CE-11001-03-15-000-2020-03919-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03919-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 28 de agosto de 2019, la cual fue notificada el 13 de diciembre del mismo año, así, a la fecha de presentación de esta acción, 1 de septiembre de 2020, transcurrieron 8 meses y 18 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. (…) [En relación con la flexibilización de esta exigencia,] la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03919-01(AC)
Actor: JHON ARLEY YATACUE DAGUA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jhon Arley Yatacue Dagua, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente disponer que el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por el demandante para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral a mi poderdante conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño injustamente causado bajo los criterios de Equidad e igualdad, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El demandante se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional de Colombia. En cumplimiento de sus labores, sufrió algunas lesiones causadas por grupos al margen de la ley. Razón por la cual, el señor Yatacue Dagua, inició 2 demandas por los mismos hechos bajo la figura de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para conseguir la correspondiente indemnización de los perjuicios causados. La primera demanda la presentó junto con algunos miembros de su núcleo familiar, ante el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito judicial de Bogotá. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual, ordenó el pago de las respectivas indemnizaciones a favor de las distintas personas que conformaban la parte actora en ese proceso. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. La segunda demanda la presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que, en sentencia el 18 de abril de 2016, declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Jhon Arley Yatacue Dagua, razón por la cual, ordenó el pago de las respectivas indemnizaciones. Dicha decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa y el trámite de segunda instancia se surtió ante el Tribunal Administrativo de Nariño. El apoderado del señor Yatacue Dagua desistió de las pretensiones formuladas
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sustento en que su poderdante le declaró que existía duplicidad de procesos por los mismos hechos. Lo anterior, en razón a que el actor le había conferido poder a otro abogado para que llevará hasta su culminación el medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Mediante sentencia del 27 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulado por el apoderado del señor Yatacue Dagua y ordenó compulsar copias de toda la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura para que iniciara la correspondiente investigación disciplinaria por la conducta asumida por el apoderado. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2019, revocó la sentencia del 18 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, declaró configurado el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que el señor Yatacue Dagua había desistido de las pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Argumentos de la tutela La parte actora presentó el 1 de septiembre de 2020, acción de tutela ante esta Corporación contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño. Manifestó que, si bien su poderdante había presentado un desistimiento en el proceso que cursaba en el Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, ello no conducía a que se produjera el fenómeno de la cosa juzgada en el proceso que continuaba su trámite en el Tribunal Administrativo de Nariño, pues este había iniciado con anterioridad. Consideró que dicho Tribunal incurrió en error procedimental, al desconocer las pruebas contenidas en el expediente tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 8 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez.
5. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión y sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el desistimiento presentado, teniendo en cuenta que ya existía otro proceso por los mismos hechos en el Tribunal
Administrativo de Nariño. Afirmó que, por error involuntario, consideró que por la emergencia sanitaria generada por la COVID-19, se habían suspendido los términos en cuanto a las acciones de tutela, razón por la cual, se presentó 6 meses después de notificada la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
descritos. Análisis del caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, y, en su lugar, declaró la configuración del fenómeno de cosa juzgada. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 28 de agosto de 2019, la cual fue notificada el 13 de diciembre del mismo año4, así, a la fecha de presentación de esta acción, 1 de septiembre de 2020, transcurrieron 8 meses y 18 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos
fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=aGAJ4xB9RSgMnUH12qNFF50Tm5M%3d.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la
acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, respecto a la justificación de la actora en la dilación de empezar el trámite tutelar por la situación actual de la pandemia, la Sala destaca que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que dicha suspensión no incluyó los trámites de tutela y contrario a esto se dispuso de buzones electrónicos para facilitar la recepción de los mecanismos constitucionales, lo cual le permitía a la actora, tal como lo hizo en esta oportunidad, interponer en tiempo la acción sin tener que ejercer cualquier tipo de desplazamiento que pusiera en riesgo su vida o salud. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. La suspensión de términos judiciales ha sido
prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador judiciales y, en esa medida, se impone confirmar el fallo de primera instancia proferido el 8 de febrero de 2021, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por la Sección
Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclaro voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador