CE-11001-03-15-000-2020-03948-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03948-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NEXO DE CAUSALIDAD - No se acreditó / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daño al soldado conscripto / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala, el Tribunal Administrativo del Caquetá con fundamento en el acervo probatorio concluyó que no se acreditaba la existencia de una relación de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el perjuicio sufrido por el conscripto, por lo que la entidad demandada no debía responder por los daños y perjuicios ocasionados al señor [O.R.G], en ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas abordadas en las sentencias de 5 de junio de 2008, 9 de abril de 2015 y 26 de agosto de 2015, son totalmente diferentes al caso sub examine (…) [P]ara la Sala, el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso sub examine si tuvo en cuenta el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, al momento de establecer si la entidad demandada debía responder o no administrativamente por los daños causados al señor [O.R.G], como se evidenció, la autoridad judicial accionada luego de valorar las
pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa al Estado, por lo que no desconoció dicha norma jurídica de rango constitucional. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral el oficio núm. 0514 de 22 de marzo de 2018 expedido por el Director del establecimiento de sanidad de la unidad militar, para concluir que “[…] el mencionado conscripto nunca desempeñó funciones allí durante la prestación de su servicio militar obligatorio […]”, y en ese orden de ideas, no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa al Estado. Además, el Tribunal Administrativo del Caquetá, luego de valorar dicho medio probatorio, evidenció, que no existían pruebas adicionales, lo que le permitió evidenciar la ausencia de acreditación de la existencia de una relación de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el perjuicio sufrido por el conscripto. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba documental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03948-00(AC)
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03948 00
Actores: Omar Robinson Gómez Montoya, Luz Mery Velazco Montoya y María Labia Montoya
Actor: OMAR ROBINSON GÓMEZ MONTOYA, LUZ MERY VELAZCO
MONTOYA Y MARÍA LABIA MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2017-00063-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, al proferir la
sentencia de 28 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-201700063-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 3
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Actores: Omar Robinson Gómez Montoya, Luz Mery Velazco Montoya y María Labia Montoya
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que el señor Omar Robinson Gómez Montoya a mediados del mes de enero del año 2016 empezó a presentar fiebre, dolor en el cuerpo, decaimiento y pérdida de peso, por lo que acudió al “[…] dispensario médico manifestando que posiblemente se encontraba contagiado de (sic) por (sic) el virus del VIH, producto del contacto con un soldado contagiado, cuando cumplía funciones en el dispensario médico […]”.
4. Expresaron que una vez practicada la respectiva Junta Médico Laboral núm. 90551 de 18 de octubre de 2016, al señor Omar Robinson Gómez Montoya se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%.
5. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor Omar Robinson Gómez Montoya por la incapacidad permanente que adquirió cuando prestaba el servicio militar
obligatorio. Sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-201700063-01
6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la enfermedad común y la consecuente pérdida de la capacidad laboral, adquirida por el soldado regular OMAR ROBINSON GÓMEZ MONTOYA, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero y a favor de
las personas que a continuación se relacionan: 4
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Por concepto de perjuicios morales: Para OMAR ROBINSON GÓMEZ MONTOYA, MARÍA LIBIA MONTOYA, y JESÚS NORIEL ALCIZAR GÓMEZ CANO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. - Para LUZ MERY VELAZCO MONTOYA, el equivalente a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena. Por concepto de daños a la salud: Para OMAR ROBINSON GÓMEZ MONTOYA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena. Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para OMAR ROBINSON GÓMEZ MONTOYA, la suma de DOSCIENTOS
CATORCE MILLONES SETENCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS ($214.705.345) M/CTE.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
7. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el material probatorio aportado por las partes, aclara el despacho, que si bien no se tiene certeza del momento en que el joven Omar Robinson, adquirió tal virus, lo cierto es que ingreso (sic) en óptimas condiciones a prestar su servicio militar obligatorio, pues a pesar de que tampoco exista prueba documental que acredite dicha afirmación, las reglas de la experiencia y la sana crítica, llevan a concluir que las personas que cumplen con esta obligación legal, así como los soldados profesionales o voluntarios a los que en múltiples ocasiones hace referencia la doctrina y la jurisprudencia, solo pueden ser vinculados al servicio cuando presenten condiciones óptimas de salud, lo que presupone que el señor Gómez Montoya cumplió con ese requisito para poder ser incluido como soldado regular del Ejército Nacional Colombiano. Se concluye también que como consecuencia
directa de la prestación del servicio militar, fue que padeció la enfermedad común y la pérdida de la capacidad laboral que hoy se demanda. En consecuencia, el daño sufrido por el joven OMAR ROBINSON GÓMEZ MONTOYA, durante la prestación del servicio militar obligatorio, indudablemente es imputable al Ejército Nacional, pues como quedó acreditado, si bien el señor Gómez Montoya estaba obligado a la prestación del servicio militar obligatorio, durante la prestación del mismo, adquirió una enfermedad común que le produjo la pérdida de su capacidad laboral, lo que constituye un rompimiento a las cargas públicas, que no está obligado a soportar […]”. Sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2017-00063-01 5
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8. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y en su lugar se dispone: SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
9. Consideró que: “[…] Del material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado que el señor OMAR ROBINSON GÓMEZ MONTOYA se desempeñó como soldado
regular, desde el 12 de septiembre de 2015, y que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 este grado es una modalidad de prestación del servicio militar, lo que prueba que prestó servicio militar obligatorio. Igualmente, se encuentra probada la existencia de un daño, que se acredita con la historia clínica y el acta de junta médico laboral No.90551 realizada el 18 de octubre de 2016 al señor OMAR ROBINSON GÓMEZ MONTOYA, la cual arroja como resultado la presencia de enfermedad común que le produce pérdida de capacidad laboral del 100%. Sin embargo, para la Sala ese daño no es imputable a la entidad demandada, por las razones que pasa a exponerse: Como quedó en precedencia expuesto, para que el daño sea imputable a la entidad demandada es necesario (bajo cualquiera de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia) que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el perjuicio sufrido por el conscripto.
