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CE-11001-03-15-000-2020-03937-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03937-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE

REPARACIÓN DIRECTA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

RELEVENCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD

[L]a Sala, en primer lugar, debe verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no estar cumplido el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, se procederá a verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, en los términos propuestos en las intervenciones formuladas por el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia. (…) [L]a Sala advierte que, en cuanto al argumento del presunto desconocimiento del artículo 102 de la Ley 222 de 1995, que supuestamente derivaba en la suspensión del término de caducidad, la Sala no encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pero por razones diferentes a las del a quo. (…) Siendo así, la parte actora debió formular solicitud de adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. La solicitud de adición era el mecanismo idóneo y eficaz para que la parte actora obtuviera un pronunciamiento sobre la supuesta procedencia de suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa. Sin embargo, lo cierto es que la parte actora no hizo uso de dicho mecanismo y eso impide que el juez de tutela se pronuncie sobre el tema de la suspensión de la caducidad. Por lo tanto, no cumple

el requisito de subsidiariedad el argumento sobre el desconocimiento del artículo 102 de la Ley 222 de 1995. (…) [Frente a la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional] [l]a Sala advierte que, en la tutela, los demandantes, en síntesis, aducen que la responsabilidad no se derivaba del incumplimiento del acuerdo de concordato, sino de la insolvencia del Ingenio Vegachí, que se concretó en abril de 2001, y que, en un caso de tutela similar, la Sección Primera del Consejo de Estado aceptó la posibilidad de suspensión del término de caducidad durante el trámite de liquidación obligatoria. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reitera y complementa los argumentos expuestos frente a la providencia del 19 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El argumento referido a la contabilización de la caducidad desde el momento en que se concretó la insolvencia del Ingenio Vegachí resulta reiterado en la apelación propuesta en el proceso ordinario y en la demanda de tutela. En la demanda de tutela se advierte que dicho argumento es reforzado con una supuesta indebida interpretación de las pretensiones propuestas en la demanda de reparación directa. En definitiva, lo que se trata es de un argumento mejorado con elementos que no fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03937-01(AC)

Actor: GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA Y YULIETH PAOLA YEPES

GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de noviembre de 20201, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 6 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 9 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, propusieron las siguientes pretensiones: 1.- Que al señor GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA y a la señora YULIETH PAOLA YEPES GÓMEZ se les tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y al de acceso eficaz a la administración de justicia. 2.- Que se invalide la sentencia que la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió el 9 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa de GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA y YULIETH PAOLA YEPES GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO

PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), radicado 2002-01266.

Se le ordenará a la Subsección B que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a proferir una decisión conforme a lo que decida el juez constitucional.

2. Hechos

1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 5 de mayo de 2021. Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Escritura Pública No. 2996 de 11 de agosto de 1988, otorgada ante la Notaría 11 del Círculo Notarial de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia constituyeron la Empresa Industrial y Comercial del orden departamental denominada Ingenio Vegachí Limitada. 2.2. En 1992 y en febrero y julio de 1996, el Ingenio Vegachí Ltda. y La China Cardona y Cía. S. en C., Jesús María Yepes Puerta y Gilberto Antonio Yepes Correa, respectivamente, celebraron contratos de suministro de caña de azúcar, en virtud de los cuales los demandantes se comprometieron a venderle exclusivamente al Ingenio Vegachí la totalidad de la caña que cultivaran y produjeran durante 10 años. 2.3. En septiembre de 1998, el Ingenio Vegachí cerró sus instalaciones y dejó de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de suministro celebrado con los demandantes. 2.4. En 1998, la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. entró en concordato y el

respectivo acuerdo concordatario fue suscrito el 18 de enero de 2000. 2.5. En enero de 2001, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda., como consecuencia del incumplimiento del acuerdo concordatario de 18 de enero de 2000. 2.6. El 8 de abril de 2002, Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez (en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta) formularon demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), también por estimarlos «responsables por los daños y perjuicios causados […] en razón de la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí». 2.7. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En síntesis, el tribunal explicó que ocurrió la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que transcurrieron más de dos años entre el cierre del Ingenio Vegachí (septiembre de 1998) y la interposición de la demanda (8 de abril de 2020). 2.8. La parte actora apeló esa decisión, por lo siguiente: (i) que el hecho dañoso se deriva del incumplimiento del acuerdo de concordato y de la insolvencia del ingenio Vegachí y no del cierre y cese de las actividades productivas, y (ii) que sólo a partir de la desaparición de la personería jurídica del Ingenio Vegachí es

que fue posible demandar al departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia, por tratarse de una responsabilidad subsidiaria. 2.9. Por sentencia del 9 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la declaratoria de caducidad, por lo siguiente: «en la demanda se solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia y el IDEA por hechos y omisiones ocurridos con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí, y el último de estos hechos ocurrió el 7 de septiembre de 1998, según certificación expedida por el liquidador de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-. En ese sentido, la fecha límite con que contaba la parte demandante para interponer la acción de reparación directa era el 8 de septiembre de 2000. Como quiera que la respectiva demanda apenas fue presentada el 8 de abril de 2002, la Sala concluye que la acción fue incoada por fuera del término legalmente establecido».

