CE-11001-03-15-000-2020-03940-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03940-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – Por no interpretar régimen de transición / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No configuración ¿La sección primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ANLA, al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2019, por la que se modificó la decisión popular del Tribunal Administrativo del Quindío siendo condenada, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo, por falta de valoración probatoria y desconocimiento del régimen de transición contenido en el artículo 2.2.2.3.11.11 del Decreto 1076 de 2015, previo a fijar sus competencias? (…) De acuerdo con (…) las consideraciones mismas de la decisión acusada, es fácil establecer la falta de valoración de las pruebas debidamente aportadas al expediente popular; se insiste, no para concluir que la ANLA «desde el momento en que adquirió competencia para el conocimiento de las licencias ambientales del aeropuerto El Edén, [no ha] adelantado las gestiones necesarias para que la AEROCIVIL cuente con el permiso de vertimientos que requiere»; sino para definir si su actuar es en el marco de una “licencia ambiental” o de un “plan de manejo ambiental”, y de ello sí, determinar la competencia respecto de la autoridad encargada de expedir el “permiso de vertimiento” requerido; sin perjuicio de la recategorización de “internacional” que otorgado al referido aeropuerto. Omisión, que en efecto

configura el defecto fáctico endilgado por la ANLA; razón por la cual, la solicitud de tutela prosperará respecto de dicho cargo. (…) De acuerdo con la normativa que antecede, no hay duda en que, tal como lo señaló la sección primera del Consejo de Estado, la ANLA es la entidad competente para otorgar o negar las licencias ambientales relacionadas con la operación de aeropuertos internacionales. Sin embargo, la misma normativa reconoce un régimen de transición (…) respecto de aquellos proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para el establecimiento de un plan de manejo ambiental, para que continúen su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio. Al respecto, sin señalar mayor consideración, lo cierto es que la sección primera del Consejo de Estado NO emitió pronunciamiento alguno respecto del referido régimen de transición, en concordancia con las disposiciones del numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03940-00(AC)

Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA La Sala resuelve la acción de tutela1 presentada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales2 contra la sección primera del Consejo de Estado, con

ocasión de la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida en segunda instancia, a través de la cual fue condenada junto con otras entidades, en el medio de control de protección de los intereses y derechos colectivos del artículo 4º de la Ley 472 de 1998; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: La ANLA, el 12 de julio de 2018, recibió de la Corporación Autónoma Regional del Quindío3, los documentos y actuaciones relacionados con el Aeropuerto “El Edén” de Armenia, siendo radicados con el No. 2018091602-1-000; por lo que mediante oficio No. 2018104758-2-000 del 3 de agosto de 2018, comunicó al Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia, que se encontraba en evaluación del procedimiento para avocar el conocimiento y decidir acerca del inicio de los procesos de seguimiento y control del tratamiento de aguas y vertimientos de dicho aeropuerto, de cuyo resultado depende la competencia del permiso de vertimiento. Que luego de revisar el expediente, el 13 de agosto de 2018, con radicado 2018109296-2-000, la ANLA solicitó al Director General de la CAQ que informara si el aeropuerto contaba con Plan de Manejo Ambiental o Licencia Ambiental, pues, no se encontró ningún instrumento de manejo y control ambiental de ese

proyecto, para avocar el conocimiento de las actuaciones administrativas frente al caso; frente a lo cual, la entidad, a través del radicado No ANLA 2018123328-1000 de 7 de septiembre de 2018, le informó que el aeropuerto cuenta con un documento técnico de actualización 2008 del Plan de Manejo Ambiental y la actualización 2017 de unas fichas de manejo (punto a tener en cuenta frente a la aplicación del régimen de transición). 1El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de septiembre de 2020. 2 En adelante ANLA. 3 En adelante CAQ 2 El 23 de agosto de 2018, la AEROCIVIL, con radicado 4000-2018037025, solicitó a la ANLA trasladar el expediente del permiso de aprovechamiento forestal a la CAQ, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, toda vez que los permisos no hacen parte del Plan de Manejo Ambiental de ese aeropuerto, y no han solicitado su inclusión; efectuándose la remisión mediante radicado ANLA 2018120270-2-000 del 31 de agosto de 2018. Informa que el Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia instauró acción popular contra la CAQ, la AEROCIVIL, el municipio de Armenia y la ANLA, al considerar la vulneración y amenaza de derechos colectivos por las deficiencias en el funcionamiento que presenta la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales del Aeropuerto “El Edén” y la carencia de permiso de

