🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-03922-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03922-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / CÓMPUTO DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO EJECUTIVO - Al tercer día de la firmeza de la decisión / EJECUTORIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES - Al quedar en firme las providencias que resuelven recursos o solicitudes de adición, aclaración o

complementación / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO /

FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA RESOLVER

ASPECTOS DE LA APELACIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN - No configuración [¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto procedimental absoluto, al extralimitarse en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020, en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción, con el que resolvió revocar el pago de la condena impuesta en razón a las excepciones de fondo de pago total de la deuda, propuestas por la entidad ejecutada?] (…) [L]a Sala anticipa que los argumentos en que la parte actora sustentó el alegado defecto procedimental no están llamados a prosperar, por las siguientes razones. En primer lugar, en relación con el argumento que la parte ejecutada no propuso recurso de reposición frente a los requisitos formales del título ejecutivo, sino que tal circunstancia solo la alegó con la contestación de la demanda, lo que a su juicio desconoció el inciso segundo del artículo 430 del

CGP. Se observa que la parte actora no precisa concretamente cuáles son los requisitos formales del título ejecutivo que se habrían dejado de alegar y sin embargo existió pronunciamiento al respecto. (…) En segundo lugar, en punto a los límites que le imponía el recurso de apelación al Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que, tal como ocurrió ante el juzgado, la controversia se concentró en la fecha de ejecutoria del fallo cuyo cumplimiento se pretendía, en tanto, de tal aspecto, no solo dependía la fecha a partir de la cual se hacía exigible la obligación, sino otros, como la fecha a partir de la cual era posible iniciar el cobro de intereses y, por ende, si la suma pagada constituía o no el pago total o parcial de la condena. (…) Por lo tanto, no queda duda que los asuntos planteados en el recurso de apelación habilitaron la competencia del Tribunal Administrativo del Cesar para pronunciarse sobre los aspectos que analizó en punto a la excepción de pago planteada y los demás aspectos necesarios para resolverla, entre ellos, la fecha de ejecutoria de la sentencia cuyo pago se perseguía, por ende, no se encuentra desconocido el artículo 320 del CGP. (…) En suma, en el presente caso no se encuentra acreditado el defecto procedimental alegado por la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / CÓMPUTO DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO EJECUTIVO - Al tercer día de la firmeza de la decisión / EJECUTORIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES - Al quedar en

firme las providencias que resuelven recursos o solicitudes de adición, aclaración o complementación / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL FALLO - Al contabilizarse desde la notificación del fallo de tutela [¿Incurrió la autoridad judicial demandada en un defecto sustantivo, al interpretar en indebida forma el término de ejecutoria de las decisiones que ponen fin al proceso, al tomar como fecha de cómputo de la ejecutoria la de la expedición del fallo de tutela interpuesta contra la decisión objeto de amparo constitucional?] (…) [La Sala observa que,] en el proceso ejecutivo cuestionado, la Procuraduría General de la Nación planteó como argumento de defensa que, en atención a que se surtió acción de tutela contra la sentencia aditiva del 23 de abril de 2015, la ejecutoria de esta última debía contabilizarse una vez culminó el trámite Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador constitucional, porque en virtud de la sentencia de tutela de primera instancia, que accedió al amparo, se dejó sin efectos la adición de la sentencia y, posteriormente, con la revocatoria de la misma por parte del juez constitucional de segunda instancia, fue necesario proferir nueva providencia para establecer que la provídencia del 23 de abril de 2015 conservaba plenos efectos jurídicos. Tesis que

fue acogida por el Tribunal Administrativo del César y por el a quo en el radicado de la referencia. Sin embargo, tal argumento no puede ser acogido en esta instancia constitucional (…), [en la medida en que, con] la ejecutoria de la providencia declarativa no se suspendía con la interposición de la acción de tutela, pues, la decisión del juez constitucional, en sede de impugnación, de dejar sin efecto el fallo de tutela de primera instancia y con él las decisiones proferidas en cumplimiento de dicho fallo, conduce a retrotraer las cosas al estado inicial, siempre que sea jurídica y materialmente posible. Como ocurrió en el caso objeto de estudio, en la medida que, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 5 de agosto de 2015, procedió a dejar sin efecto la providencia del 30 de junio de 2016, mediante la que había dado cumplimiento al fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenó que la providencia judicial demandada conservara plena validez. (…) Por lo tanto, no tiene razón el tribunal demandado al afirmar que “(…) no se podía declarar ejecutoriada una decisión hasta que el Consejo de Estado zanjara en forma definitiva el litigio presentado”, pues, como se vio, al momento de iniciar el proceso ejecutivo ya se había establecido que la acción de tutela no tuvo la virtualidad de modificar o afectar lo decidido en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte actora, porque no existe razón alguna que justifique modificar el término de ejecutoria de la decisión del 12 de marzo de 2015, adicionada en

