CE-11001-03-15-000-2020-03937-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03937-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo En el presente asunto (…), los argumentos de la parte actora en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2020 se enfilan a demostrar el desconocimiento del derecho al debido proceso y dentro de este sus elementos de acceso a la administración de justicia y defensa, con fundamento en la supuesta omisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de realizar una interpretación sistemática del escrito introductorio, lo que, en su parecer, conllevó a que lo resuelto no correspondiera con lo solicitado. Lo anterior, en la medida en que se decretó la caducidad de la acción de reparación directa al haberse tomado como inicio de tal plazo un hecho, que aducen, no corresponde al que realmente originó el daño, específicamente, al comenzarse tal conteo desde el cierre material del Ingenio Vegachí y no desde la liquidación de aquel, cuando, según el dicho de los tutelantes, era evidente, conforme con los hechos y argumentos de la demanda, que lo perseguido consistió en el resarcimiento de los perjuicios generados por la liquidación de la empresa estructurados en el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de aquella, lo que solo se podía verificar tras la declaratoria de insolvencia por haber fracasado el acuerdo de concordato, agregando que durante este estuvo suspendido el término de caducidad para interponer las acciones pertinentes por el impago de las mismas. En este contexto, de conformidad con el anterior análisis, la Sala advierte que para discutir el

planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional con ocasión a supuesta falta de congruencia externa en la sentencia. Por consiguiente, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamentos de voto de los doctores Nubia Margoth

Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03937-00(AC)

Actor: GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA Y YULIETH PAOLA YEPES

GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez, por intermedio de apoderado

judicial, en contra del fallo proferido el 9 de marzo de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 05001-23-31-000-2002-01266-01, acumulado al 05001-2331-000-2002-00230-01 (40.530).

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa con número único de radicación 05001-23-31-000-2002-0126601, acumulada a la 05001-23-31-000-2002-00230-01 (40.530), formulada, entre otros, por los ahora tutelantes en contra del Departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, a través de la cual pretendían que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables “[…] por los daños y perjuicios causados (…) debido a la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio

Vegachí […]”. El apoderado de la parte actora estimó que la providencia censurada incurrió en vía de hecho en razón a que: “[…] (i) realizó una interpretación sesgada de la demanda;

(ii) confundió la causa del hecho dañoso con el daño mismo; y (iii) desconoció que el término de caducidad estuvo suspendido […]”. Explicó que los referidos yerros se concretaron en los defectos fáctico y sustantivo, así: 1.1. En relación con el primero, sostuvo que se configuró porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió interpretar de manera armónica las pretensiones de la demanda junto con los elementos fácticos y jurídicos del libelo introductorio y, en consecuencia, tergiversó la causa petendi de la acción de reparación directa impetrada. Puntualizó que “[…] no le es admisible al juzgador desligar la pretensión de sus fundamentos (…) aislándola en una burbuja independiente […]”, como ocurrió en la sentencia reprochada, en la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de un lado, entendió que “[…] fue el cierre escueto, aséptico, del Ingenio el que, sin otra consideración, el que causó el daño […]” y, de otro,“[…] torció el sentido de la demanda cuando (…) entendió que se estaba pidiendo la declaratoria de responsabilidad subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones concordatarias […]”, sin tener en cuenta que en “[…] ninguna parte de la demanda, en ninguna, se dice o se insinúa que la petición de condena se daba por el incumplimiento de tales obligaciones concordatarias […]”. En suma, sostuvo que la causa petendi no consistió en el incumplimiento de obligaciones concordatarias ni en el cierre físico de la empresa azucarera, sino en

“[…] la INSOLVENCIA del Ingenio Vegachí, a la que se llegó por la actuación de los entes demandados […]”. En ese sentido, agregó que, si el fallador hubiera realizado el ejercicio de interpretación sistematizada del escrito introductorio, integrando la “[..] pretensión basada en el cierre del Ingenio (…) con el desarrollo de la demanda, esto es, con los supuestos de hecho y de derecho […]”, habría evidenciado que lo perseguido consistió en “[…] la declaración de responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia y del IDEA por haber permitido que el Ingenio Vegachí llegara a la bancarrota y se insolventara, causándoles perjuicios a los demandantes […]”, en razón al “[…] incumplimiento de las obligaciones contractuales […]” que la empresa azucarera tenía a favor de los ahora tutelantes, compromisos “[…] que solo en definitiva se podía saber si se honraban o no con el cumplimiento del concordato, cosa que no ocurrió […]”. Así aclaró, que lo perseguido sí era la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de los entes demandados, pero no por la omisión en el acatamiento de las obligaciones del concordato porque esas eran del resorte del Ingenio Vegachí, sino por el proceder del Departamento de Antioquia y del IDEA que llevaron a la quiebra a dicha empresa y, con ello, al incumplimiento de las obligaciones contractuales; razón por la cual el término de caducidad debió iniciarse desde la declaratoria de insolvencia de la empresa no desde su cierre material, de modo que “[…] si la liquidación obligatoria se decretó en enero de 2001, patente es que la caducidad no operó cuando se

