CE-11001-03-15-000-2020-03945-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03945-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03945-00
Demandante: DIANA PATRICIA NIÑO
AVENDAÑO
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA
[L]os argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron la contestación de la demanda y la apelación a la sentencia de primera instancia, mediante la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 1927 de 5 de mayo de 2016, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria. (...) dichos argumentos fueron nuevamente puestos de presente por la actora en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento que originó la controversia, esto es, la discusión relativos a la falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 909 de 2004, y lo señalado en el Decreto 1083 de 2015 respecto a la adquisición de derechos de carrera administrativa como consecuencia de la finalización y evaluación del periodo de prueba, y la omisión de valoración del formato de periodo de prueba correspondiente a la evaluación del desempeño laboral, lo que torna improcedente
la solicitud, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, o dicho de otra manera, se pretende dar continuidad a un debate suficientemente resuelto por el juez natural. (...) aun cuando en la presente solicitud de amparo la actora afirme que en el caso se dejó de aplicar lo establecido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, y se desconocieron las pruebas que justificarían la aplicación de lo allí previsto para el caso que originó la controversia, lo que vulneraría sus derechos fundamentales, lo cierto es que esa inconformidad es una discusión de naturaleza puramente legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró la Contraloría de Bogotá en su contra, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. (...) no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 33 /
DECRETO 1083 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / Radicación: 11001-03-15-000-2020-03945-00
Demandante: DIANA PATRICIA NIÑO
AVENDAÑO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03945-00(AC)
Actor: DIANA PATRICIA NIÑO AVENDAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Modificación de lista de elegibles en concurso para proveer empleos públicos. Nulidad y restablecimiento. Reiteración de los argumentos del proceso ordinario. Falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Diana Patricia Niño Avendaño, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y
el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 27 de agosto de 2018, mediante la cual el juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la Contraloría de Bogotá interpuso en su contra, y 4 de marzo de 2020, mediante la que el tribunal accionado revocó dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que mediante convocatoria Nº 287 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), adelantó el concurso abierto de méritos para proveer los empleos que se encontraban en vacancia definitiva en la Contraloría
de Bogotá D.C, y que mediante Resolución Nº 1840 de 21 de abril de 2015, expedida por dicha comisión, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 3 vacantes del empleo de carrera denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, en la que la actora ocupó el cuarto lugar. Refirió que mediante Resolución Nº 0291 de 3 de febrero de 2016, la CNSC resolvió excluir del proceso de selección a la señora Ángela María Morales Morales, quien ocupaba el segundo lugar de la lista, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos, “luego de estudiar el caso durante poco más de un año”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co / Radicación: 11001-03-15-000-2020-03945-00
Demandante: DIANA PATRICIA NIÑO AVENDAÑO Indicó que, en tal razón, mediante Resolución Nº CNSC-20162110014215 de 19 de abril de 2016, la CNSC modificó la lista de elegibles y la ubicó en el tercer lugar, lo que conllevó su nombramiento en el mencionado cargo en periodo de prueba por lapso de 6 meses mediante Resolución Nº 1927 de 5 de mayo de 2016, y a su posesión desde el 24 de mayo de 2016, para la que, narró, tuvo que “renunciar a un empleo en provisionalidad que venía desempeñando tres años atrás en otra entidad pública”.