proveído del 23 de abril de 2015, y, por ende, el término de ejecutoria de la decisión debe ser entendido en los términos del referido artículo 302 del CGP. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / FACULTAD DEL JUEZ PARA VARIAR EL MONTO DE LA CONDENA IMPUESTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALNo configuración Finalmente, en relación con el cargo por defecto por desconocimiento del precedente judicial por la indebida interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar de la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado número 23001233300020130013601 (Exp. 15092016) del Consejo de Estado, la Sala advierte que, dado que el Tribunal Administrativo del César citó dicho [pronunciamiento] para justificar la decisión que, a su juicio, “el juez puede variar el monto de las sumas adeudadas o desconocer tal mandamiento, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente”, la prosperidad del argumento relacionado con la fecha de ejecutoria de la sentencia ejecutada también releva a la Sala de hacer algún pronunciamiento sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03922-01(AC)

Actor: DIANA PATRICIA COLORADO CONGOTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 25 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Diana Patricia Colorado Cogote, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Diana Patricia Colorado Congote, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º.- Tutelar y proteger mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso – defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones antes expuestas. 2º.- En consecuencia, dejar sin efectos y-o invalidar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el 6 de febrero de 2020, adicionada el 27 del mismo mes y año, dentro del medio de control ejecutivo promovido por la suscrita contra la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el

rad. 20001-33-33-001-2017-00268-01, M. P. JOSE ANTONIO APONTE. 3º.- Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 18 de octubre de 2.018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro de la acción ejecutiva promovida por la suscrita contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el rad. 20001-33-33-001-2017-00268-01”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Diana Patricia Colorado Congote ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo que la desvinculó de la entidad.

El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar, mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, negó las súplicas de la demanda y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 23 de enero de 2014, la confirmó. 1 Radicado número: 20001-33-33-001-2011-00154-00. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora Colorado Congote presentó acción de tutela contra las anteriores providencias, trámite en el que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de

Estado2, en fallo del 19 de noviembre de 2014, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva decisión3. El Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió sentencia del 12 de marzo de 2015, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reintegro de la señora Colorado Congote, sin solución de continuidad. La sentencia fue adicionada de oficio, mediante proveído del 23 de abril de 2015, en la que se determinó que se debería descontar de los valores a pagar, todas las sumas de dinero que hubiere recibido por cualquier concepto laboral, público o privado y dispuso que la indemnización no podía ser inferior a 6 meses ni exceder de 24 meses. La señora Diana Patricia Colorado Congote ejerció acción de tutela contra la sentencia adicional del 23 de abril de 2015, por considerar que el Tribunal utilizó el mecanismo de adición de la sentencia para modificar y alterar sustancialmente el fallo, lo que, a su juicio, desconoció el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2014 y, además, aplicó retroactivamente la SU-556 del 24 de julio de 2014 de la Corte Constitucional porque esa sentencia de unificación fue proferida con posterioridad al inicio del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado a comienzos del año 2011. En el trámite de primera instancia de la acción de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2015, accedió al amparo

solicitado, sin embargo, la decisión fue revocada en segunda instancia por la Sección Quinta de la Corporación4, en sentencia del 28 de julio de 2016. El 17 de febrero de 20175, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que, en auto del 18 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago por $ 366641.808, la entidad ejecutada propuso excepción de pago, la cual fue despachada de manera desfavorable en audiencia inicial celebrada el 1 de octubre de 2018 y ordenó seguir adelante con la ejecución. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 6 de febrero de 2020, revocó lo resuelto por el juzgado para, en su lugar, declarar el pago total de la obligación y declaró terminado el proceso. Decisión que fue adicionada, mediante proveído del 27 de febrero de 2020, para ordenar la cancelación de las medidas cautelares de embargo decretadas.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que la decisión adoptada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente judicial, por las razones que se pasan a exponer. 2 Expediente con radicado número: 11001-03-15-0002014-01368-00, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Ello porque el juez de tutela encontró acreditado que la señora Colorado fue desvinculada antes de vencerse