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo que la providencia del 9 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en las siguientes «vías de hecho»: 3.1.1. Que realizó una interpretación sesgada de las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto el daño no se deriva del cierre físico del Ingenio Vegachí o del incumplimiento del acuerdo concordatario, sino de «la INSOLVENCIA del Ingenio Vegachí, a la que se llegó por la actuación de los entes

demandados». Que, por ende, el término de caducidad debió iniciarse desde la declaratoria de insolvencia de la empresa no desde el cierre material. 3.1.2. Que el daño para los demandantes se concretó, cuando menos, el 30 abril de 2001, cuando definitivamente se estableció la insolvencia del Ingenio Vegachí. Que, de hecho, el daño también podría ubicarse cuando finalizó la liquidación obligatoria sin que el Ingenio pagase sus acreencias, el 30 de noviembre de 2005. 3.1.3. Que la demanda no se dirigió contra el Ingenio Vegachí, sino contra las entidades que lo conformaban. Que, por ende, la demanda únicamente podía promoverse cuando se consolidó la imposibilidad del Ingenio Vegachí para cumplir con sus obligaciones. 3.1.4. Que el tribunal demandado interpretó indebidamente el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, «en el sentido de que el término de caducidad no es inexorable y que han de atenderse las circunstancias específicas del caso, particularmente en la determinación del momento en que se concreta el daño y se tiene la oportunidad de accionar. Porque si no se puede accionar, es imposible hablar de caducidad». 3.1.5. Que también fue desconocido el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, que señala que desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos

exigibles antes de la iniciación del concordato. Que, por ende, «el término de caducidad estuvo suspendido desde agosto de 1998 hasta, cuando menos, enero de 2001 y, cuando más, hasta el 30 de noviembre de 2007». Que, al respecto, en un caso similar2, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparó del derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto la providencia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Que, en esa ocasión, la Sección Primera de esta Corporación determinó «que el término de caducidad se suspendía incluso durante el trámite de liquidación obligatoria» y concluyó que la caducidad se cuenta «desde el momento en que se declara terminado el concordato o la liquidación obligatoria».

4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la decisión en sí misma da razón suficiente de los elementos que debe tener en cuenta el juez de tutela para decidir si hubo o no vulneración de derechos fundamentales. 4.2. El departamento de Antioquia pidió que fuera denegada la tutela, puesto que la parte actora simplemente pretende reabrir una discusión decidida en dos instancias. Que, en últimas, lo que se pretende es una instancia adicional. 4.3. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEAalegó que la tutela es improcedente, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora ya fueron debidamente estudiados por la autoridad judicial demandada. Que, además, la acción de tutela no resulta procedente para revivir oportunidades procesales.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, toda vez que no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. 5.1.1. Explicó que «que la Corte Constitucional3 ha precisado que, cuando el vicio alegado como constitutivo de la violación del debido proceso, encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “[...] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]", dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión. En tal escenario, se torna improcedente la acción de

2 El demandante citó la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-01419-00, demandante: Gilberto Antonio Yepes. 3 Sentencia SU-090 de 2018. tutela, la cual, dado su carácter subsidiario, se ve desplazada ante el mecanismo judicial que se tramita ante el juez ordinario». 5.1.2. Dijo que, en providencia del 19 de marzo de 20204, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, reconoció que la vulneración del debido proceso constituye una de las situaciones pasibles de recurso extraordinario de revisión, por

nulidad originada en la sentencia. 5.1.3. Concluyó que «de conformidad con el anterior análisis, la Sala advierte que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional con ocasión a la supuesta falta de congruencia externa en la sentencia». 5.2. Uno de los magistrados salvó voto, porque, a su juicio, sí se superaba el requisito de subsidiariedad y que, por ende, el asunto debía estudiarse de fondo. 5.3. La parte actora pidió la adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2020 y, por auto del 11 de febrero de 2021, el a quo denegó esa solicitud.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 12 de noviembre de 2020, por lo siguiente: 6.1.1. Que el a quo no se pronunció sobre todos los aspectos propuestos en la demanda de tutela. Que sólo hizo alusión a la discusión sobre la mala interpretación de las pretensiones propuestas en la demanda de reparación directa y nada dijo sobre el desconocimiento del artículo 102 de la Ley 222 de 1995 y el momento en que debía empezar a contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. 6.1.2. Que «no basta decir de manera general que no se violó el debido proceso

analizando solo uno de los eventos que se aducen como afectación del derecho fundamental. Por ello, precisamente, el art. 14 del D. 2591 exige que en la solicitud de tutela se exprese “la acción u la omisión que la motiva”. Si son varias hay que expresarlas y si hay que expresarlas hay que decidir sobre ellas».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se

4 Expediente 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13). 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el

juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala, en primer lugar, debe verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no estar cumplido el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, se

procederá a verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, en los términos propuestos en las intervenciones formuladas por el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia. Sólo en el evento de superarse estos requisitos de procedibilidad, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, previa aclaración de que, prima facie, se advierte el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y sustentación.