vertimientos. El conocimiento del asunto, con radicado 6300123-33-000-2018-00171-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, siendo admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2018. Que la ANLA con memorando 2019004799-3-000 de 21 de enero de 2019, emitió concepto jurídico en materia de competencia y de la actuación administrativa a adoptar en relación con la situación jurídica del Aeropuerto “El Edén”, en el cual concluyó que el proyecto se ajusta al artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, en materia transicional, es competente para realizar el seguimiento y control ambiental del proyecto producto de la recategorización del aeropuerto; pero que lo pertinente al plan de manejo ambiental, la expedición de permisos de uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables corresponde a la autoridad ambiental regional, esto es de la CRQ. Que en la misma fecha, a través del auto 00058, la ANLA avocó el conocimiento de las actuaciones administrativas remitidas por la CRQ relacionados con el proyecto Aeropuerto El Edén de Armenia, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Aduce que las anteriores actuaciones, fueron acreditadas al expediente popular en la respectiva etapa probatoria, con el fin de dar claridad sobre el régimen aplicable 3 al plan de manejo ambiental y sus permisos, y de informar al despacho el estado de las actuaciones administrativas a la fecha. Que por auto 00889 de 8 de marzo de 2019, la ANLA ordenó desglosar el

expediente LAM7804-00 “Aeropuerto Internacional el Edén”, los documentos relativos a los permisos, trámites y autorizaciones ambientales con la finalidad de ser devueltos a la CRQ por ser de su competencia. Actuación que asegura la accionada, fue aportado como anexo en el memorial de alegatos de conclusión, el cual se radicó el 26 de marzo de 2019. Que por auto 02134 de 25 de abril de 2019, la ANLA revocó, de oficio, el auto 00889 del 8 de marzo de 2019, realizó nuevamente el desglose del expediente LAM7804-00 y ordenó remitir a la CRQ los documentos relacionados con permisos; y aclaró que el motivo que generó la revocatoria obedeció a un error humano en la firma del documento. Que mediante radicado 2019055209-2-000 de 2 de mayo de 2019, la ANLA devolvió́ a la CAQ, los documentos pertenecientes a permisos, concesiones, autorizaciones y trámites relacionados con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables del Aeropuerto “El Edén”, así como los procesos de investigación ambiental iniciados contra la Aeronáutica Civil, con relación al permiso de vertimientos. Manifiesta que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de amparo popular, aclarando en la página 97 de las consideraciones que solo hasta el 12 de julio de 2018, la ANLA conoció las actuaciones del aeropuerto “El Edén” y luego efectuó dos actuaciones:

(i) emitir concepto técnico, y (ii) avocar conocimiento en relación con el Plan de Manejo Ambiental del año 2008, por lo que no observó respecto de esta entidad acciones u omisiones que constituyeran causa de amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos, y que el conocimiento que avocó no fue del trámite de permiso de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; sin embargo, en el numeral cuarto de la referida providencia, resolvió: «CUARTO: EXHORTESE a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLApara que en un término razonable adopte las decisiones a que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AERONÁUTICA CIVIL por los hechos acá estudiados relacionados con el AEROPUERTO EL EDÉN conforme lo estudiado en la parte motiva de este fallo». 4 Informa que el 22 de mayo de 2019, la ANLA interpuso recurso de apelación contra el citado numeral, reiterando que la entidad no es competente para conocer acerca del permiso de vertimientos del Aeropuerto “El Edén” ni de los procesos sancionatorios que había iniciado la CAQ, con relación a la falta de estos; trámite repartido para su conocimiento a la sección primera del Consejo de Estado. Que la ANLA, mediante la Resolución No. 01090 del 17 de junio de 2019, aprobó el Plan de Manejo Ambiental para la construcción y operación del proyecto “Aeropuerto Internacional El Edén” de Armenia operado por la AEROCIVIL. Dice que el 10 de septiembre de 2019, presentó alegatos de conclusión ante el

