afirmar a ciencia cierta que el señor Samudio Ballén superó la lesión en su pierna, si sufre o no las secuelas y la magnitud de estas, pese a que para el 25 de febrero de 2012 se encontraba en el Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, por que no se sometió a los exámenes de rigor para determinar la pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, el petente al parecer no tiene una lesión que considere importante en el diario vivir, como se colige de su desinterés en la práctica de la Junta Médica Laboral y su inasistencia al interrogatorio de parte, además ante la ausencia de material probatorio que permita considerar si la lesión generó algún tipo de pérdida de capacidad laboral. […]. Se concluye que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad

demandada porque no se probó que la existencia de alguna lesión fuera con ocasión al servicio y menos aún que a causa de ello se le generará algún daño, así como tampoco se puede establecer que le produjera una merma de su capacidad física; por lo cual se negaran las pretensiones de la demanda respecto a la lesión ocurrida durante la prestación del servicio militar. De hecho, existe un indicio en contra del actor por no asistir al interrogatorio de parte y no excusarse. […]”.

17. El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de abril de 2019, admitió el recurso de apelación.

18. El actor, a través de escrito de 7 de junio de 2019, solicitó ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tener como prueba el Acta de Junta Médico Laboral núm. 101558 de 7 de junio de

2018. Auto de 3 de septiembre de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01

19. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de septiembre de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: Negar el medio de prueba solicitado por la parte actora (apelante) en segunda instancia conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Vencido el término anterior, por Secretaría de la Sección contabilizar el término común de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 inciso 4.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que presenten sus alegatos de conclusión, previo las anotaciones respectivas […]”.

20. Señaló que la procedencia del decreto y/o práctica de pruebas, en segunda instancia, dependía de que se configuraran unas circunstancias excepcionales, de carácter taxativo, referidas al debate probatorio, en primera instancia, con el fin de garantizar plenamente el derecho de defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.

21. Indicó que, aun cuando el actor solicitó tener como prueba el Acta de Junta Médico Laboral, por estimar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se había negado a practicar la valoración médica obligatoria, no cumplió con los 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437, en la medida que: i) el Juzgado decretó de oficio la prueba y le impuso la carga procesal a la parte demandante de recaudarla; ii) el Juzgado, en audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, tuvo por desistido el medio de prueba ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante, la decisión se notificó en estrados y no se

presentó recurso en contra, y iii) la parte demandante no logró acreditar que era culpa de la contra parte que se dejara de practicar la valoración médica.

22. El actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 3 de septiembre de 2019 y el Despacho sustanciador, en auto de 13 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente los recursos presentados y adecuó y concedió la solicitud al recurso de súplica.

Auto de 16 de abril de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01

23. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de abril de 2020, resolvió: “[…] PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el cual se negó el decreto de la prueba documental aportada por la parte actora en segunda instancia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.

TERCERO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión

virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador para lo de su cargo. […]”.

24. Resaltó que, el Juzgado, mediante audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, declaró el desistimiento de la prueba documental decretada, sin que la parte demandante presentara recurso en contra; razón por la cual no se le podía excusar su incumplimiento de la carga procesal indicando que inició una acción de tutela para obtener respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues esto se realizó de forma inoportuna, después de que el juez de instancia decidiera declarar el desistimiento de la prueba decretada, cuando el actor tuvo cuatro (4) meses después de impuesta la carga en audiencia de pruebas de 27 de noviembre de 2017.

25. Sobre el particular, consideró que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437, por cuanto no se acreditó que la prueba solicitada se dejara de practicar sin culpa de la parte interesada, en la medida que el actor tuvo la oportunidad de recurrir la decisión del desistimiento de la práctica de la prueba, en primera instancia, “[…] pese haber sido decretada y no lo realizó e incumplió notoriamente la carga probatoria impuesta por el a quo para recaudarla.

Finalmente, no acreditó por la parte interesada que dicha prueba no se haya podido practicar por causas de fuerza mayor o caso fortuito […]”. Sentencia de 29 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01

26. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia.

[…]”.

27. Sobre los argumentos del recurso de apelación presentado por el actor, afirmó que parte de los argumentos del recurso de apelación estaban relacionados con el Acta de Junta Médico Laboral, sin que hiciera parte del acervo probatorio, razón por la cual los argumentos relacionados con su valoración no serían estudiados en esa instancia.

La solicitud de tutela Pretensiones

28. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la decisión del 3 de septiembre de 2019, confirmada mediante providencia del 16 de

abril de 2020.

SEGUNDO: En consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 3 de septiembre de 2019 y 16 de abril de 2020.

TERCERO: Se prefiera nueva providencia de modo en que no se afecten mis derechos fundamentales. […]”.

29. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en: 29.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que negó tener como prueba la Junta Médico Laboral núm. 101558 de 7 de junio de 2018, bajo el argumento de que el actor había incumplido con las cargas procesales para su recaudo. Al respecto, indicó que el Ejército Nacional fue renuente a dar cumplimiento a la orden de realizar la Junta Médico Laboral, aun cuando fue sancionado por no dar cumplimiento a la orden del Juzgado. Lo anterior, por cuanto tener a disposición la totalidad de los elementos probatorios permitirían proferir una decisión con la que se pudiera materializar el derecho sustancial, razón por la cual solicitó decretar la prueba documental y, en consecuencia, “[…] sea habilitada para ser objeto de apreciación judicial y con ello se profiera la providencia de segundo grado conforme a los verdaderos supuestos fácticos y jurídicos del caso […]”. 29.2. Defecto fáctico, en la medida que al valorar los Oficios núm. J61-EAB-201700231 de 13 de marzo de 2017, J61-EAB-2017-01060 de 2 de noviembre de 2017 y J61-EAB-2017-01298 de 30 de noviembre de 2017 debió advertir que se

configuraban las causales sobre decreto de pruebas, en segunda instancia, de los numerales 2 y 4 del artículo 2122 de la Ley 1437. Actuación

30. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juez Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

31. Los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaron declarar la improcedencia de la acción, y en subsidio, negar las pretensiones de la solicitud de tutela, debido a que: i) el asunto carece de relevancia constitucional; ii) no se demostró la vulneración de derechos fundamentales; iii) no se fundamentaron las causales de tutela contra providencia judicial; iv) no se acreditó un perjuicio irremediable, y v) no se cumplió con el requisito de inmediatez.

32. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen 2 “[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […].

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […].

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195.

Generalidades de la acción de tutela

34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente

indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos

35. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir los autos de 3 de septiembre de 2019 y 16 de abril de 2020 y la sentencia de 29 de octubre de 2020, incurrió en: i) defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por darse prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial; y en ii) defecto fáctico por indebida valoración de los Oficios núm.

J61-EAB-2017-00231 de 13 de marzo de 2017, J61-EAB-2017-01060 de 2 de noviembre de 2017 y J61-EAB-2017-01298 de 30 de noviembre de 2017, lo que trajo como consecuencia que se negara tener el Acta de Junta Médico Laboral como medio de prueba, en segunda instancia.

36. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; iv) el

defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso en concreto y x) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el fut

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