el término de seis meses, que prorrogó su nombramiento inicial, por un lapso igual, en el cargo que ocupaba en provisionalidad, dispuso su retiro del servicio sin motivación alguna. 4 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2015-02927-01. 5 Según afirma en el escrito inicial, 22 meses después de ejecutoriada la sentencia. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Considera que la decisión adoptada no se ajustó a la realidad procesal del expediente, porque: (i) la entidad ejecutada solo alegó el pago total de la obligación; (ii) la fecha de ejecutoria de la sentencia por la que se ejecutaba no era el 11 de agosto de 2016, sino el 8 de mayo de 2015, lo cual considera desconoció el artículo 302 del CGP y, (iii) el juez del proceso ejecutivo de segunda instancia se extralimitó en sus competencias, al desatar cargos no propuestos, en desconocimiento del artículo 320 del CGP. Para sustentar el defecto sustantivo, sostuvo que la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad y retablecimiento del derecho de segunda instancia ocurrió cuando quedó ejecutoriado el auto del 23 de abril de 2015, que ordenó la adición de la sentencia, esto es, el 8 de mayo de 2015, porque la acción de tutela que se interpuso contra la adición de la sentencia fue negada y, por lo tanto, los efectos

de la providencia cuestionada por vía de tutela quedaron intactos, no se alteraron ni sufrieron modificación y, por ende, no tuvo el efecto de alterar, extender, modificar o prolongar en el tiempo la ejecutoria de una decisión que al final se mantuvo como se expidió en su momento. Considera que contar la ejecutoria con posteroridad al fallo de tutela, es una interpretación contra legem en relación a la ejecutoria de la sentencia que contradice el artículo 302 del CGP, pues, con la decisión adiciona una causal de ejecutoria de las providencias judiciales distinta a las previstas por el legislador, en la medida en que el inciso final del artículo 302 ejusdem es claro en afirmar que son solo tres los únicos eventos en los que se entiende ejecutoriada una providencia luego de su notificación, es es: i) Cuando carece de recursos <como en este caso>; ii) cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes y, iii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resolvió los interpuestos. Señala que tampoco resultó acertada la conclusión del Tribunal, según la cual, “el crédito judicial aun no era exigible", porque la ejecución formal de la sentencia se dio solo hasta el 18 de octubre de 2017, cuando el juzgado profirió el mandamiento de pago, fecha para la cual, si en gracia de discusión se admitiera la “errada fecha de ejecutoria sostenida por el Tribunal”, igualmente el título era exigible, en razón que se habían superado los 10 meses que dispone el artículo 192 del CPACA. Asimismo, alegó un defecto órganico por falta de competencia funcional del

Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual dijo que contra el auto del 18 de octubre de 2017, mediante el que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago, la entidad ejecutada propuso únicamente excepción de pago, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante sentencia del 1 de octubre de 2018 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Pero que, contra el libramiento de pago no propuso recurso de reposición frente a los requisitos formales del título ejecutivo, sino que tal circunstancia solo la alegó con la contestación de la demanda, lo cual desconoce el inciso segundo del artículo 430 del CGP. Que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 1 de octubre de 2018, la apoderada de la ejecutada simplemente expresó que se ratificaba en los argumentos de la defensa contenidos en la contestación de la demanda, no pidió expresamente que se revocara o reformara la sentencia y solicitó que se “aclare[ara]” la sentencia en relación con los descuentos de cesantías y pensión que habían sido aceptados por el juzgado. Por lo que, a juicio de la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aquí actora, la competencia del Tribunal Administrativo del Cesar estaba límitada para resolver el recurso de apelación en virtud del artículo 320 del

CGP. Indicó que, pese a las falencias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar no solo las ignoró sino que oficiosamente las dio por subsanadas con los alegatos de conclusión y, al resolver el recurso de apelación, en la providencia del 6 de febrero de 2020, fijó un problema jurídico distinto, porque afirmó que la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de cobro era 11 de agosto de 2016, y no el 8 de mayo de 2015, como lo había establecido el juzgado de primera instancia. Sostuvo que este aspecto no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, pues la entidad ejecutada no expuso las razones de su desacuerdo con las motivaciones del Juzgado para determinar que el 8 de mayo de 2015 fue la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, como tampoco dijo nada en relación con las motivaciones del juzgado para desechar la excepción de pago total y, en su lugar, declarar oficiosamente el pago parcial de la deuda. Sumado a lo anterior, dijo que, precisamente, el error en contabilizar el término de ejecutoria, condujo a que el Tribunal desconociera el trámite que rige el proceso ejecutivo, en especial, lo señalado en el artículo 446 del CGP, porque dio por terminado el proceso con base en una “inoportuna y atípica liquidación” que, como ejecutante, no tuvo la oportunidad de controvertir, con lo que señala desconocidas etapas procesales como la liquidación y actualización del crédito, el traslado de este a la contraparte, la posible objeción a la misma y la aprobación o no de parte