presentó la demanda en abril de 2002 […]”. 1.2. En lo atiente al defecto sustantivo, el apoderado de los accionantes sostuvo que “[…] se desdobla en dos aspectos, cada uno suficiente para encontrar la vía de hecho, independientemente de la interpretación que se le dé a la demanda. Uno tiene que ver con el momento en que se concretó el daño; el otro, con la suspensión del término de caducidad […]”. 1.2.1. En cuanto al primer asunto afirmó que, si bien “[…] la causa de la responsabilidad de los demandados fue el cierre del Ingenio, el perjuicio para efectos de la responsabilidad subsidiaria se concretó, cuando menos, el 30 de abril de 2001 […]”, es decir, “[…] cuando definitivamente se estableció la insolvencia del Ingenio Vegachí e, incluso, aún más allá: cuando finalizó la liquidación obligatoria sin que el Ingenio pagase sus acreencias, el 30 de noviembre de 2005 […]”. Al respecto explicó que, como los demandantes no tenían seguridad acerca del pago de las acreencias contractuales “[…] porque el Ingenio entró en concordato y, por ministerio de la ley, la finalidad de este es la recuperación y conservación de la empresa […]”, “[s]olo cuando se decretó la liquidación obligatoria se supo que era imposible que se pagaran las deudas del Ingenio con los demandantes. Este hecho sucedió el 30 de abril de 2001, lo cual significa que para cuando se presentó la demanda el 8 de abril de 2002, solo había pasado un año sin que, entonces, se pudiese hablar de caducidad […]”. Reiteró que “[…] la demanda NO se dirigió contra el Ingenio Vegachí sino contra sus

controladores: Departamento de Antioquia e IDEA. […]”, de manera que la legitimación para instaurar la acción de reparación directa frente a aquellos se produjo “[…] solo, única y exclusivamente cuando se advirtió que era imposible que el Ingenio cumpliese sus obligaciones […]”, pues antes de eso “[…] se atravesaba la actuación concordataria que buscaba recuperar la empresa […]” y, en consecuencia, “[…] si el concordato fructificaba ningún daño se les habría causado […]”, de lo que se sigue que no habría lugar a reclamar ningún perjuicio. En conclusión, sostuvo que “[…] la Subsección B no le dio el alcance que correspondía al art. 136 del D. 01 de 1984, (…), en el sentido de que el término de caducidad no es inexorable y que han de atenderse las circunstancias específicas del caso, particularmente en la determinación del momento en que se concreta el daño y se tiene la oportunidad de accionar. Porque si no se puede accionar, es imposible hablar de caducidad […]”. 1.2.2. Respecto a la interrupción del plazo para interponer la acción explicó que “[…] aun suponiendo que el término de caducidad debía contarse desde septiembre de 1998, (cierre físico de la empresa), (…) la Subsección B olvidó en monumental error que la caducidad estaba suspendida […]” por virtud del proceso de concordato, conforme lo prescribe el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, según el cual “[…] Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el

término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato […]”. En ese orden afirmó que, como “[…] el concordato se inició en agosto de 1998 y se declaró su incumplimiento ordenándose la liquidación obligatoria en enero de 2001 (…), durante ese tiempo NO CORRIÓ EL TÉRMINO DE CADUCIDAD […]” y, en consecuencia, “[…] si la demanda se presentó el 8 de abril de 2002, aún estaba en término […]”. Concluyó entonces que “[…] la Subsección B incurrió en vía de hecho al no advertir que el término de caducidad estuvo suspendido desde agosto de 1998 hasta, cuando menos, enero de 2001 y, cuando más, hasta el 30 de noviembre de 2007 […]”. Refirió que esta Corporación en un caso de similares contornos al actual1, en el que también fue tutelante el señor Gilberto Antonio Yepes, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida, el 18 junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual había declarado la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta contra el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo -IDA, con el fin de obtener la indemnización por el impago de un crédito a cargo del Ingenio Vegachí. Explicó que, en esa ocasión, la Sección Primera de esta Corporación “[…] determinó que el término de caducidad se suspendía incluso durante el trámite de liquidación obligatoria […]” y, bajo esa lógica, concluyó que la

