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CE-11001-03-15-000-2020-03920-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03920-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03920-01

Demandantes: Omar Esneider Monsalve Londoño y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOSNo aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa” y a la igualdad, y se desconoció el principio de “confianza legítima” con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 11 de diciembre de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019. (...), la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 1° de septiembre 2020, es decir, después de más de 8 meses y 12 días desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la

jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. (...), respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “Teniendo en cuenta el Decreto Legislativo N° 564 de 2020 mediante el cual se suspenden términos desde el día 16 de marzo hasta el día 1 de julio de 2020 a causa del Covid 19, se está dentro del término para presentar la presente acción”. La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo. (...). El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

(...). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (...) si bien –en un momento de la suspensión de términos judicialesse dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. (...) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. (...) los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03920-01

Demandantes: Omar Esneider Monsalve Londoño y otros solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03920-01(AC)

Actor: OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, el 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección

Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-202003322-00; Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-202003912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00; Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-02109-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03920-01

Demandantes: Omar Esneider Monsalve Londoño y otros 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de septiembre de 20202 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá3, los señores Omar Esneider Monsalve Londoño, Florencia Londoño, Sergio de Jesús Monsalve Hincapié, Sergio Andrés Monsalve Londoño, Walter Darío Londoño, Lina Paola Monsalve Londoño y Gloria Estella Londoño, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa”, a la igualdad y que se garantice el principio de “confianza legítima”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2016, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) disponer que el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos por nosotros para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño injustamente causado bajo los criterios de equidad e igualdad”4. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros5 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se declarara a la entidad patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones físicas que padeció el señor Omar Esneider, presuntamente cuando prestó el servicio militar obligatorio. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 4 Folio 15 del expediente de tutela. 5 La demanda de reparación directa la presentaron los señores Omar Esneider Monsalve Londoño, Florencia Londoño, Sergio de Jesús Monsalve Hincapié, Sergio Andrés Monsalve Londoño, Walter

Darío Londoño, Lina Paola Monsalve Londoño y Gloria Estella Londoño.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03920-01

Demandantes: Omar Esneider Monsalve Londoño y otros

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que a través de fallo de 29 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al indicar que la parte actora no logró probar que el daño que padeció el señor Omar Esneider Monsalve Londoño hubiera sido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio o que la atención médica que se le brindó al conscripto haya sido negligente. En ese sentido, concluyó que: “Por tanto y atendiendo a la escasa prueba allegada al proceso, no le es posible a este Despacho, atribuir la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que no se logró probar la relación causal entre el hecho dañoso y el servicio militar, pues aunque se trata de un soldado conscripto, calidad que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido reiterativa en su protección; también es cierto que en el presente caso la parte actora no cumplió con la obligación consagrada en el artículo 167 del C.G.P. y su carga de la prueba”.

6. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019

confirmó el fallo de primera instancia, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “1.3. La Sala encuentra acreditado, que si bien durante la prestación del servicio militar obligatorio el señor Omar Esneider Monsalve Londoño, sufrió una enfermedad denominada varicocele, no se demostró fehacientemente que la misma fuera ocasionada en virtud a la instrucción militar que recibía, o que luego de la atención médica que se le brindara fuera obligado por sus superiores a continuar con entrenamientos militares, o que posteriormente fuera enviado al área para el desarrollo de sus actividades militares desconociendo las recomendaciones emanadas de la Dirección de Sanidad del Ejército, o que se le sometiera a asumir una carga y riesgo más relevante de lo normal tal como se afirma en la demanda. Entonces, se carece de medios de convicción en el proceso que determinen que la atención médica brindada al citado militar fuera incorrecta, o que hubo fallas en la pronta prestación del servicio médico asistencia lo que conllevó a que su salud se agravara, tal como se recalcó en el recurso de apelación. Por el contrario, de las historias clínicas allegadas al proceso, la Sala puede concluir que al hoy demandante se le brindó atención médica oportuna, sin que se acreditara –carga que le correspondía al actor-, la falta de esta. (…) En síntesis, ante la ausencia de pruebas que demuestren que la enfermedad que padeció el demandante durante la prestación del servicio militar, fue tratada inadecuadamente, o que de esa patología se derivaron graves consecuencias que afectan su salud, concluye la Sala que en el proceso no se acreditó una falla del

servicio, o una omisión constitutiva de la conjeturada falla en la cual habría incurrido la entidad demandada. En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que cimenta su pretensión de reparación, para lo cual, habrá de demostrarse la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03920-01

Demandantes: Omar Esneider Monsalve Londoño y otros existencia del daño y su carácter de antijurídico, lo cual no se hizo en este proceso”6.

7. La sentencia del 11 de diciembre de 2019, se notificó por correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2019 a las 4:07 p.m. a los buzones web

procjudam113@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, grupojuridicoysegurosdelcafe@hotmail.com y notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co. 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa”, a la igualdad y desconoció el principio de “confianza legítima”, por las razones que se exponen a continuación:

9. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los

requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, y en relación con el de la inmediatez, aseguró que: “Teniendo en cuenta el Decreto Legislativo N° 564 de 2020 mediante el cual se suspenden términos desde el día 16 de marzo hasta el día 1 de julio de 2020 a causa del Covid 19, se está dentro del término para presentar la presente acción”.

