CE-11001-03-15-000-2020-03923-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03923-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03923-01
Accionante: Alexander Siabato Álvarez
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / ACTO
ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir del día siguiente de la desvinculación del servicio / CADUCIDAD - Operó /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte (…) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la controversia puesta a su consideración, en primer lugar, hizo un análisis sobre la forma en que comienzan a surtir efectos los actos administrativos de retiro del servicio y su caducidad, en el cual expuso el criterio adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 6 de agosto de 2018 (…) En esa medida, al concretarse los efectos del acto administrativo con el retiro del servicio, era en ese momento donde nacían las consecuencias materiales y surgía el interés para demandar dicha decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto [el Tribunal accionado] adujo que la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, por tratarse de un acto administrativo del retiro del servicio, se ejecutaba a partir de la desvinculación del accionante, por lo que el término de caducidad no podía contabilizarse desde la notificación sino desde el momento en que el acto surtió sus efectos. En consecuencia, afirmó que
la Resolución precitada se ejecutó el 3 de enero de 2018 cuando el señor [S.A] fue retirado del servicio, por lo que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició a correr a partir del día siguiente, esto es, el 4 del igual mes y año, por lo que el accionante tenía hasta el 4 de mayo del 2018 para instaurar dicho medio de control. Sin embargo, radicó la solicitud de conciliación hasta el 30 de mayo de 2018. Así las cosas, se concluye en que el Tribunal accionado, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, acogió la postura que consideró apropiada para el asunto puesto a su consideración y la sustentó en debida forma, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no especificó las sentencias que pretendía fueran tenidas en cuenta en esta instancia constitucional para revocar la providencia censurada, por lo que mal podría exigírsele a la corporación accionada que aplique otra posición o postura cuando la que acogió fue sustentada razonablemente y fue adoptada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03923-01(AC)
Actor: ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03923-01
Accionante: Alexander Siabato Álvarez
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia de nulidad y restablecimiento del derecho que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, en cuanto al defecto sustantivo, y ausencia de desconocimiento de precedente judicial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Alexander Siabato Álvarez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio, la nulidad del Decreto 1958 del 30 del mismo mes y año y del Acta
número 99944 del 4 de octubre de igual anualidad. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a la entidad demandada a reintegrarlo en el grado y cargo que correspondiera en el escalafón de oficiales y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se hiciera efectivo su reintegro. El 22 de mayo de 2019 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad propuesta, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 17 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Alexander Siabato Álvarez, afirmó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir las providencias del 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03923-01
Accionante: Alexander Siabato Álvarez de mayo de 2019 y del 17 de abril de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que las accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 66, 67 y 164 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, expuso que para la validez de la notificación del acto administrativo debe tenerse en cuenta lo contemplado en los artículos 66 y 67 del CPACA, puesto que es necesario que se entregue al interesado o a la persona facultada para notificarse copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, la cual debe contener la anotación de la fecha y hora, los recursos que proceden contra dicha decisión, el término para interponerlos y las autoridades ante las cuales se deben presentar los mismos. Por lo anterior, consideró que resultaba ilógico que hubiese sido desvinculado del Ejército Nacional sin habérsele notificado en debida forma el acto de retiro, toda vez que no le dieron copia auténtica ni le indicaron los recursos que procedían, de manera que la administración no podía hacer efectivo lo ordenado en la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017. Agregó que cuando se ejecutó el acto administrativo precitado, esto es, el 3 de enero de 2018, aquel no le había sido notificado, por lo que sus efectos no podían materializarse. Frente al término de caducidad, adujo que el mismo debía contabilizarse a partir del 5 de febrero de 2018, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo. Agregó que el 30 de mayo de 2018 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, con lo cual suspendió los términos hasta el 16 de agosto de 2018, y el 23 del mismo mes y año radicó la demanda del medio de control nulidad y
