CE-11001-03-15-000-2020-03948-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03948-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN A CONSCRIPTOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración Frente al defecto fáctico, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, respecto de su no configuración pues, el Tribunal Administrativo de Caquetá analizó los elementos de prueba que consideró adecuados para resolver la controversia (…) A partir de dicha valoración probatoria, la autoridad judicial accionada concluyó que, dentro del expediente, existieron documentos con los que evidenció que MGR sufrió un daño, estos son, la historia clínica y el Acta de la Junta Médica Laboral No. 90551 de 18 de octubre de 2016, pero no hubo material probatorio que permitiera imputar este a la entidad demandada. Sobre el presunto desconocimiento del precedente se advierte que, si bien la parte actora consideró que se desconoció lo dispuesto en las Sentencias Rad. 68001-23-31-000-1998-00413-01 (37578) de 26 de agosto de 2015 y la Sentencia Rad. 52001-23-31-000-2000-00373-02 (31023) de 9 de abril de 2015 de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, lo cierto es que esas decisiones contienen supuestos fácticos diferentes a los que aquí se estudian, por lo que no es posible afirmar que se configuró tal defecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03948-01(AC)
Actor: MGR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por la presunta responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos por un conscripto.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por MGR2 y otros contra la Sentencia proferida el 8 de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Comoquiera que en la presente acción de tutela se estudia el caso particular de una persona que manifiesta padecer VIH, para la Sala es pertinente suprimir su identidad como medida de protección a du derecho a la intimidad. En este sentido puede consultarse: Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la
cual se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. MGR y su grupo familiar , por intermedio de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 18-0013-333-002-2017-00063-01, se configuró un defecto fáctico.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 180013333002201700063-01, dentro de la acción de reparación directa incoada por
[MGR y otros], contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de conscriptos, en caso de no resultar acreditada el Daño Especial, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad subjetiva de Falla en el Servicio, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) MGR y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa orientada a declarar responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional con ocasión a la incapacidad permanente que le ocasionó el contagio por VIH de MGR mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 5. 2) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Florencia que, mediante Sentencia de 31 de agosto de 2018, declaró (se trascribe) “administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la enfermedad común y la consecuente pérdida de la capacidad laboral, adquirida por el soldado regular, durante la prestación del servicio militar obligatorio”. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caquetá que, a través de Sentencia de 28 de febrero de 2020, revocó la decisión de primer grado tras considerar que la parte actora no
demostró el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio de MGR y el contagio por el virus de VIH.
7. El fundamento de la vulneración radicó en que el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico, pues, a juicio de la parte actora, se dejaron de valorar las demás pruebas obrantes en el proceso ordinario3 y el Tribunal solamente basó su decisión en el Oficio No. 514 de 22 de marzo de 20184, donde se manifestó que MGR no se desempeñó como enfermero en este establecimiento de Sanidad Militar durante la prestación del servicio militar obligatorio.
8. A juicio de la parte actora, en el proceso logró demostrarse que el contagio que sufrió MGR se produjo mientras prestó su servicio militar obligatorio y que, por tal motivo, existió el daño y el nexo de causalidad que obliga a la entidad demandada a reparar a la parte actora.
9. Adicionalmente, alegó un desconocimiento del precedente respecto de la Sentencia de 26 de agosto de 2015, Rad. 68001-23-31-000-1998-00413-01 y la Sentencia de 9 de abril de 2015, Rad. 52001-23-31-000-2000-00373-02, de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de la cual se determinó que para los daños (lesiones a conscriptos) operaban los títulos objetivos de responsabilidad. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación
10. El 8 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió Sentencia de primer grado en la que negó el amparo solicitado. Para el efecto,
consideró que la accionada no incurrió en el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, así como tampoco se desconoció el precedente, pues consideró que la Sentencia del proceso ordinario se profirió de manera razonable y ajustada a derecho.