10. Señaló que, fue declarado apto para ingresar a las filas del Ejército Nacional y de la historia clínica se podía inferir que la enfermedad en sus testículos se produjo con posterioridad al reclutamiento. En ese sentido, afirmó que: “Teniendo en cuenta que una vez practicados los exámenes de ingreso, no se determinó la presencia de la enfermedad, se concluye que ingrese (sic) en perfecto estado de salud al Ejercito (sic) Nacional, que dicha enfermedad de Varicocele la padecí durante la prestación del servicio militar y que debido a las fallas en la pronta prestación del servicio médico asistencial, conllevo (sic) a que mi salud se agravara hasta el punto de devolverme a la vida civil con un grave detrimento de su salud tanto física como emocional”.

11. Finalmente, transcribió apartes de la sentencia T-831 de 2008 de la Corte Constitucional, en relación con las características del defecto fáctico, y del fallo del 14 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado – Sección Tercera7, respecto de la responsabilidad del Estado tratándose de soldados conscriptos. 1.4. Trámite de la acción de tutela

12. La Magistrada Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado,

mediante auto del 7 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 6 Folios 505 y 506 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-33-33-029-2013-00516-01. 7 El accionante no identificó la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió esta decisión y tampoco el número de radicado del proceso en el que se dictó esta providencia. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03920-01

Demandantes: Omar Esneider Monsalve Londoño y otros

13. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Nación – Ministerio de Defensa

14. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, sostuvo que la acción de tutela

no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de más de seis meses desde que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 11 de diciembre de 2019.

15. Aunado a lo anterior, indicó que la parte actora no señaló ningún motivo que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela.

16. Por otra parte, aseguró que los accionantes no identificaron en qué defecto incurrió la autoridad judicial accionada y tampoco demostraron que sus derechos fundamentales hubieran sido vulnerados con ocasión del fallo del 11 de diciembre de 2019.

17. En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo deprecado al “resultar esta acción improcedente”.

1.5.2. Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

18. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho que profirió la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, indicó que enviaba copia digital del expediente N° 05001-33-33-029-2013-0051600 y en relación con el fondo del asunto guardó silencio.

1.5.3. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad

19. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que la sentencia del 11 de

diciembre de 2019 fue lo “suficientemente argumentada” y se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, la normatividad y la jurisprudencia, aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a los soldados conscriptos.

20. En ese sentido, pidió que se negara el amparo solicitado. 1.6. Sentencia de primera instancia

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03920-01

Demandantes: Omar Esneider Monsalve Londoño y otros

21. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 24 de septiembre de 20208, negó las pretensiones de la acción de tutela9.

22. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y en relación con el de la inmediatez, afirmó: “(…) el presente amparo constitucional cumple con el requisito de inmediatez, pese a que la sentencia censurada fue notificada el 13 de diciembre de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2020, esto es, transcurrido un término de 7 meses y 20 días desde la notificación del fallo ordinario, plazo que la Sala considera razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARSCoV-2 o Covid 19)”.

23. Al estudiar el fondo de la vulneración, transcribió las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en la sentencia del 11 de diciembre de 2019 y sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, por cuando la valoración que hizo de las pruebas obrantes en el expediente no era “contraevidente o irrazonable”.

24. Advirtió que, contrario a lo afirmado por los accionantes, se analizaron minuciosamente todas las pruebas que se allegaron y se concluyó que los demandantes no pudieron demostrar el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar o la atención médica que se le brindó al conscripto.

25. Concluyó que, el análisis probatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad no resultaba caprichoso y, en ese sentido, no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

1.7. Impugnación

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de octubre de 2020 a las 4:10 p.m.10 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “el Estado - Ejercito (sic) Nacional tiene la obligación de devolver a los jóvenes que por mandato constitucional prestan su servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones en que fueron reclutados”.

27. Aunado a lo anterior, aseguró que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que el Estado era responsable por los perjuicios causados a los

demandantes con ocasión de la afectación a la salud del señor Omar Esneider Monsalve Londoño y reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

28. Así las cosas, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su 8 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 9 de octubre de 2020 a las 8:40 p.m. 9 Uno de los cuatro magistrados que conformaron la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado salvó el voto, al considerar que la acción de tutela debió declararse improcedente debido a que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 10 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 9 de octubre de 2020 a las 8:40 p.m., por lo que se entiende que este acto se surtió el 13 de octubre de 2020, y el recurso se interpuso el día 15 de octubre de 2020.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03920-01

Demandantes: Omar Esneider Monsalve Londoño y otros lugar, se concediera el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros contra la sentencia de primera

instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Primera que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa

30. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

31. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa

32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

33. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda

persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

34. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 199711, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

35. En la sentencia T-086 de 201012, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03920-01

Demandantes: Omar Esneider Monsalve Londoño y otros no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

36. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201113, indicó que la legitimación

en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

37. En la sentencia T-435 de 201614, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201615, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.16

38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto17, la Sala advierte que los

señores Omar Esneider Monsalve Londoño, Florencia Londoño, Sergio de Jesús Monsalve Hincapié, Sergio Andrés Monsalve Londoño, Walter Darío Londoño, Lina Paola Monsalve Londoño y Gloria Estella Londoño son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.

39. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

40. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que

profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico

41. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los

mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucion

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