Pues bien: todo lo que a este respecto se plantea en la demanda es que el soldado Gómez Montoya manifestó a los médicos militares que durante la prestación del servicio militar le asignaron funciones en el dispensario médico y tuvo contacto con un soldado que tenía el virus del VIH.
Ninguna prueba se aduce al respecto y, por el contrario, obra al expediente Oficio No 0514 del 22/03/2018 proferido por el Director del establecimiento de sanidad de la unidad militar, que pone de presente que el mencionado conscripto nunca
desempeñó funciones allí durante la prestación de su servicio militar obligatorio […]”.
10. Adujo que lo anterior desvirtúa la hipótesis invocada por los actores, toda vez que no se demostró la acreditación de una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el padecimiento del VIH.
11. El Tribunal concluyó considerando que: “[…] Resulta, pues, innegablemente equivocada la afirmación (por demás falta de cualquier intento de fundamentación) en que se basó el fallo apelado para tener por concurrente el nexo de causalidad: todo lo que dijo al respecto (en contra de lo
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Actores: Omar Robinson Gómez Montoya, Luz Mery Velazco Montoya y María Labia Montoya que la evidencia muestra, según se deja expuesto) es que la relación causal entre la prestación del servicio y el daño “no tiene discusión”.
En gracia de claridad agregará la Sala, empero, respecto de “presuposiciones” como las que hizo la a -quo, al indicar que según “las reglas de la experiencia y la sana crítica” se “presupone” que el actor ingresó al servicio en óptimas condiciones de salud, lo siguiente: Aún si hipotéticamente se tuviera como demostrado que la infección se adquirió en momento posterior al ingreso al servicio obligatorio, lo que resulta relevante para efectos de establecer responsabilidad del Estado es -como se ha dicho reiteradamentela existencia de nexo causal entre actividades propias del servicio militar cuya prestación se impuso al soldado, y adquisición del virus de VIH. Claramente, en el sub judice no hay prueba alguna de que se hubiese exigido al
reclamante el desempeño de actividades riesgosas en términos de infección de VIH […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
12. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales al Debido (sic) Proceso (sic), a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 180013333002201700063-01, dentro de la acción de reparación directa incoada por OMAR ROBINSON GOMEZ MONTOYA Y OTROS, contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de conscriptos, en caso de no resultar acreditada el Daño Especial, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad subjetiva de Falla en el Servicio, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes […]”.
13. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, ii) en la causal de violación directa de la Constitución y en iii) en defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial. 7
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Actores: Omar Robinson Gómez Montoya, Luz Mery Velazco Montoya y María Labia Montoya 13.1. La Sala al revisar el escrito de tutela, evidencia que si bien es cierto los actores alegaron la causal de violación directa de la Constitución, realmente al estudiar los argumentos jurídicos, se trata de un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política de 1991.
Actuación
14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al señor Jesús Noriel Alcizar Gómez Cano, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
15. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional indicó que: “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a
derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. El apoderado judicial pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso, esto es, acreditar en debida forma la situación esbozada dentro de su escrito de demanda. Con referente a la situación que se presenta […]”.
16. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
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Actores: Omar Robinson Gómez Montoya, Luz Mery Velazco Montoya y María Labia Montoya
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos
19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2017-00063-01, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y ii) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados al señor Omar Robinson Gómez Montoya por la incapacidad permanente que adquirió cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias
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Actores: Omar Robinson Gómez Montoya, Luz Mery Velazco Montoya y María Labia Montoya judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento
de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) el defecto fáctico vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello1, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
22. Esta Sección2 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
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Actores: Omar Robinson Gómez Montoya, Luz Mery Velazco Montoya y María Labia Montoya inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3.
25. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros.
27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
3Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
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Actores: Omar Robinson Gómez Montoya, Luz Mery Velazco Montoya y María Labia Montoya
28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
30. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos.
30.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales6, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. 12
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Actores: Omar Robinson Gómez Montoya, Luz Mery Velazco Montoya y María Labia Montoya principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4 Cumplió con el principio de inmediatez7. 30.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces
y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 30.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 30.7 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 30.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
31. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
32. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18968 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011; 9 7 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 8 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 9 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de
2009”. 13
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Actores: Omar Robinson Gómez Montoya, Luz Mery Velazco Montoya y María Labia Montoya así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200110; C-816 de 201111; C-179 de 201612; y T-102 de 201413.
33. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”14 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la
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