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CE-11001-03-15-000-2020-03915-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03915-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA

RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Acreditada / SOLICITUD DE

UBICACIÓN DE EXPEDIENTE JUDICIAL

[L]a Sala observa que la petición elevada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contiene dos solicitudes, la primera de ellas relacionada con información sobre la ubicación del proceso, luego de que el tribunal hubiere ordenado la remisión por competencia, la cual corresponde a la misma pregunta elevada a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga. La segunda, de cara a que se adjunte el auto de remisión. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga informó que “la acción de cumplimiento del señor [J.D.S] Rad. 202000872-00, solamente fue recibida para su reparto el día de ayer 16 de septiembre de las calendas, hora 3:41 p.m. procedente del Tribunal Administrativo del Valle con escrito del señor secretario Dr. [J.C.S] (como se observa en la parte inferior de este correo) y repartida en la mañana del día de hoy con conocimiento del juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Buga, acta de reparto No. 12933. (se adjunta acta).” La anterior

información fue igualmente remitida al correo electrónico indicado por el tutelante, jjose.reyes91@gmail.com, junto con el correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que realizó la remisión del proceso de la acción de cumplimiento. Así mismo, la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, le solicitó información al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la ubicación del proceso y la remisión del expediente, por lo que la Secretaría del mencionado tribunal, con correo enviado el 16 de septiembre de 2020 le remitió por competencia el proceso 2020-00872-00 y le puso en conocimiento que en providencia del 8 de septiembre de 2020 el magistrado dispuso “REMITIR de forma inmediata el presente asunto (…)”, respuesta que fue puesta en conocimiento del tutelante a través de correo electrónico. Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela las autoridades accionadas, garantizaron en forma efectiva aquello que el accionante pretendía que era el amparo del derecho fundamental de petición en relación con la información sobre la ubicación del proceso, pues dieron respuesta de fondo, de manera clara y completa a lo solicitado y tanto las actuaciones del tribunal como de la Oficina de Apoyo judicial de Buga fueron puestas en conocimiento del tutelante. ACCIÓN DE TUTELA / PANDEMIA / COVID 19 / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / SOLICITUD DE COPIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la

solicitud enviada por correo electrónico el 21 de julio de 2020, en relación con la solicitud de enviar una copia de la providencia por medio de la cual el tribunal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA remitió por competencia el proceso de la acción de cumplimiento con radicado Nº 76-001-23-33-000-2020-00872-00, instaurado contra el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá, por lo que el término otorgado por la Ley 1437 de 2011, la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 para dar respuesta a su solicitud ya se venció (…) [L]a Sala pone de presente que debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020. No obra prueba en el expediente de que la referida autoridad judicial hubiere dado respuesta a lo solicitado, de forma clara y precisa, dentro del términos indicados por el ordenamiento jurídico, incluso teniendo en cuenta la prórroga antes mencionada, motivo por el cual la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto no se ha resuelto la solicitud de copias presentada por el tutelante, lo cual vulnera el núcleo esencial de la garantía

fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03915-00(AC)

Actor: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Acción de tutela – carencia actual de objeto por hecho superado1 y derecho fundamental de petición 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 7.04.16, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 25000-23-42-000-2016-00849-01., 22.09.16. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 73001-23-33-0002016-00383-01., 26.01.17 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad, 63001-23-33-000-2016-00428-01., 6.07.17. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-01198-01. 11.10.17. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2017-02032-00., 13.06.19. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 70001-23-33-000-2018-00336-01., 23.01.20. M.P. Rocío Araújo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonny Duvier Saldarriaga contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 28 de agosto de 20202 al correo electrónico

tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Jhonny Duvier Saldarriaga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional debido a la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga de dar respuesta a las peticiones que elevó el 21 y 283 de julio de 2020, respectivamente, solicitando información respecto a la ubicación del proceso de cumplimiento con radicado Nº 76-001-23-33-000-2020-00872-00, instaurado contra el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a al tribunal administrativo del valle del cauca sección oral despacho 8, localizado en calle 12 # 433, de la ciudad de Cali Valle del Cauca, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-00295-01. 2 Tal y como consta en el expediente digital. 3 En los hechos de la demanda el actor refiere que el 28 de julio de 2020 presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, al correo electrónico repartobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co “un derecho de petición de información preguntando si mi proceso ya había sido remitido y quizás no había sido aun reportado en las bases de datos de la entidad”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de información, corrección y remisión (sic para toda la cita). (…)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jhonny Duvier Saldarriaga interpuso acción de cumplimiento, ante

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el Departamento de Seguridad Vial del municipio de Tuluá, al que le correspondió el número de radicado 76-001-23-33-000-2020-00872-00.

5. El mencionado tribunal, con providencia del 7 de agosto de 2020 remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Buga.

6. Mediante correo electrónico enviado el 21 de julio de 2020 a los buzones

s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, el tutelante, actuando a través de su apoderado judicial en la acción de cumplimiento con radicado No. 76-001-23-33000-2020-00872-00, solicitó información sobre el proceso: “Buenas tardes, mediante la presente solicito información sobre el proceso

76001233300020200087200. Despacho: DESPACHO 000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SIN SECCIÓN – ORAL – CALI. Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO. Clase de Proceso: ACCIONES DE CUMPLIMIENTO. Lo anterior en vista de que al realizar la búsqueda mediante las diferentes bases de consulta de procesos de la rama judicial. No se refleja información o archivo adjunto del auto mediante el cual se ordenó remisión de fecha 2020-07-08. Mediante el cual se ordenó remisión a los: Ordena remisión del referido a los Juzgados Administrativos de Buga – Reparto. Actualmente no se ve reflejado el proceso, en ninguno de los juzgados de la ciudad de BUGA. Por ellos solicito comedidamente se adjunte a la

respuesta de este mensaje el auto de remisión y de ser posible información sobre el proceso anteriormente mencionado”

