CE-11001-03-15-000-2020-03931-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03931-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Garantizada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, resulta evidente que la autoridad judicial demandada no realizó un pronunciamiento específico sobre el (…) [Informe de Laboratorio – OT – 0686 – 2012 del Cuerpo Técnico de Investigación – División Criminalística – Sección Técnico Científica – Grupo de Microscopia Electrónica de Barrido], sin embargo, tal omisión no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, en tanto que, la decisión frente a la que se debía analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, era aquella proferida en sede de las audiencias preliminares que decretaron la detención preventiva en establecimiento carcelario, etapa procesal en la cual, el juez de control de garantías, no debía contar con todos los elementos materiales probatorios y mucho menos, con informes técnicos (…) [L]a Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del
acervo probatorio obrante en el proceso en la etapa en la que éste se encontraba, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del señor [N.A.B.G] y las pruebas testimoniales que junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento (…) De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sea diferente a lo pretendido por los actores, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales (…) Los actores señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial establecido en la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 , según la cual, debía respetarse la presunción de inocencia establecida a su favor en la decisión absolutoria en materia penal (…) [P]ara la Sala, las consideraciones del Tribunal demandado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un
precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C037 de 1996. […]” en tanto que, la Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore a conducta de la víctima (…) Además, encuentra esta Sala que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03931 01
Actores: Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03931-01(AC)
Actor: NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, a través de apoderada1, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 1 Cfr. Documento denominado “ED-6-PODERES.pdf”. Archivo en medio magnético.
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03931 01
Actores: Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros radicación 760013333005201400454-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Señalaron que el 1º. de junio de 2012, al señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
4. Indicaron que el 18 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Cali, en la audiencia de juicio oral, indicó que el sentido del fallo contra el actor sería absolutorio y ordenó su libertad.
5. Los actores instauraron demanda contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Nicodemus Alberto
Becerra Guevara. Sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 33 33 005 2014 00454 00
6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente: 4
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Actores: Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros “[…] PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO.- DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor NICODEMUS
ALBERTO BECERRA GUEVARA.
TERCERO.- Consecuente con lo anterior, CONDENAR a la NACION – RAMA
JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar
a los demandantes las siguientes sumas: Perjuicios Materiales Lucro Cesante La suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($18.500.068), en favor del señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA según se expresó con anterioridad. Perjuicios Inmateriales Morales
Para NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA, NINI JOHANNA DELGADO
PARRA, DAIRON ESTEBAN BECERRA REYES, YALENA BECERRA DELGADO JOAN ANDRÉS RODRIGUEZ DELGADO, JAIRO DE JESUS BECERRA MELCHOR y BERTA LIRIA GUEVARA GASPAR el equivalente en pesos a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO, por concepto del perjuicio moral padecido.
Para BRAYAN STIVEN BECERRA GUEVARA, LUZ IRIANEY BECERRA
GUEVARA, GILBERTH ANDRES BECERRA GUEVARA, GLORIA NANCY BECERRA GUEVARA, CARLOS YOVANY BECERRA GUEVARA y MARIA ORFILIA MELCHOR DE BECERRA, el equivalente en pesos a CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO, por el mismo concepto. Daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos: Para el señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA como víctima
directa del daño irrogado, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por afectación relevante a sus derechos constitucionales al libre desarrollo de su personalidad; libre locomoción y unidad familiar.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia según lo argumentado precedentemente. 5
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Actores: Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 ibídem.
SÉPTIMO: En firme la presente sentencia se le comunicará a la entidad demandada, adjuntándole copia íntegra, para su ejecución y cumplimiento, conforme lo señala el inciso último del artículo 203 del CPACA.