contabilización del término para acudir a la jurisdicción iniciaba “[…] desde el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 7 de marzo de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, ref: expediente núm. 11001-03-15-000-2012-01419-00. momento en que se declara terminado el concordato o la liquidación obligatoria […]”, cualquiera de los dos eventos. En resumen, los defectos alegados se refieren a tres puntos: i) inadecuada interpretación de la demanda, lo que conllevó a una, ii) indebida aplicación del artículo 136 del CCA, en relación con el momento a partir del cual inicia el término de caducidad, y iii) inaplicación del artículo 102 de la Ley 222 de 1995, sobre inoperancia del término de caducidad de las acciones respecto de los créditos o hechos exigibles al deudor antes de la iniciación del concordato. TRÁMITE DE LA ACCIÓN I.1. El 11 de septiembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar al Departamento de Antioquia, al Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA y a la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. – en liquidación obligatoria, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612

del C.G.P. I.2. El Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, ponente de la decisión reprochada, allegó escrito en el que manifestó que “[…] la providencia y el expediente del respectivo proceso de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de titular del despacho que tuvo a su cargo la ponencia del fallo objeto de esta acción de tutela, estará presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. I.3. El Departamento de Antioquia, a través de correo electrónico, se pronunció en relación con la solicitud de amparo, en el sentido de solicitar su denegatoria por considerar que la decisión acusada se expidió con plena garantía de los derechos de defensa y doble instancia. Precisó que la decisión adoptada se pronunció en relación con los argumentos ahora reiterados en sede de tutela, descartando su procedencia con base en el análisis de la literalidad de las pretensiones, por lo que considera que retomar los argumentos de los demandantes resulta contrario al principio de subsidiaridad, que propende porque la acción de tutela no se utilice como una tercera instancia de los procesos ordinarios. I.4. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEAsolicitó declarar improcedente la protección constitucional reclamada, con base en que: i) los argumentos objeto de debate fueron resueltos por el juez ordinario mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada; ii) la declaratoria de caducidad estuvo

ajustada a la norma procesal que la regula, y iii) la acción de tutela no puede ser empleada para revivir términos procesales obviados por los demandantes o simplemente para perpetuar situaciones jurídicas a partir de acciones temerarias.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. CUESTIÓN PREVIA En sesión de 6 de noviembre de 2020, la Sala dispuso la designación de un conjuez en el asunto de la referencia, con el objeto de dirimir el empate que se presentó en la votación del proyecto. El referido nombramiento recayó en el Doctor

Edgardo José Maya Villazón. 3.2. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.3. HECHOS 3.3.1. Mediante Escritura Pública No. 2996 de 11 de agosto de 1988, otorgada ante la Notaría 11 del Círculo Notarial de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia constituyeron la “Empresa Industrial y Comercial del orden departamental denominada Ingenio Vegachí Limitada”. 3.3.2. Gilberto Antonio Yepes correa, el 8 de julio de 1996, y Jesús María Yepes Puerta, el 21 de febrero de 1996, celebraron contratos de suministro de caña de

azúcar, en virtud de los cuales se comprometieron “[…] a venderle exclusivamente al Ingenio Vegachí la totalidad de la caña que cultivaran y produjeran durante 10 años […]” en predios de su propiedad. 3.3.3. El Ingenio Vegachí inició operaciones el 22 de julio de 1992; el 24 de agosto de 1998 se sometió a concordato bajo los lineamientos de la Ley 222 de 1995; el 7 de septiembre de ese año cerró sus instalaciones y el 18 de enero del 2000 se aprobó el acuerdo concordatario, pero ante el incumplimiento de la empresa azucarera, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la sociedad el 30 abril de 2001, mediante Auto número 610412. 3.3.4. El 8 de abril de 2002, Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez (en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta) presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que el DEPARTAMENTO ANTIQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA y a la sucesión de JESÚS MARÍA YEPES PUERTA, representada por la heredera YULIETH PAOLA YEPES GÓMEZ, en razón de la instalación, funcionamiento y