Adujo que, de otra parte, la señora Ángela María Morales Morales interpuso acción de tutela contra la CNSC y la Contraloría de Bogotá, en la que solicitó que se le ampararan los derechos al debido proceso, a la igualdad y trabajo, la cual fue fallada favorablemente a través de sentencia de segunda instancia de 22 de mayo de 2016, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó dejar sin efectos la Resolución Nº 0291 de 3 de febrero de 2016 y, en su lugar, incluir a la allí accionante en el segundo lugar de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07. Narró la demandante que, en cumplimiento de dicha decisión, la CNSC mediante Resolución Nº CNSC-20162110022315 de 13 julio de 2016 dejó sin efectos la
Resolución Nº 0291 de 3 de febrero de 2016 y modificó la lista de elegibles incluyendo a la señora Ángela María Morales Morales en el segundo puesto, lo que la desplazó al cuarto puesto, por lo que la Contraloría de Bogotá mediante Resolución Nº 3142 de 25 de julio de 2016, inició una actuación administrativa tendiente a revocar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1927 de 5 de mayo de 2016, mediante la que fue nombrada en el mencionado cargo, decisión frente a la que agotó la vía gubernativa. Añadió que el 5 de diciembre de 2016 la Subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría de Bogotá suscribió el formato de periodo de prueba en el que hizo constar que había obtenido una calificación de 100/100 nivel sobresaliente, evaluación de desempeño que, afirma, le “otorgó derechos de carrera administrativa”. Sostuvo que luego de que se negara a suscribir la revocatoria del acto administrativo de su nombramiento, la Contraloría de Bogotá promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en su contra, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo de 27 de agosto de 2018, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1927 de 5 de mayo de 2016, “aduciendo, entre otras razones, que no se encontraba inscrita en carrera administrativa”. Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación argumentando que “gozaba de prerrogativas constitucionales por haber aprobado el periodo de
prueba satisfactoriamente, lo que le otorgaba derechos de carrera y la ingresaba automáticamente al régimen de carrera administrativa”, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que, en sentencia de 4 de marzo de 2020 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en tanto para el momento de la expedición del acto demandado existía en el ordenamiento una lista de elegibles en firme adoptada por la CNSC, el acto demandado no se hallaba viciado de nulidad, aun cuando, con posterioridad, con ocasión de la modificación de la lista de elegibles que hizo la autoridad competente por orden judicial, este 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / Radicación: 11001-03-15-000-2020-03945-00
Demandante: DIANA PATRICIA NIÑO AVENDAÑO hubiese perdido fuerza ejecutoria, por lo que no procedía declaratoria alguna de nulidad en sede judicial.
2. Fundamentos de la acción La accionante, en primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en donde resaltó que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional “por cuanto se está discutiendo el desconocimiento de una garantía nodal como lo es el derecho fundamental al debido proceso”.
De otra parte, considera que las sentencias de 27 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la Contraloría de Bogotá interpuso en su contra, y de 4 de marzo de 2020, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, revocó dicha decisión, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurren en i) defecto sustantivo, por la falta de aplicación del articulo 33 de la Ley 909 de 2004, conforme con el cual, aduce, “automáticamente había adquirido los derechos de carrera administrativa”, en tanto para el 5 de diciembre de 2016 había finalizado el periodo de prueba y le había sido calificado el desempeño laboral, hecho que, agrega, desconoce lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, “como quiera que había superado el periodo de prueba así no estuviera inscrita en el registro”, por lo que, alega, se habría podido ordenar su reubicación en un cargo análogo de la planta de personal. Añadió que, en su criterio, dicho defecto se configura también por la falta de manifestación en la sentencia de segunda instancia frente a sus intereses, su expectativa legítima y sus derechos. De otra parte, considera que las sentencias objetadas incurren en ii) defecto fáctico, por la indebida valoración del formato de periodo de prueba correspondiente a la evaluación del desempeño laboral, aportado al expediente y suscrito el 5 de diciembre de 2016, por la Subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría de Bogotá, “mediante el cual quedaba comprobado que la suscrita goza de las prerrogativas constitucionales y legales que comportan pertenecer al
régimen de carrera administrativa en Colombia”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado en primer lugar, por la determinación adoptada mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en segundo lugar, por la determinación de fecha cuatro (4) de marzo de 2020 adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C” y distinguido con el Radicado No. 110013334205320160059000. 1.2. SUSPENDER los efectos jurídicos de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / Radicación: 11001-03-15-000-2020-03945-00
Demandante: DIANA PATRICIA NIÑO AVENDAÑO 1.3. ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D. C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", dictar una nueva determinación”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de las providencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", en la acción de nulidad y
restablecimiento radicada con el Nº 110013334205320160059002, actor: Contraloría de Bogotá.