restablecimiento del derecho, es decir, dentro de la oportunidad legal. Aunado a lo anterior, precisó que tampoco se configuró la caducidad de la acción, debido a que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también se está reclamando el pago de prestaciones periódicas, aspecto que el Tribunal ni el Juzgado, al proferir las decisiones cuestionadas, analizaron. Por otro lado, sostuvo que la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017 no era un acto de ejecución, en razón a que no fue proferida en cumplimiento de una orden judicial, contrario a lo determinado por las autoridades judiciales. Para fundamentar este aserto, trajo a colación la sentencia emitida el 9 de febrero de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 2013-00343-01. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa. En consecuencia, requirió revocar o dejar sin efectos las providencias emitidas el 22 de mayo de 2019 y el 17 de abril de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03923-01
Accionante: Alexander Siabato Álvarez Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, para, en su lugar
ordenar a estas autoridades judiciales declarar no probada la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-00335 y, así, conminar al juez de primera instancia, para que continúe el trámite del proceso referido.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta explicó que profirió la decisión censurada con fundamento en el auto dictado en el proceso con radicado 200700886-01, mediante el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los actos administrativos que implicaran la desvinculación o retiro del servicio surtían efectos desde la ejecución y a partir de ese momento se contaba el término de caducidad. Por tanto, señaló que, al resolver la controversia planteada, encontró que la fecha de ejecución del acto –desvinculación del accionante– fue el 3 de enero de 2018, de manera que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el día siguiente y culminó el 4 de mayo de ese año. Adicional a ello, esclareció que en el caso no podía aplicarse el literal c) del ordinal primero del artículo 164 del CPACA, para la inobservancia del término de caducidad cuando se trata de prestaciones periódicas, comoquiera que este solo procede ante la existencia de un vínculo laboral vigente, por lo que la desvinculación del servicio genera un cambio en la naturaleza de las prestaciones y, en esa medida, el requisito de caducidad debía estudiarse conforme a lo
dispuesto en el literal d) del ordinal 2.° de la normativa en comento. Finalmente, advirtió que si bien el accionante en el escrito de tutela manifestó que la parte accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, lo cierto es que no explicó en qué consistía tal defecto ni de la lectura integral de dicho texto se evidenció un pronunciamiento con la connotación de precedente judicial, puesto que las providencias invocadas para sustentar algunos de los argumentos no fueron proferidas por las altas cortes en su función de unificadores de jurisprudencia. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, al estimar que la misma carecía de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de apreciar las pruebas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03923-01
Accionante: Alexander Siabato Álvarez obrantes en el expediente, definió que el término de caducidad de la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017 empezó a correr el 4 de enero de 2018, esto
es, a partir del día siguiente a la ejecución del respectivo acto administrativo, lo cual tuvo como soporte la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto al conteo del término de caducidad de los actos administrativos de retiro del servicio, según la cual dicho plazo debe contarse a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto. Bajo este escenario, consideró que los argumentos planteados por el Tribunal accionado eran razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues el hecho de que el señor Siabato Álvarez no los comparta, no habilita al fallador de tutela, para volver a estudiar un asunto que fue definido por el juez de la causa. En esa medida, recalcó que el mecanismo de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional, con el fin de resolver las diferencias que son propias del trámite ordinario, por lo que pretender un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela no sólo le restaría vigor a la acción, sino que terminaría por desconocer los principios de autonomía e independencia judicial del juez natural. IMPUGNACIÓN El señor Alexander Siabato Álvarez presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que en el caso en concreto la acción de tutela es procedente porque que no existe otro mecanismo de defensa judicial, comoquiera que el Tribunal accionado confirmó en todas sus partes la decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad. Afirmó que la Sección Tercera, al resolver la acción de tutela en primer grado,
debió aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el Juzgado accionado ni el Ministerio de Defensa Nacional o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitieron algún pronunciamiento, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela. Indicó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa, cuando realizó la notificación de la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 66 y 67 del CPACA, puesto que no le comunicó los recursos que procedían contra ese acto administrativo y ante qué autoridades podían interponerse. Aseguró que la anterior Resolución es ineficaz porque se ejecutó, sin que la misma hubiese sido notificada, por lo que el término de caducidad debe computarse desde el 6 de febrero de 2018. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, al concluir que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse desde el 4 de enero de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03923-01
Accionante: Alexander Siabato Álvarez 2018 y no a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo en comento, esto es, el 6 de febrero de igual anualidad.