cierre del Ingenio Vegachí. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, a pagar a los demandantes los perjuicios causados que se detallan en los hechos de la demanda o los que se lleguen a demostrar (…)”. 3.3.5. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia de 19 de mayo de 2012, resolvió declarar probada la excepción de caducidad con fundamento en que “[…] para la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este contencioso, ya había transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del fenómeno adverso que da génesis a la pretensión procesal, según regla inserta en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, como término para ejercitar la acción de reparación directa […]”. Lo anterior teniendo en cuenta que “[…] el daño reportado tuvo como génesis la intervención industrial y ulterior cierre abrupto que hizo la sociedad pública que dio vida a la Empresa Industrial y Comercial denominada ‘Ingenio Vegachí Ltda […]’”, lo cual se produjo en septiembre de 1998. 3.3.6. La anterior decisión fue apelada por los demandantes, quienes manifestaron que el medio de control sí fue interpuesto en tiempo, toda vez que “[…] si bien en la pretensión primera de la demanda se habla de la reparación por la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí […]”, en los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, “[…] se les imputó a los demandados una

responsabilidad subsidiaria por haber permitido la insolvencia de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. y porque la insolvencia de los entes descentralizados la tiene que asumir el Estado, en este caso el Departamento de Antioquia y el Idea […]”, de manera que el inicio del término de caducidad debió contarse desde “[…] el cierre definitivo de la empresa, lo cual acaeció con su desaparición por disolución que surgió de la liquidación obligatoria, abierta en abril de 2001 […]” y no a partir del cierre material de aquella. 3.3.7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, confirmó la sentencia de 19 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que “[…] en la demanda se solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia y el IDEA por hechos y omisiones ocurridos con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí, y el último de estos hechos ocurrió el 7 de septiembre de 1998, según certificación expedida por el liquidador de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria2. En ese sentido, la fecha límite con que contaba la parte demandante para interponer la acción de reparación directa era el 8 de septiembre de 2000. Comoquiera la respectiva demanda apenas fue presentada el 8 de abril de 2002, la Sala concluye que la acción fue incoada por fuera del término legalmente establecido […]”. 3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este 2 Folio 29 del cuaderno 2 del expediente 40.530. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: Requisito de Subsidiariedad 3.4.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional4 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha

reiterado por el Tribunal Constitucional5 y que se ha acogido por esta Sección6, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite7; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios8; 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 4 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 5 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0300600, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-0214201, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 7 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 8 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados. Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los

recursos previstos en el ordenamiento jurídico9”. No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable10. 3.4.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la sentencia la sentencia de 9 de marzo de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa con número con número único de radicación 05001-23-31-000-2002-01266-01, acumulada a la 05001-23-31-000-2002-00230-01 (40.530), encaminada a obtener, según se lee de la demanda ordinaria, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los entes demandados “[…] por los daños y perjuicios causados (…) debido a la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí […]”. La inconformidad alegada por los accionantes consiste, principalmente, en que el

fallador omitió interpretar de manera armónica las pretensiones de la demanda junto con los elementos fácticos y jurídicos del libelo introductorio y, en consecuencia, 9 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”. En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio. 10 Sentencia T-150 de 2016 tergiversó la causa petendi de la acción de reparación directa por ellos impetrada, al entender que esta radicó en el cierre físico del Ingenio Vegachí, cuando lo cierto es que la demanda tuvo su origen en “[…] la INSOLVENCIA del Ingenio Vegachí […]”, de modo que lo perseguido realmente era “[…] la declaración de responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia y del IDEA por haber permitido que el Ingenio Vegachí llegara a la bancarrota y se insolventara, causándoles perjuicios a los demandantes […]” en razón al “[…] incumplimiento de las obligaciones contractuales […]” que la empresa azucarera tenía a favor de los ahora tutelantes. En ese sentido, señalaron que la no interpretación integral del escrito inicial indujo a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación: i) a identificar de forma errada el origen de daño a efectos de establecer el inicio del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA, por cuanto lo comenzó desde el día siguiente al cierre de las instalaciones de la empresa y no el día posterior a la declaratoria de insolvencia y ii) a inaplicar el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 sobre la inoperancia de la caducidad de las acciones relacionadas con los créditos y hechos exigibles al deudor, mientras aquel esté inmerso en un trámite concursal. En suma, las alegaciones expuestas por los actores se traducen en una presunta incoherencia entre las pretensiones y los hechos, por un lado, y lo decidido por el juez ordinario, por otro, incongruencia que, en su parecer, desconoció su derecho

fundamental al debido proceso y dentro de este sus componentes de acceso a la administración de justicia y defensa, en tanto les truncó la posibilidad de obtener una decisión de fondo acerca de lo que, dicen, fue lo realmente reclamado. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad o

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