7. Mediante correo electrónico enviado el 28 de julio de 2020 al buzón web

repartobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, el tutelante solicitó información del proceso mencionado, debido a que “Actualmente no se ve reflejado el proceso, en ninguno de los juzgados de la ciudad de BUGA, o al menos no en los apartados virtuales. Por ello solicito comedidamente que de ser posible y de existir información sobre el mismo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA me sea suministrada, ya que no se nos ha notificado el cambio de juzgado, y por temas de la emergencia sanitaria presentada por el COVID-19 nos es imposible desplazarnos directamente a los juzgados. “

8. El jefe de apoyo de la Oficina Judicial de Buga, le solicitó información a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante correo electrónico enviado el 20 de agosto de 2020, actuación que fue allegada por el tutelante.

9. En correo electrónico del 16 de septiembre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo le comunicó a la oficina de reparto de Buga “que en providencia del 8 de septiembre de 2020 el magistrado ponente Dr. (sic) dispuso lo siguiente: “REMITIR de forma inmediata el presente asunto a los JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS ORALES DE BUGA (REPARTO), para que resuelva sobre la admisión de la demanda frente al MUNICIPIO DE TULUÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL, por ser de su competencia.”

10. El 17 de septiembre de 2020, el proceso de acción de cumplimiento fue radicado en el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga. 1.3. Fundamentos de la solicitud

11. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición pues, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha dado respuesta a su solicitud de información relativa a la ubicación del proceso de la acción de cumplimiento, motivo por el cual, luego de que fue remitida por competencia, no conoce el despacho judicial al cual le correspondió el conocimiento.

12. Al efecto, hizo referencia al artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. 1.4. Trámite de la acción de tutela

13. En auto del 14 de septiembre de 2020, la magistrada ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo

Judicial de Buga. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA

14. Por otro lado, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá y a la Oficina de Apoyo

Judicial de Tuluá. 1.5. Intervenciones

15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente digital de tutela, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones, debido a que los demás vinculados guardaron silencio: 1.5.1. Oficina de Apoyo Judicial de Buga

16. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la entidad mencionada informó que “la acción de cumplimiento del señor Jhonny Duvier Saldarriaga Rad. 202000872-00, solamente fue recibida para su reparto el día de ayer 16 de septiembre de las calendas, hora 3:41 p.m. procedente del Tribunal Administrativo del Valle con escrito del señor secretario Dr. John Corzo Salas (como se observa en la parte inferior de este correo) y repartida en la mañana del día de hoy con conocimiento del juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Buga, acta de reparto No. 12933. (se adjunta acta).”

17. La anterior información fue igualmente remitida al correo electrónico indicado por el tutelante, jjose.reyes91@gmail.com, junto con el correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que realizó la remisión

del proceso de la acción de cumplimiento. 1.5.2. Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial – Tuluá

18. Solicitó se le desvinculara del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es la entidad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.3. Oficina de Apoyo judicial – Valle del Cauca

19. Informó que “en respuesta a la vinculación de Acción de Tutela 11001-03-15-0002020-03915-00 JHONNY DUVIER SALDARRIAGA, indico que revisados los buzones de

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA los correos electrónicos y la base de datos para el Sistema Administrativo de Reparto Judicial -SARJde esta oficina, no aparece demanda alguna recibida ni repartida que coincida con las partes relacionadas. Por otro lado, tratándose de una Acción de Cumplimiento, en este circuito Judicial, no existen juzgados administrativos quienes son los competentes para esta clase de Acciones Constitucionales.”

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Duvier Saldarriaga, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de

1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

21. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones4.

22. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones 4 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto5.

23. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos6 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-115677 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa

24. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

25. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un

agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

26. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la 5 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA2011518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. 7 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio

Barrera Carbonell. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

27. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

28. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

29. En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA

30. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el señor Jhonny Duvier Saldarriaga es el titular del derecho fundamental de petición que reclama, en consideración a que actuando a través de apoderado judicial, presentó la solicitud de información y de copias del proceso de la acción de cumplimiento.

31. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado.

32. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la petición se elevó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga y contra dichas autoridades se presentó la tutela. En ese orden de ideas, tienen legitimación en la causa por pasiva.

33. En relación con la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá, la Sala advierte que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues puede verse afectado con la decisión que adopte, mas no en calidad de demandado. Motivo por el cual, su petición de desvinculación será negada. 2.4. Problema jurídico

34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

35. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por el tutelante, del

material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, así como del informe presentado por la Oficina de Apoyo Judicial de Buga en respuesta al auto admisorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si procede en el sub lite decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la acreditación efectiva de la respuesta 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA enviada al tutelante, por parte de la entidad mencionada, junto con la información remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

36. Por otra parte, se determinará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al omitir enviar copia de la providencia solicitada, a través de la cual se remitió el proceso de acción de cumplimiento por competencia a los Juzgados Administrativos.

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes

temas: (I) panorama general de la acción de tutela; (II) el marco conceptual y jurisprudencial relacionado con la carencia actual de objeto; (III) del derecho fundamental de petición; (IV) del derecho de petición en actuaciones judiciales y (V) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela

38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

39. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. Carencia actual de objeto

40. La Sala ha explicado en varias ocasiones15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 15 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03915-00

Demandante: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA

41. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

42. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

43. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201616, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues,

al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.”17 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 16 Corte Constitucional, Sentencia T-481

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