del juzgador de instancia. Lo anterior, porque, la suma por la que se libró el mandamiento de pago estuvo liquidada solo hasta el 12 de enero de 2017 -fecha en que se presentó la liquidación del crédito a efecto de que se librara el mandamiento ejecutivo de pago-, mientras el abono o pago parcial recibido tuvo lugar el 21 de noviembre del 2017, es decir, diez meses después de la liquidación con base en la cual se solicitó la ejecución, sumado a ello, el Tribunal tampoco tuvo presente ni incluyó en la liquidación que sustentó decisión, la condena en costas y agencias en derecho que se causaron en el trámite del proceso ejecutivo. Que, de dicha liquidación -con fundamento en la cual se dictó sentencia por parte del tribunalno se corrió traslado, por lo que no tuvieron conocimiento de su contenido, a fin de garantizar el debido proceso. Por las mismas razones, señaló que fue indebida la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar de la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado número 23001233300020130013601 (Exp. 1509-2016) del Consejo de Estado, para justificar que el juez de segunda intancia tenía facultad para estudiar y pronunciarse sobre los requisitos formales del título, cuando, si bien, esa providencia habilita al juez, de primera o segunda instancia, para pronunciarse sobre el mandamiento de pago, lo hace para que corrija única y exclusivamente el valor por el que libró el mandamiento, en razón de la protección de los recursos públicos, más no, para que al final del proceso se pronuncie aspectos formales del título ejecutivo, que debieron ser debatidos al

inicio del proceso con el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y menos aún para desconocer oficiosamente el valor del mandamiento de pago base en una liquidación extemporánea, que no fue sometida a contradicción. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En relación con la devolución del dinero que ordenó el juzgado a favor de la demandante, con ocasión al descuento que la entidad ejecutada realizó por concepto de salud, el Tribunal la revocó oficiosamente, con el argumento que no se probó que la ejecutante pagó los aporte al sistema de salud con recursos propios, tampoco fue un asunto invocado por la ejecutante y que no tiene respaldo legal, porqué, como expresamente lo consideró el juzgado en la sentencia, no hay por qué pagar un servicio no prestado y que no se pude brindar retroactivamente, por lo que, afirma que el pago a una EPS a la que no estuvo afiliada durante el tiempo del retiro y por un lapso que no contó con ese servicio, constituye un enriquecimiento sin causa de la EPS que reciba los conceptos descontados.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 7 de septiembre de 2010, admitió la acción de tutela, ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y víncular a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, como tercero interesado en el resultado del proceso.

En auto del 21 de octubre de 2021 la magistrada sustanciadora del trámite de primera instancia, manifestó impedimento para conocer de la acción constitucional de la referencia porque fue ponente la sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 2014, que amparó los derechos fundamentales de la señora Colorado Congote en la acción de tutela con radicado 2014-01368-01, que interpuso en anterior oportunidad y que originó la sentencia cuyo cumplimiento se persigue en el proceso ejecutivo hoy objeto de discusión. El impedimento fue declarado infundado, en auto del 20 de noviembre de 2020, por el Magistrado Cesar Palomino Cortés, por considerar que la solicitud de amparo de la referencia tiene como sustento un debate de orden procesal, que, en síntesis, cuestiona la aplicación de normas sobre la ejecución el título ejecutivo y la competencia del juez de segunda instancia y, en ese contexto, concluyó que las consideraciones que pudieran hacerse en torno al objeto señalado, no tienen injerencia sobre los asuntos de orden sustancial que se abordaron en la tutela con radicado número: 11001-03-15-000-2014-01368-01.

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar allegó informe en los siguientes términos.