Consejo de Estado reiterando los argumentos de falta de competencia para conocer y tramitar los permisos de aprovechamiento de recursos naturales del proyecto de vertimientos del Aeropuerto “El Edén” y para resolver de fondo los procesos sancionatorios, adjuntando la citada resolución, como prueba de las acciones realizadas en el marco de sus competencias. Señala que la sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, modificó los resuelto por el a quo, al encontrar demostrado que el Aeropuerto “El Edén” de Armenia no contaba con permiso de vertimientos de aguas residuales y que las autoridades ambientales CRQ y ANLA no han adelantado las gestiones necesarias y suficientes para que cese la vulneración de los derechos colectivos; por lo que declaró que a la ANLA, la CRQ y la AERONAÚTICA CIVIL, han vulnerado los derechos colectivos cuya protección se invocó y ordenó a la ANLA, i) aprobar un diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales que presente la AERONAUTICA CIVIL, ii) adoptar las decisiones en un término razonable dentro de los procesos sancionatorios adelantados por la CRQ relacionado con los vertimientos de la PTAR del Aeropuerto “El Edén” y, iii) integrar el comité de verificación. Anota la entidad que «si bien en la parte considerativa del fallo (folio 59) señala que la ANLA es la autoridad ambiental competente de conocer del permiso de vertimientos, en la decisión consignada en el numeral 2 del artículo segundo del fallo en comento solo dispone que dicho trámite deberá iniciarse ante la autoridad

competente (esta fue una de las dudas que generó el fallo y que el Consejo de Estado omitió resolver en la solicitud de aclaración)». 5 Al respecto, la entidad accionante considera que la decisión del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estar incursa en: - Defecto fáctico por omisión y desconocimiento del acervo probatorio que fue aportado al proceso, toda vez que existen elementos de convicción que demuestran que la ANLA, luego del 12 de julio de 2018, fue diligente en las actuaciones administrativas en el marco de su competencia, las cuales llevaron a establecer el Plan de Manejo Ambiental del aeropuerto mediante la Resolución 01090 del 17 de junio de 2019, esto es, cinco meses antes de proferirse el fallo de segunda instancia; y que a pesar de que en el proceso existían los elementos probatorios entregados por la ANLA, la sentencia omitió considerarlos, los desconoció y contrario a ello, en la página 59, se dijo que no reposa ninguna prueba que acredite que «(...) desde el momento que adquirió competencia para el conocimiento de las licencias Ambientales haya adelantado gestiones necesarias para que la Aerocivil cuente con permiso de vertimientos […]». - Defecto sustantivo, toda vez que la decisión de declarar la responsabilidad de la ANLA tiene como fundamento una «interpretación silogística del numeral 7 del artículo 2.2.2.3.2.2, señalando que como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para otorgar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos, obras, o actividades necesarias para la construcción y operaciones internacionales, en consecuencia, también sería competente para conceder el permiso

de vertimientos. […]». Que no se tuvo en cuenta que en el año 2008, la AEROCIVIL inició la actuación administrativa ante la CRQ para el establecimiento del PMA del aeropuerto “El Edén”, en vigencia de los decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006, por tanto, de conformidad con el régimen de transición del artículo 2.2.2.3.11.11 del Decreto 1076 de 2015, el citado Decreto 1220, artículo 40, resulta ser la normatividad aplicable frente a este proyecto. Concluyó que la ANLA, «en virtud del numeral 7 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, es competente para establecer y hacer seguimiento al Plan de Manejo Ambiental del aeropuerto “El Edén”, pero no lo será para conocer y tramitar los permisos sobre aprovechamiento de recursos naturales del proyecto Aeropuerto Internacional “El Edén”. Por lo tanto, no puede racer sobre mi representada la 6 responsabilidad por no realizar gestiones necesarias y suficientes para cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos en ocasión a la falta de permisos de la Planta de Tratamiento de aguas residuales y los vertimientos de este aeropuerto.». Finalmente, ilustró de manera técnica acerca de las diferencias entre una licencia ambiental y un plan de manejo ambiental, contrario a la interpretación otorgada por la sección primera del Consejo de Estado en su providencia.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la ANLA eleva como tales: «[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales han sido vulnerados a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLApor la Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado, presidida por la H. Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, en la decisión de segunda instancia proferida el 05 de diciembre de 2019, en la acción popular con radicación 63001-23-33-000-201800171-01.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo Constitucional, se deje sin efectos la decisión proferida el 05 de diciembre de 2019 en la acción popular con radicado 63001-23-33-0002018-00171-01, por los defectos allí incurridos.