ADICIÓN A LA IMPUGNACIÓN Posteriormente, el accionante allegó memorial de complementación a la impugnación interpuesta anteriormente, en el cual señaló que en el escrito inicial se expusieron claramente la forma en que se vulneraron sus derechos fundamentales y los desaciertos fácticos, procedimentales y sustantivos en que incurrieron los juzgadores al calcular el término de caducidad del medio de control referido de manera equivocada. Manifestó que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad:
1. Defecto material o sustantivo, por la errónea interpretación de los artículos 66 y 67 del CPACA, toda vez que los actos administrativos de carácter particular y que pongan termino a una actuación administrativa se deben notificar personalmente,
2. Desconocimiento de precedente judicial, puesto que la incorrecta interpretación de las disposiciones enunciadas contraría la jurisprudencia de las altas cortes que le ha dado alcance a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa invocados por el solicitante del amparo, 3. Defecto fáctico, al valorar de forma equivocada la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue desvinculado de las Fuerzas Militares y 4. Violación directa de la Constitución Política porque la decisión hoy controvertida transgrede los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, expuso que el juez de primera instancia hizo una serie de críticas sobre el escrito de tutela, para demostrar que en la vía de hecho existen fórmulas sacramentales a cargo del accionante, cuando el Decreto 2591 de 1991 y demás
normas concordantes impusieron al juez constitucional la obligación de analizar si al peticionario del amparo le fueron o no vulnerados sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03923-01
Accionante: Alexander Siabato Álvarez Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias
C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)
defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Accionante: Alexander Siabato Álvarez exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente
asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero sólo con respecto al cargo de desconocimiento de precedente judicial y, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de examinar si la presente acción cumple con el requisito de relevancia constitucional, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo alegado, y si se configura la causal específica de desconocimiento de precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La presunción de veracidad impide al juez constitucional valorar las pruebas que obren dentro del expediente de la acción de tutela? 2. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Alexander Siabato Álvarez cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto a la causal específica de defecto sustantivo? 3. ¿El accionante especificó la providencia que consideró desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la decisión aquí controvertida? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) la presunción de veracidad, (II) caso en concreto, (III) relevancia constitucional, (IV)
análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (V) desconocimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Accionante: Alexander Siabato Álvarez de precedente judicial y (VI) estudio de la posición asumida por el Tribunal accionado. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La presunción de veracidad impide al juez constitucional valorar las pruebas que obren dentro del expediente de la acción de tutela?
I. La presunción de veracidad El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispone que si no se rinden los informes solicitados por el juez de tutela dentro del plazo previsto deben tenerse por ciertos los hechos y la acción tiene que resolverse de plano, a menos que el juez considere necesaria una averiguación previa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la presunción de veracidad es una consecuencia jurídico procesal que opera cuando el juez del amparo solicita a la entidad accionada rendir un informe y aquella no lo realiza dentro del término otorgado para el efecto, generando con ello que los hechos que pretendían aclararse con ese informe sean tenidos como ciertos. Lo anterior en razón a que, en primer lugar, por mandato constitucional, las actuaciones de los particulares se presumen de buena fe, en segundo lugar,
porque el desinterés o negligencia por parte de la accionada para contestar lo requerido por el juez constitucional no puede conllevar a un beneficio para esta, pues ello desconocería el deber que toda persona tiene de atender oportunamente los requerimientos emitidos por autoridades judiciales, y, finalmente, en tercer lugar, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos. No obstante, el máximo tribunal constitucional también ha señalado que, por tratarse de una presunción iuris tantum, la parte accionada, a pesar de no haber rendido el informe, puede aportar plena prueba sobre la ocurrencia o no de los hechos, o el juez, en ejercicio de sus poderes oficiosos en materia probatoria, para hallar la verdad dentro del proceso, puede descartar los sucesos alegados por el peticionario5. En otras palabras, la falta de respuesta por parte de la entidad requerida no impide al juez analizar el caso bajo estudio ni conlleva inexorablemente a que deban considerarse como ciertos los hechos descritos por la parte accionante, pues, como quedó expuesto, se trata de una presunción susceptible de ser desvirtuada.
II. Caso en concreto En el escrito de impugnación, el señor Alexander Siabato Álvarez afirmó que la Sección Tercera, al resolver la acción de tutela en primera instancia, debió aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 5 Ver, entre otras, las sentencias T-883 de 2012 y T-260 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional.
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Accionante: Alexander Siabato Álvarez 1991, en la medida en que uno de los accionados y los vinculados se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.
Sin embargo, se repara en que la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación no analizó esta circunstancia, en razón a que consideró que la solicitud de amparo no cumplía con el primer requisito general para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el accionante era utilizar el mecanismo de amparo como una instancia para controvertir la decisión adoptada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante un mero desacuerdo. Ahora, y si, en gracia de discusión, el juez constitucional analizara la situación de fondo, tampoco habría lugar a aplicar el principio de veracidad en el presente asunto, comoquiera que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí rindió el informe solicitado por el juez de tutela y en él se explicaron las razones por las cuales la autoridad accionada adoptó la decisión que hoy pretende ser controvertida. Además, porque, en atención a lo expuesto en el acápite de precedencia, el juez constitucional, en uso de sus poderes, puede evaluar cada pieza probatoria que obre dentro del expediente para conseguir la verdad, sin que la conducta omisiva
del Juzgado y de las entidades vinculadas para contestar el requerimiento efectuado en el auto de admisión de la presente acción conlleve a declarar como ciertos los hechos aducidos por el accionante y, en ese sentido, acceder al amparo invocado. Por tanto, se colige que la inconformidad planteada por el accionante en contra de la sentencia de primera instancia no está llamada a prosperar. - Segundo problema jurídico ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Alexander Siabato Álvarez cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto a la causal específica de defecto sustantivo?
III. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.
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