3. De la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer

7 SU-573 de 2017. que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un

derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2. La Sala no concuerda con el criterio del a quo en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el recurso extraordinario de revisión no resulta

idóneo y eficaz para efecto de que la parte actora pueda proponer los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 3.2.1. Como se vio en los antecedentes, la solicitud de amparo se sustentó en tres inconformidades concretas: (i) la supuesta indebida interpretación de las pretensiones propuestas en la demanda de reparación directa; (ii) el punto de partida para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, y (iii) el desconocimiento del artículo 102 de la Ley 222 de 1995, que supuestamente suspendió el término de caducidad durante el trámite de concordato o liquidación obligatoria. 3.2.2. El artículo 250 [numeral 1] de la Ley 1437 de 2011, señala que el recurso extraordinario de revisión procede cuando existe nulidad originada en la sentencia. Sobre el particular, en providencia del 3 de abril de 20189, la Sala Plena del 8

Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

9 Expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00. Consejo de Estado señaló que esa causa «ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de

P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso». En ese sentido, la Sala Plena acudió a la providencia del 5 de abril de 201610, que describe de manera general las causales de nulidad originada en la sentencia, así:

9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia. 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la

jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial. 3.2.3. A juicio de la Sala, ninguno de los alegatos expuestos en la demanda de tutela puede encuadrarse en las causales enunciadas. Es cierto que la discusión propuesta en la demanda de tutela versa sobre la supuesta vulneración del debido proceso, pero eso no significa que cualquier irregularidad procesal alegada pueda encausarse por la vía del recurso extraordinario de revisión. La procedencia de este recurso debe condicionarse necesariamente a una clara coincidencia entre las causales de nulidad y los argumentos expuestos en la respectiva demanda de tutela. 10 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación. 3.2.4. Especial consideración merece el tema de la supuesta indebida interpretación de las pretensiones de la demanda de reparación directa, por

cuanto el a quo adujo que se trata de un problema de congruencia externa. La Sala estima que, en este caso, la discusión no tiene relación con el principio de congruencia, toda vez que la decisión cuestionada no fue de fondo, sino que fue inhibitoria, por el hecho de evidenciarse la caducidad. Para realizar una verificación del cumplimiento del requisito de congruencia resulta necesario que exista decisión de fondo y que pueda verificarse que existe inconsistencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido o denegado en la respectiva sentencia. Las sentencias inhibitorias no conceden ni deniegan. 3.3. Así, no es cierto que la parte actora pueda ejercer el recurso extraordinario de revisión. 3.4. No obstante, la Sala advierte que, en cuanto al argumento del presunto desconocimiento del artículo 102 de la Ley 222 de 1995, que supuestamente derivaba en la suspensión del término de caducidad, la Sala no encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pero por razones diferentes a las del a quo. 3.4.1. Como se vio, en la demanda de tutela, la parte actora alegó lo siguiente: «aun suponiendo que el término de caducidad debía contarse desde septiembre de 1998 desconociendo el momento en que se dio el perjuicio real y definitivo, la Subsección B olvidó en monumental error que la caducidad estaba suspendida. Y digo monumental error porque ese tema fue tratado en los alegatos y en el recurso de apelación» (subraya la Sala). Es decir, a juicio de los demandantes, la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre un aspecto de la

apelación, esto es, el referido a la suspensión del término de caducidad. 3.4.2. Siendo así, la parte actora debió formular solicitud de adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso11. La solicitud de adición era el mecanismo idóneo y eficaz para que la parte actora obtuviera un pronunciamiento sobre la supuesta procedencia de suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa. Sin embargo, lo cierto es que la parte actora no hizo uso de dicho mecanismo y eso impide que el juez de tutela se pronuncie sobre el tema de la suspensión de la caducidad. 3.4.3. Por lo tanto, no cumple el requisito de subsidiariedad el argumento sobre el desconocimiento del artículo 102 de la Ley 222 de 1995. 11 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

3.5. Ahora, respecto de los dos restantes argumentos, esto es, (i) la supuesta indebida interpretación de las pretensiones propuestas en la demanda de reparación directa y (ii) el punto de partida para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, la Sala procederá a verificar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

4. De la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 4.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional12 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional qu

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