OCTAVO: LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema Justicia Siglo XXI. De igual forma, se autoriza la expedición de las copias de esta sentencia en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso […]”. (Resaltado del original). 6.1. Como fundamento de su decisión, encontró que en el proceso penal tramitado
en contra del señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara existió una deficiencia o ausencia probatoria que llevó inclusive a que la Fiscalía al momento de presentar sus alegatos solicitara una sentencia absolutoria por no contar con pruebas de cargo, solicitud que a la luz de la jurisprudencia penal sobre la materia debía entenderse como un retiro de cargos por parte de la Fiscalía. En consecuencia, concluyó que la decisión absolutoria que favoreció al señor Becerra Guevara no obedeció a la aplicación del principio universal del principio de in dubio pro reo, como mal lo interpretaron las entidades demandadas, sino que, por el contrario, dicha absolución devino necesaria en atención a la falta o deficiencia probatoria con que se encontró el juez penal en el juicio oral. 6.2. Como consecuencia de tal conclusión, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es de carácter subjetivo, por cuanto quedó demostrado que el señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara, fue absuelto y puesto en libertad, en razón a las deficiencias probatorias que se presentaron en el transcurso de la investigación. Al respecto, afirmó que la privación de la libertad del señor Becerra Guevara se tornó injusta en la medida que su absolución se produjo porque no hubo prueba que demostrara fehacientemente su participación en el homicidio, o que la persona que participó como determinador en el hecho delictivo correspondía al acusado; circunstancia que hace que la medida de aseguramiento por la cual se privó de la libertad al señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara, también haya sido emitida con ausencia de pruebas de cargo, por lo que éste no estaba en el deber jurídico de soportarla. Agregó que del
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Actores: Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros material probatorio obrante en el proceso no se podía concluir que la privación de la libertad de que fue objeto dicha persona, obedeciera a su actuar doloso o gravemente culposo. 6.3. Sostuvo que comoquiera que fue el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali quien el 1º. de junio de 2012 legalizó la captura del señor Becerra Guevara, avaló la imputación formulada e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del mismo, es la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien debe responder por el daño causado con tal decisión. 6.4. Advirtió que la Fiscalía General de la Nación en la etapa del juicio retiró los cargos, y precisó que la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, es exclusiva de los Jueces que tienen a cargo el conocimiento del proceso penal, y concluyó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no se encontraba comprometida en el asunto, puesto que, con el material probatorio allegado se comprobó que dicha entidad no contribuyó en la causación del daño irrogado a los demandantes.
7. En desacuerdo con la decisión, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación.
Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa
identificado con el número único de radicación 76001 33 33 005 2014 00454 01
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia No. 013 del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- No hay lugar a condenar en costas en esta instancia. […]”. 7
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Actores: Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros 8.1. A juicio de la Sala, el a quo no dio aplicación al principio de congruencia, en tanto que si bien adujo que exoneraría la Nación – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, no incluyó esta decisión en la parte resolutiva. 8.2. Advirtió que la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara, no resultaba irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962 para que se pueda imputar la responsabilidad del Estado por la detención de la que el actor fue sujeto. 8.3. Afirmó que la decisión adoptada por el juez penal, se basó en la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía General de la Nación, según la cual, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Becerra Guevara, lo que en
otras palabras indica que la absolución del actor se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, siendo aplicables entonces los precedentes jurisprudenciales relativos a la responsabilidad objetiva. 8.4. Señaló que la Fiscalía General de la Nación, fundamentó la solicitud de la medida cautelar en la consideración de que contra el señor Becerra Guevara, existía inferencia razonable de ser el autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, de conformidad con la entrevista brindada el 31 de mayo de 2012 por la señora Ana Yeimi Castrillón Zúñiga ante el Investigador de Campo de la Policía Judicial, considerando entonces que la imposición de la misma, en la forma en que fue solicitada era razonable, necesaria y adecuada. 8.5. Además, encontró que el Juez de Control de Garantías, en aplicación de lo establecido en el numeral 2º. del artículo 313 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043, consideró que la medida era procedente en razón a que la pena impuesta por la ley penal para el delito de Homicidio Agravado es de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión y para el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado es de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años, que superan ostensiblemente los cuatro (4) 2 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”
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Actores: Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros años de que habla la norma jurídica referida, además que, en esa etapa procesal, no se estaba discutiendo la responsabilidad penal del imputado, y también, que se debía considerar la gravedad y modalidad de los delitos que se le imputaron al señor Becerra Guevara. 8.6. Encontró que la Fiscalía Veintiséis Seccional de Cali, en audiencia de continuación de juicio oral realizada el 18 de julio de 2013, informó sobre la dificultad presentada en relación con la comparecencia de los testigos, por lo que desistió de la práctica de la prueba testimonial, y señaló que no le fue posible probar la responsabilidad del acusado y en consecuencia no logró probar la teoría del caso, por lo que no era posible solicitar una condena.