5. Trámite procesal Por auto de 8 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Contraloría de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 65388 a 65393, todos de 10 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En oficio de 11 de septiembre de 2020, la ponente de la decisión rindió informe en el que manifestó compartir plenamente la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicita al superior asumir el estudio de la solicitud de la referencia. En este sentido, invoca como prueba la sentencia objetada en la que, sostiene, se puede verificar que no existe vulneración de los derechos invocados. 6.2. Respuesta de la Contraloría de Bogotá En oficio de 11 de septiembre de 2020, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto, declaró, tanto el debido proceso como todas las restantes garantías procesales de raigambre constitucional fueron preservadas en el proceso que originó la controversia, sin que se adviertan de manera alguna los defectos
invocados por la accionante. Indicó que en el caso, las autoridades judiciales accionadas, luego de hacer el análisis probatorio de rigor, llegaron a la conclusión de que pese a que la señora Niño Avendaño superó el período de prueba y fue calificada, nunca adquirió 1 El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos diananinoavendano@gmail.com, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, oficinajuridica@contraloriabogota.gov.co, notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, y jadmin53bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / Radicación: 11001-03-15-000-2020-03945-00
Demandante: DIANA PATRICIA NIÑO
AVENDAÑO
derechos de carrera administrativa pues el acto administrativo mediante el cual fue nombrada en tal condición, la Resolución 1927 de 5 de mayo de 2016, decayó por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho desde el 13 de julio de 2016, fecha en la que la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la Resolución CNSC-20162110022315 de 13 de julio de 2016, mediante la cual modificó la lista de elegibles, ocupando la hoy accionante el cuarto lugar, dentro de un concurso de selección en el que sólo fueron ofertadas 3 vacantes del Cargo Profesional
Especializado Código 222 Grado 07, por lo que el acto administrativo perdió eficacia y, en tal razón, “mal podría hablarse de derechos adquiridos en cabeza de alguien frente a cuyo título jurídico cesaron sus efectos jurídicos”. Luego de citar apartes del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", sostuvo que la accionante falta a la verdad cuando manifiesta que las providencias de primera y segunda instancia no se pronunciaron sobre sus pretendidos derechos de carrera administrativa, pues en estas se concluyó que ella jamás fue titular de tales prerrogativas, ya que antes de que esto ocurriera la Resolución N° 1927 de 5 de mayo de 2016, mediante la cual fue nombrada en período de prueba, perdió eficacia por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho. Agrego que allí se indicó que cuando la actora cumplió los seis (6) meses del período de prueba, ya el mencionado acto administrativo había perdido efectos jurídicos, lo que a la postre significó que, al tenor del artículo 58 de la Constitución Política, los alegados derechos nunca ingresaron a su patrimonio, en tanto no fueron conforme a la ley. Respecto del defecto fáctico alegado, manifestó que fue precisamente el acervo probatorio obrante en el expediente el que permitió que el tribunal accionado arribara a la conclusión de que, aunque la señora Niño Avendaño cumplió los seis (6) meses del período de prueba y luego fue evaluada, para cuando tales eventos se cumplieron ya el acto administrativo de su nombramiento, contenido en la
Resolución 1927 de 5 de mayo de 2016, había perdido efectos jurídicos por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho desde del 13 de julio de 2016, fecha en la que fue modificada la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicios Civil. Indicó que, en tal razón, cualquier prueba adicional, de oficio o a solicitud de parte, decretada y practicada, resultaba inútil, al tenor de lo previsto por el artículo 211 y siguientes del CPACA, concordante con el artículo 168 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de los defectos alegados en la solicitud, y en tanto se observa correspondencia entre los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela con aquellos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación presentada al fallo de primera instancia, en el marco del
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Demandante: DIANA PATRICIA NIÑO AVENDAÑO proceso que originó la controversia, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, necesario
para el estudio de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si las sentencias de 27 de agosto de 2018, mediante la que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones en el marco de la de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la Contraloría de Bogotá interpuso en contra de la accionante, y de 4 de marzo de 2020, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” revocó dicha decisión, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurren en i) defecto sustantivo, por la falta de aplicación del articulo 33 de la Ley 909 de 2004, conforme con el cual, aduce, “automáticamente había adquirido los derechos de carrera administrativa”, y lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, “como quiera que había superado el periodo de prueba así no estuviera inscrita en el registro”, y en ii) defecto fáctico, por la indebida valoración del formato de periodo de prueba correspondiente a la evaluación del desempeño laboral, aportado al expediente y suscrito el 5 de diciembre de 2016, por la Subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría Distrital de Bogotá.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co / Radicación: 11001-03-15-000-2020-03945-00
Demandante: DIANA PATRICIA NIÑO AVENDAÑO al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la
Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La solicitud de tutela incumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: DIANA PATRICIA NIÑO AVENDAÑO 4.1. Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que los argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron la contestación de la demanda y la apelación a la sentencia de primera instancia, mediante la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 1927 de 5 de mayo de 2016, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.
El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional17. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. En el expediente consta que estos mismos argumentos sustentaron la contestación de la demanda presentada por la accionante, en la que, en el acápite denominado “observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal respecto de la resolución 1927 de 2016”, indico lo siguiente18: “(…) la señora diana Patricia niño Avendaño a la fecha ha superado el periodo de prueba, por lo que conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.6.25 del Decr
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