TERCERA: Se profiera una nueva decisión con garantía al debido proceso.

Observando plenamente el régimen jurídico aplicable al Aeropuerto El “Edén” frente al Plan de Manejo Ambiental y los Permisos de aprovechamiento. Quiere decir los regímenes de transición señalados por el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 20154, en concordancia con el artículo 40 numeral 4 del Decreto 1220 de 20055.

CUARTA: Se profiera una nueva decisión con garantía al debido proceso. Quiere decir aplicando el parágrafo del artículo Segundo de la Ley 1333 de 20096 respecto de la autoridad competente para adoptar las decisiones de fondo en los procesos sancionatorios contra la AERONÁUTICA CIVIL.

QUINTA: Se profiera una nueva decisión en la que se valore la totalidad de

pruebas documentales allegadas al proceso en primera y segunda instancia por la Autoridad Nacional de Licencias, para que así se ejecute correctamente el régimen

41. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio. 5 4. Los proyectos, obras y actividades que se encuentren operando a la entrada en vigencia del presente decreto y no cuenten con la Licencia Ambiental respectiva, deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para su respectiva evaluación y stablecimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. 6 PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma. 7 aplicable al proyecto, el alcance al plan de manejo ambiental establecido, así como de las actuaciones administrativas realizadas en el marco de su competencia.

[…]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2020, la Consejera ponente admitió la

acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de la sección primera de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, a la Aeronáutica Civil, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia o quien haga sus veces, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil La Aerocivil, mediante oficio 1055.387.01 del 14 de septiembre de 2020, solicitó acceder al amparo invocado en favor de la ANLA, al considerar que las órdenes impartidas en el proceso 2018171 sobrepasaron el marco legal y constitucional, desbordando la órbita de las competencias legales atribuidas a esa entidad, alejándose de manera arbitraria del principio de imparcialidad y legalidad. Señala que el Aeropuerto “El Edén” de Armenia, opera desde octubre de 1948, y fue declarado de orden internacional por la Aerocivil el 13 de marzo de 2009. Que el Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994, por el cual se reglamentó parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, consagró en el artículo 38 que «Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerirán Licencia Ambiental. Tampoco requerirán Licencia Ambiental aquellos proyectos de competencia de las

Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente Decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental». Adujo que desde esa normativa se diferenciaba la competencia entre el entonces Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, en 8 relación con el carácter internacional o nacional de los aeropuertos, respectivamente. Que luego, el Decreto 1728 de 6 de agosto de 2002, sustituyó el Decreto 1753 de 1994, y en su artículo 34 dispuso: “Artículo 34. Régimen de transición de proyectos, obras o actividades desarrollados antes del 3 de agosto de 1994. Los proyectos, obras o actividades que conforme a las normas vigentes antes del 3 de agosto de 1994 se encuentran en ejecución, podrán continuar su desarrollo y operación, pero la autoridad ambiental competente, podrá exigirles en función del seguimiento ambiental y mediante acto administrativo motivado, las medidas ambientales adicionales que se consideren necesarias o el ajuste de las que se estén implementando. Parágrafo. No obstante lo anterior el proyecto deberá contar con todos los permisos, concesiones o autorizaciones de carácter ambiental requeridos para el aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables por parte del proyecto, obra o actividad”. Normativa derogada por el Decreto 1180 de 10 de mayo de 2003, en su artículo 28, en cuanto al régimen de transición, solo se refirió a los proyectos, obras o actividades que hubieran obtenido los permisos, concesiones, licencias y

autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, y a los que con anterioridad a la expedición del decreto, iniciaron los trámites tendientes a obtener la correspondiente licencia ambiental o el establecimiento del plan de manejo ambiental. Que este último a su vez fue derogado por Decreto 1220, que comenzó a regir 21 de abril de 2005, consagrado en el artículo 40 el régimen de transición, el cual fue modificado por el Decreto 500 de 20 de febrero de 2006, que dispuso: «[…] Numeral 4. Los proyectos, obras y actividades que se encuentren operando a la entrada en vigencia del presente Decreto y no cuenten con la Licencia Ambiental respectiva, deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para su respectiva evaluación y establecimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. Parágrafo 3o. Las autoridades ambientales deberán fijar los términos de referencia dentro del mes siguiente a la solicitud del Plan de Manejo Ambiental, para los casos de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo. Parágrafo 4o. En el evento de establecerse el Plan de Manejo Ambiental de que trata el presente artículo, se deberán tramitar y obtener ante las respectivas autoridades ambientales, los permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables que se requieran para el efecto». 9 Aduce que la disposición distinguió entre la autoridad ambiental competente para conocer el Plan de Manejo Ambiental (Numeral 4) y las autoridades ambientales