La solicitud de tutela Pretensiones
9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] De manera atenta, solicito al (a) señor (a) Magistrado (a) se sirva AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a mis poderdantes, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6.1 Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia, fechada el 18 de diciembre de 2019, notificada por correo electrónico el 6 de marzo de 2.020, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, en Sala de Decisión integrada por los
magistrados, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OSCAR ALONSO VALERO
NISIMBLAT, dentro del proceso que los accionantes promovieron frente a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, con radicación 2014-00454-01, así como las demás decisiones que dependan de ella. 6.2 Ordenar a dicha CORPORACIÓN, que proceda a emitir una nueva sentencia, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica. […]”. 9.1. Señalaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por cuanto dejó de valorar la prueba técnica de residuos de disparo de las muestras de las manos y prendas de vestir del señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara, con lo cual, se desconocieron las garantías de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. 9
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Actores: Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros 9.2. Argumentaron que se constituye en una indebida valoración del material probatorio, el manifestar que la absolución del actor, se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, ya que la absolución se produjo por la deficiencia o ausencia de pruebas, lo cual llevó a la Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal a solicitar la absolución, solicitud que, de conformidad con la jurisprudencia penal sobre la materia, debe entenderse como un retiro de los cargos, razón por la cual el Juez Penal en ningún caso, puede condenar por
delitos por los que no se haya solicitado condena por parte de la Fiscalía. Advirtió que la valoración de la conducta del sindicado, es competencia exclusiva del Juez Penal, por lo que la autoridad demandada, a su juicio, invadió competencias de otras jurisdicciones, al tiempo que, desconoció la decisión penal absolutoria. 9.3. Afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, el desconocimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 20194, según la cual, debía respetarse la presunción de inocencia establecida a su favor en la decisión absolutoria en materia penal. Actuación
10. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de septiembre de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés legítimo al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali; a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15
de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 10
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11. La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela resultaba improcedente porque los actores no explicaron por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, no hicieron uso del mismo; y, pese a ello, no acreditaron el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Adujo que lo que se pretende con esta acción constitucional es recuperar oportunidades procesales perdidas. Añadió que esa entidad no vulneró ninguna garantía constitucional de los actores.
12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió “[…] hace poco más de SEIS MESES […]”. Afirmó que el precedente jurisprudencial referido no se configura en el caso concreto y no deben ser consideradas como de obligatorio cumplimiento, en atención a otras decisiones de unificación que se han emitido respecto de la privación de la libertad, como la sentencia SU - 072 de
20185. Agregó que el trámite judicial se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
13. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali señaló que ese Despacho Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por los
actores, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
14. La Policía Nacional solicitó que no se concedan las pretensiones formuladas por los actores, ante la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron sus derechos fundamentales.