Manifestó que en la sentencia del 6 de febrero de 2020, correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar determinar si en el asunto analizado existió o no pago total de la obligación por parte de la Procuraduría General de la Nación, o si por el contrario, existían obligaciones pendientes por cancelar a favor de la señora Diana Patricia Colorado Congote, para ello, fue necesario determinar la fecha de

ejecutoria de la providencia que sirvió de título ejecutivo, y, si eran procedentes o no los descuentos efectuados por la entidad ejecutada al momento de ordenar cancelar los valores ordenados en la sentencia, argumentos que se constituyeron en los puntos de apelación formulados por la apoderada de la parte demandada. Que, para ello, se hizo análisis de los fundamentos jurídicos del proceso ejecutivo, posteriormente, en el caso en concreto se indicó que la competencia de la segunda instancia estaba limitada a lo que constituían los puntos de impugnación contra el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, esto es, se debía determinar sí la Procuraduría General de la Nación efectuó un pago total de la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador obligación al momento de expedir la Resolución 1165 del 21 de noviembre de 2017. Indicó que, lo anterior en razón a que según lo afirmó la entidad ejecutada, las sentencias que sirvieron de título ejecutivo quedaron ejecutoriadas sólo hasta el día 11 de agosto de 2016 y por ello realizó la liquidación con base en dicha fecha y no antes como pretendía la ejecutante, que, agregó que el título no era exigible cuando se solicitó el pago a la entidad ni cuando se presentó la petición de ejecución de la sentencia por parte del apoderado de la parte actora. Además de ello, sostuvo, que sí eran procedentes los descuentos que fueron

efectuados al momento de liquidar la obligación, y que los realizados por concepto de salud debían realizarse pues la actora no podía convertirse en una evasora de la seguridad social. Explicó que el Tribunal observó que el apoderado de la ejecutante presentó el día 22 de febrero de 2017, solicitud de ejecución de la sentencia, con el fin de que la entidad diera cumplimiento a las obligaciones señaladas en las providencias de fechas 12 de marzo y 23 de abril de 2015, la obligación allí contenida ascendía a la suma de $366.641.808. Que, contrario a ello, la parte ejecutada propuso la excepción de pago, alegó en principio, que la sentencia proferida por el Tribunal constituía un título ejecutivo que revestía las características de ser claro y expreso, más no exigible, comoquiera que cuando se presentó la petición de pago y la solicitud de ejecución de la sentencia, ésta aún no estaba ejecutoriada, de conformidad con los artículos 192 y 299 del CPACA. Además sostuvo que mediante Resolución 1165 del 21 de noviembre de 2017, se hizo el reconocimiento de la condena y se dispuso el pago en la cuenta de ahorros de la señora Diana Colorado Congote. Señaló que en virtud de lo anterior, el juez de primera instancia en la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del CGP, declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de pago parcial de la obligación, pues la fecha que constituía la ejecutoria de la sentencia y con ello el cumplimiento de la obligación, debía contarse a partir del 8 de mayo de 2015, en la medida en que las tutelas que

fueron impetradas con posterioridad no incidían en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y que el pago no podía considerarse como salarios, sino que era una indemnización por lo tanto no era procedente los descuentos de salud que le fueron efectuados a la actora, reconociendo únicamente como válidos los realizados por retención en la fuente y los aportes a pensión. La apoderada de la entidad ejecutada ejerció recurso de apelación, en el que reiteró que existió pago total de la obligación porque la fecha de ejecutoria de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, fue el día 11 de agosto de 2016, pues en esa fecha se resolvió de fondo en forma definitiva el asunto, al resolverse todos los pronunciamientos judiciales que existieron en relación con la sentencia, asimismo, en cuanto a los descuentos indicó, que se debía aclarar si se iba a tener en cuenta los pagos realizados por cesantías y pensiones y recurrió en relación con el pago que se hizo por salud, pues la entidad realizó los descuentos en razón a que la demandante no podía convertirse en evasora de la seguridad social. Dijo que, de acuerdo a todo lo expuesto, el Tribunal guardó conformidad con lo señalado por la parte apelante, en el sentido de que no era admisible que pretendiera tenerse como fecha de ejecutoria de la providencia que se solicita ejecutar, el mes de mayo de 2015, como quiera que para esa época aún se Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

encontraba pendiente por definir sí era válida o no la decisión adiada 23 de abril de 2015, que determinó adicionar la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 emitida por el Tribunal, las cuales constituían el título ejecutivo en el proceso, ello en atención a que contra esa decisión, la misma parte ejecutante impetró acción de tutela pretendiendo que la providencia del 23 de abril de 2015 quedara sin efectos, por lo tanto aún se encontraba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...