ante las cuales se deberán tramitar y obtener los permisos, concesiones y autorizaciones necesarios para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables requeridos para la operación del proyecto, obra o actividad, conforme al parágrafo 4º. Reitera que mediante el oficio con radicación ANLA 2018123328-1-000 de 7 de septiembre de 2018, la CRQ le respondió a esa autoridad que el aeropuerto contaba con un documento técnico de 2008 para la actualización del Plan de Manejo Ambiental, y que el 13 de marzo de 2009 la Aerocivil declaró internacional el aeropuerto. Que el Decreto 1220 de 2005 rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, que en el artículo 51 refirió al régimen de transición, en donde se destacó: «[…] Numeral 1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una Licencia Ambiental o el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental exigido por la normatividad en ese momento vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos podrán adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los términos, condiciones y obligaciones que se expidan para el efecto. Numeral 2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente Decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.

Parágrafo 2°. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. Parágrafo 3o. Los titulares de Planes de Manejo Ambiental podrán solicitar la modificación de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad. Y, en este caso, los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables serán incluidos y su vigencia iniciará a partir del vencimiento de los permisos que se encuentran vigentes. […]». 10 De la norma en cita, destaca la distinción que se hace para los trámites iniciados tendientes a la obtención de una Licencia Ambiental o el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, y la situación cuando ya se cuenta con los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales. Señala que el Decreto 2041 de 15 de octubre de 2014 derogó el Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010, pero que en el artículo 52, reiteró las disposiciones que se transcribieron. Finalmente, concluyó: «[…], resulta pertinente manifestar que la autoridad ambiental competente para conocer lo relacionado con el Plan de Manejo Ambiental del Aeropuerto

Internacional El Edén que sirve a la ciudad de Armenia, es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mientras que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CQR, es la competente para lo referido a los permisos, concesiones y autorizaciones necesarios para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables en razón de las actividades del aeropuerto. […] Así las cosas, la debemos insistir en las facultades sancionatorias que a cada una de las autoridades citadas le corresponde, según las competencias que les asisten para conocer lo relacionado con el plan de manejo ambiental, los permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1333 de 2009. […]». Sección primera del Consejo de Estado La Consejera ponente7 de la decisión acusada, mediante escrito del 15 de septiembre de 2020, aduce que la ANLA tiene competencia para otorgar licencias ambientales cuando se trate de aeropuertos internacionales y, por tanto, era la autoridad que debía conceder los permisos de vertimientos, y por esa razón se le atribuyó la vulneración de los derechos colectivos, pues, no se encontró que hubiese adelantado las gestiones necesarias para que la Aerocivil contara con el permiso para ese efecto. En relación con la configuración del defecto sustantivo, según lo afirma la actora, puso de presente que los argumentos expuestos en la tutela son, en esencia, los mismos que se alegaron en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en la solicitud de aclaración de la

sentencia del 5 de diciembre de 2019, por lo que evidenció que lo pretendido es 7 Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 11 convertir la acción de tutela en una tercera instancia, con fundamento en la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Sobre los argumentos planteados acerca de la falta de competencia de la ANLA para conocer el trámite del permiso de vertimientos y de sus procesos sancionatorios, debido a que se encontraba en el régimen de transición del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015 y que la Sección interpretó erróneamente el artículo 2.2.2.3.2.2 ídem, advierte que en la sentencia se explicaron detalladamente las razones por las cuales aquella era la encargada de tramitar el permiso. Precisa que el régimen de transición previsto en el artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, al que alude el escrito de tutela, no le resultaba aplicable al Aeropuerto El Edén, pues este se previó para aquellos proyectos, obras o actividades que se encontraran en los siguientes casos: «[…] 1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio. No obstante, los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades

descritos en los artículos 8 y 9 de esta norma, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo que le fuera aplicable.

2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalad

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