11. Señaló que no existían pruebas adicionales que hubieran sido dejadas de valorar o valoradas indebidamente, lo que le permitió evidenciar la ausencia de 3 La parte actora no indicó las pruebas sobre las que, en su entender, no se hizo una correcta valoración probatoria. 4 Oficio emitido por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC-12 en respuesta a lo ordenado por el Juzgado 2 Administrativo de Florencia en la audiencia inicial de 27 de febrero de 2018, donde se solicitó (se trascribe): “se sirva informar con relación al señor [MGR] identificado con la C.C 1.144.150.262 si se desempeñó como enfermero o prestó colaboración en el dispensario que implicara contacto con heridos o fluidos corporales, si sufrió alguna herida de consideración que ameritará sutura, transfusión sanguínea o algún procedimiento invasivo, durante la prestación del servicio militar obligatorio”. acreditación de una relación de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el perjuicio sufrido por el conscripto.
12. Advirtió que la corporación accionada analizó el material probatorio del expediente y, a partir de esos medios de convicción, dedujo que el actuar de la entidad se ajustó a sus deberes constitucionales propios y estuvo justificada.
13. La parte actora impugnó la aludida decisión. Respecto del defecto fáctico
afirmó que la primera instancia solo tuvo en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, cuando fue esta providencia la que justamente vulneró sus derechos fundamentales. Adicionalmente, adujo no compartir que la decisión del Tribunal se basara exclusivamente en el Oficio No. 2514 de 22 de marzo de 2018.
14. Sobre el desconocimiento del precedente indicó que, de conformidad con las Sentencias de 26 de agosto de 2015 Rad. 68001-23-31-000-1998-00413-01, y de 9 de abril de 2015, Rad. 52001-23-31-000-2000-00373-02 (se trascribe): “la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció una obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa
15. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo
como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2. Fijación de la controversia
16. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un defecto fáctico ante la falta de valoración probatoria del proceso de reparación directa5.
Adicionalmente, se estudiará si se desconoció el precedente contenido en las Sentencias mencionadas en el párrafo 136. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
17. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (4/3/2020)7 y la de
interposición de la presente acción de tutela (7/9/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un asunto de reparación directa respecto del cual se alegó un defecto fáctico. Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia. 2.4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, al no advertir la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegados y, en consecuencia, tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
19. Frente al defecto fáctico, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, respecto de su no configuración pues, el Tribunal Administrativo de Caquetá analizó los elementos de prueba que consideró adecuados para resolver la controversia (se trascribe): “Como quedó en precedencia expuesto, para que el daño sea imputable a la entidad demandada es necesario (bajo cualquiera de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia) que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre
la prestación del servicio militar obligatorio y el perjuicio sufrido por el conscripto. Pues bien; todo lo que a este respecto se plantea en la demanda es que el soldado [MGR] manifestó a los médicos militares que durante la prestación del servicio militar 5 Cabe resaltar que la parte demandante no manifestó con exactitud las pruebas que no se decretaron según el escrito de impugnación (se trascribe) “pues vemos que en el presente asunto no se decretaron pruebas pedidas por los accionantes y mucho menos fue remitido en su totalidad el expediente objeto de acción de tutela, no se hace un análisis serio, responsable para negar los derechos constitucionales de los accionantes”. 6 Sentencias con Rad. 68001-23-31-000-1998-00413-01 de 26 de agosto de 2015 y Rad. 52001-23-31-000-200000373-02 de 9 de abril de 2015. 7 Página Web de la Rama judicial. le asignaron funciones en el dispensario médico y tuvo contacto con un soldado que tenía el virus del VIH. Ninguna prueba se aduce al respecto y, por el contrario, obra al expediente Oficio N° 0514 del 22/03/2018 proferido por el Director del establecimiento de sanidad de la unidad militar, que pone de presente que el mencionado conscripto nunca desempeño funciones allí durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Lo anterior desvirtúa la hipótesis alegada por la parte actora, con lo que queda huérfana de respaldo su pretensión indemnizatoria, pues no habría manera alguna de tener por probatoriamente acreditada una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el padecimiento de VIH.”
20. A partir de dicha valoración probatoria, la autoridad judicial accionada concluyó que, dentro del expediente, existieron documentos con los que evidenció que MGR sufrió un daño, estos son, la historia clínica y el Acta de la Junta Médica Laboral No. 90551 de 18 de octubre de 2016, pero no hubo material probatorio que permitiera imputar este a la entidad demandada.