15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 5 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11
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16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión, advirtió que si bien, la Sala no tenía
certeza sobre la existencia de la prueba técnica de residuos de disparo dentro del proceso, puesto que, pese a que solicitó el expediente de reparación directa a través de varios requerimientos, el mismo no fue enviado al Consejo de Estado y que, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa no aparece relacionada la referida prueba, dentro de los elementos probatorios con los cuales se adoptó las decisiones, lo cierto es que de existir la referida prueba dentro del expediente ordinario, de la misma no se tuvo conocimiento al momento en que se profirió la medida de aseguramiento, en tanto que, el informe de residuos de disparo fue emitido el 11 de octubre de 2012 y la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento fueron proferidas el 1º. de junio de 2012, por lo que concluyó que la imposición de esa medida se realizó con los elementos probatorios que en ese momento otorgaron al juez penal una inferencia razonable de la comisión de las conductas típicas que fueron imputadas al actor. 16.2. Afirmó que la prueba técnica de residuos no influía en la imposición de la medida, pues independientemente de su contenido, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se cumplieron los requisitos para la restricción de la libertad, ya que “[…] se encontró, de acuerdo a los elementos de conocimiento aportados por el ente investigador, inferencia razonable que el procesado pudo haber sido autor de las conductas delictivas imputadas, considerando que el procesado podrá obstruir el debido ejercicio de la justicia, y 12
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Actores: Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros que además constituía un peligro para la comunidad de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 308 y en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. […]” y que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º. del artículo 313 de la Ley 906, la medida era procedente en razón a que la pena impuesta por la ley penal para los delitos imputados, superaban ostensiblemente los cuatro años de que habla la norma citada, que, en esa etapa procesal, no se estaba discutiendo la responsabilidad penal del imputado, y que, se debía considerar la gravedad y modalidad de los delitos que se le imputaron al señor Becerra Guevara. 16.3. Sostuvo que en el proceso ordinario existían otros medios probatorios como el informe de policía de captura en flagrancia, la inspección técnica a cadáver, la entrevista realizada a la única testigo presencial de los hechos, y los antecedentes de una condena en firme dictada con anterioridad por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, los cuales le permitían tener una inferencia razonable respecto de la posible comisión de las conductas típicas imputadas, motivo por el que consideró que la prueba que se señala en el escrito de tutela como no valorada, no incidía en la valoración realizada por el Tribunal respecto de la restricción de la libertad del actor, de forma que no se configuraba el defecto fáctico alegado. 16.4. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, indicó que si bien el
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no aplicó el régimen de responsabilidad objetiva dentro del proceso de reparación directa, lo cierto es que dicha autoridad judicial fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas en los procesos identificados con los números únicos de radicación 05001-23-31-000-2001-02369-01 (48530) y 76001-23-31-000-2012-00274-01 (52188) y concluyó que el juez administrativo podía elegir qué título de imputación resultaba el adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada. 16.5. En tal sentido, advirtió que no puede entenderse que en todos los casos en que el investigado sea absuelto deba analizarse la responsabilidad bajo un 13
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Actores: Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros régimen objetivo, puesto que es el examen de cada asunto en particular lo que determinará el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. Además, recordó que la sentencia que se solicita aplicar fue proferida en sede de tutela, y resolvió un asunto en particular y determinó que se configuró un defecto para ese caso concreto, por lo cual, tal y como lo dispone el numeral 2º. del artículo 48 de la Ley 270, tuvo efectos entre las partes de ese proceso y no se puede predicar su
aplicación respecto de todos los casos similares. La impugnación
17. Los actores impugnaron la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 y, solicitaron que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. 17.1. Precisaron que el señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara no fue sorprendido ni aprehendido durante la comisión del delito, de conformidad con las exigencias del numeral 2º. del artículo 301 de la Ley 906. Cuestionó que la Fiscalía no solicitara la preclusión de la acción penal ante el resultado de la prueba de residuos de disparo. Al efecto indicaron: “[…] También es cierto que el Estado tuvo un medio probatorio contundente en su poder, consistente en el resultado de la prueba técnica de residuos de disparo en manos y prendas del hoy accionante; a partir del momento en que tuvo conocimiento del mismo, ha debido solicitar la preclusión de la investigación, de manera inmediata, ante la imposibilidad de continuar la acción penal, por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, de conformidad con los art. 331 y numerales 5 y 6 del art. 332 del C.P.P. evitando una restricción innecesaria del derecho a la libertad del ciudadano Nicodemus Alberto Becerra Guevara.
La Fiscalía debió solicitar la preclusión porque con el resultado de la prueba d
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