21. Sobre el presunto desconocimiento del precedente se advierte que, si bien la parte actora consideró que se desconoció lo dispuesto en las Sentencias Rad. 68001-23-31-000-1998-00413-01 (37578) de 26 de agosto de 2015 y la Sentencia Rad. 52001-23-31-000-2000-00373-02 (31023) de 9 de abril de 2015 de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, lo cierto es que esas decisiones contienen supuestos fácticos diferentes a los que aquí se estudian, por lo que no es posible afirmar que se configuró tal defecto.
22. Dicha afirmación tuvo sustento en que (1) en la Sentencia de 26 de agosto de 2015, Rad. 68001-23-31-000-1998-00413-01 (37578), se analizó si la entidad demandada tenía que responder por los perjuicios psíquicos causados a un conscripto (se trascribe): “El 22 de agosto de 1996, luego de la ceremonia de juramento a la bandera, el joven presentó una crisis “por trastorno psiquiátrico agudo compatible con EPA esquizofreniforme de alto contenido catatónico” por lo que debió ser internado en el
Hospital Psiquiátrico San Camilo, de Bucaramanga, momento a partir del cual su comportamiento no volvió a ser el mismo, ya que continuó presentando marcado aislamiento y entorpecimiento de las relaciones interpersonales, temores generalizados, alucinaciones auditivas, insomnio, anorexia y abandono personal, entre otros síntomas, que le impidieron continuar con una vida normal, hasta llegar al punto de ser declarado en estado de interdicción judicial definitiva, mediante sentencia del 15 de enero de 1998, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. En esas condiciones y como quiera que el episodio esquizofrénico del soldado Carrillo Jaimes ocurrió cuando ostentaba la calidad de conscripto, la Sala encuentra que la responsabilidad del Estado en este caso puede edificarse a través del título de imputación denominado “daño especial”, por cuanto, como se vio, la enfermedad siquiátrica del soldado Carrillo Jaimes detonó cuando se encontraba en estado de conscripción, mientras integraba el Tercer Contingente de 1996 del Distrito Militar No. 32, de la Unidad Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”.
23. Por su parte, (2) la Sentencia de 9 de abril de 2015, Rad. 52001-23-31-0002000-00373-02 (31023), se determinó si había lugar a la reparar los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión de la caída de altura que sufrió un conscripto que le dejó con una pérdida de la capacidad laboral del 30% (se trascribe): “De manera que el índice de la lesión, de conformidad con el artículo 77 del Decreto
94 de 1989, correspondió a 1-062, esto es, lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vértebras dorsales con repercusión funcional – índice 10 (grado mínimo). A la sazón, concluye la Sala que quien de acuerdo con el Decreto 94 del 11 de enero de 1989, en un principio era apto para la “actividad Militar, policial y civil”, a la postre se vio damnificado como resultado del trauma sufrido en la región lumbar, como consecuencia de la caída que tuvo lugar en el servicio, aunque no por causa ni razón del mismo, donde lo relevante, por tratarse de la responsabilidad frente a lesiones sufridas por conscriptos, es que la lesión sobrevenga en el servicio”
24. En ese orden, de las providencias descritas puede señalarse que no existió similitud en los hechos materiales del caso, así como tampoco se derivó una regla unificada sobre el régimen de responsabilidad cuya aplicación resultara obligatoria para casos relacionados con lesiones a conscriptos.
25. Por lo expuesto, se comparte la conclusión a la que llegó la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo impugnado respecto de la no configuración de los defectos alegados, en atención a que se evidenció que la autoridad judicial accionada realizó un análisis del asunto bajo las reglas de la sana crítica y el mismo no fue irracional o arbitrario.
2.5. Conclusión
26. Al no configurarse los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados por la parte demandante, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación, cambiar los registros en los sistemas de información de SAMAI y SIGLO XXI relativos al nombre del accionante, en aras de proteger su derecho a la intimidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 8 de octubre de 2020, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de tutela interpuesto por MGR y otros, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado (E) 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.