CE-11001-03-15-000-2020-03950-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03950-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / SOLICITUD DE
RECUSACIÓN CONTRA EL CONSEJERO PONENTE / IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 respecto a las recusaciones dentro del marco de la acción de tutela indica: “[…] En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”. En ese orden de ideas, la Sala rechazará por improcedente
la respectiva solicitud de recusación formulada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa / ACREDITACIÓN DE LA MALA FE – Se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor quien se reserva para cada demanda argumentos con el fin de provocar nuevos pronunciamientos por parte de la jurisdicción e insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se advierte al actor para no usar el amparo constitucional de manera indiscriminada [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual resolvió declarar improcedente el amparo por haberse configurado la cosa juzgada constitucional, lo
cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00. En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. (…) [D]e acuerdo con los pronunciamientos judiciales antes mencionados, la Sala encuentra que en el caso sub examine, la actuación del [Actor] debe ser calificada como temeraria, dado que se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, en donde además, se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor, quien se reserva para cada demanda argumentos con el fin de provocar nuevos pronunciamientos por parte de la jurisdicción e insistir repetidamente en que se
acojan sus pretensiones. Al respecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la actuación temeraria vulnera el principio constitucional de la buena fe y entorpece el desarrollo ordenado y ágil del mecanismo constitucional de forma que contraría la adecuada administración de justicia, toda vez que su actitud expresa un abuso del derecho y “[…] delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa […]”. La Sala concluye entonces, que la actuación del actor debe ser calificada como temeraria, dado que se evidencia mala fe en su proceder y resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable. En ese orden de ideas, como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso de manera abusiva de la acción de tutela, sin justificación alguna. (…) Por último, la Sala revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 2020, por medio del cual se le impuso al [Actor] una sanción consistente en el pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que esta Sección en anteriores oportunidades, declaró que el actor había obrado con temeridad en la interposición de varias acciones de tutela y únicamente se le conminó para que en el futuro evitara hacer uso indiscriminado del amparo, por lo que en esta oportunidad, la Sala reiterará lo establecido en las sentencias de 11 de junio de 2020 , y en ese
orden de ideas, no se le impondrá sanción alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03950-01(AC)
Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la
providencia de 20 de mayo de 2020 y el Tribunal al proferir la providencia de 30 de junio de 2020 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al i) debido proceso, a la ii) seguridad social, al iii) mínimo vital y a la iv) dignidad humana, solicitando lo siguiente: “[…] “PRIMERA: Declarar que la presente tutela cumple con los requisitos generales, subsidiarios y específicos señalados en la jurisprudencia de la honorable corte constitucional sobre su procedibilidad y por lo tanto no podrá ser negada, rechazada o declarada improcedente por violación del principio de inmediatez, cosa juzgada, temeridad o falta de competencia, pues el Decreto 1983 de 2017 es absolutamente claro en cuanto a las Competencias en primera
Instancia.
SEGUNDA: Declarar que el suscrito, y en relación a las declaratorias de estado de sitio efectuadas mediante Decretos 1249/75 y 2131 de 1976 y liquidación de mis prestaciones Sociales sobre el salario de actividad, tiene igual derecho que: Carlos Julio Cholo Cañón (proceso 28832-tribunal Administrativo de Cundinamarcay 16.964 Consejo de Estado), Carlos Julio Gómez Merchán (Consejo de Estado) y
en materia de partidas computables a Harvey Bucurú Celis (Proceso 05001-23-31000-2011-00719001.
TERCERA: Declarar que Normativa y Documentalmente (Resolución Ministerial 6842 de octubre 10 de 1986), que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al reconocer las cesantías al técnico Primero ® Fuerza Aérea JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, omitió sus deberes que le imponían los Artículos 162 y 222 del decreto 089 de 1984 de: 3.1. Computar para efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones sociales los 6 años, 8 meses y 9 días de Tiempo Doble correspondiente las Declaratoria de Estado de Sitio, efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976 que Obligaba a Corregir el Porcentaje de la Prima de Antigüedad. 3.2. Incluir en la Liquidación de cesantías las partidas Computables, (i) Prima de Especialista, (ii) Subsidio de Alimentación, (iii) jinetas de Buena Conducta. 3.3. Liquidar la Prima de Actividad en el porcentaje Certificado por la Fuerza Aérea
(33%).
CUARTA: Declarar que las omisiones sistemáticas y continuas del Ministerio de Defensa Nacional afectaron mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad Social, mínimo vital y vida en condiciones dignas y justas, como probado está tanto en las Resolución Ministerial 6842 de octubre 10/86 y la Certificación CREMIL 74591108552, Plasmada en este escrito de
Tutela.
QUINTA: TUTELAR mis Derechos Constitucionales Fundamentales al (i) Debido Proceso, (iii) Seguridad Social, (iii) Mínimo Vital y Vida en condiciones dignas y justas, claramente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y en concordancia ORDENARLE que en el término de 48 horas proceda a: 5.1. Computar para Efectos de Asignación de Retiro y demás prestaciones Sociales, 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo Doble Correspondientes a las Declaratorias de Estado de sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, Corrigiendo el Porcentaje (%) de la Prima de Antigüedad, de Conformidad con el Artículo 83 del Decreto 089 de 1984 y Remitiendo Copia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para lo de su competencia. 5.2. Cancelar debidamente Indexados desde el 11 de octubre de 1986 la suma de $ 413.562 v Por Concepto de Cesantías dejadas de Liquidar y pagar, aplicando la fórmula
Índice Final R = RH ----------------------- Índice Inicial 5.3. Cancelar debidamente Indexados desde el 11 de octubre de 1986 $ 4.135,62 Por Concepto de Intereses Legales Mensuales de las Cesantías dejadas de Liquidar y Pagar, Aplicando la fórmula Índice Final R = RH ----------------------- x Numero de Meses Transcurridos Índice Inicial 5.4. Cancelar desde agosto 23 de 2007, como sanción Moratoria (Ley 244 de 1995) la suma de $ 229,876 diarios por la No Liquidación de Cesantías en la
Forma Prevista en la Ley. 5.5. Remitir copia de la Sentencia a su Entidad Adscrita CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para lo de su Competencia e informar al suscrito sobre su Remisión […]”. Sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 15001-33-33-003-2020-0004600
4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, respecto a los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, a causa de existir cosa juzgada constitucional y temeridad, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- PREVENIR POR ULTIMA VEZ al señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO para que en ningún caso vuelva a presentar acciones de tutela por los mismos hechos y fundamentos, so pena de ser sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso. TERCERO.- NO TUTELAR, el derecho fundamental de petición de JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
5. Consideró que: “[…] Ahora bien, advertida la situación del accionante de haber presentado varias acciones de tutela, al parecer con identidad de partes, de causa y de objeto,
adicionales al amparo que se estudia, corresponde al Despacho verificar si se configura la existencia de cosa juzgada constitucional y/o una posible actuación temeraria, ya que en caso afirmativo tendrá que abstenerse de estudiar la solicitud de protección presentada por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, esto en cumplimiento de los principios de economía procesal y eficiencia contemplados en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991. Como ya se refirió, ambas instituciones jurídicas comparten tres elementos (identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto), que de verificarse su existencia el despacho estudiará el presupuesto adicional que contiene la temeridad: la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del tutelante. De manera preliminar se advierte, por expresa manifestación del señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, que ha impetrado las siguientes acciones de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales se declaró la improcedencia por cosa juzgada, decisiones confirmadas en segunda instancia:
1. Radicado 25000234200020160336700/01 Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Consejo de Estado Secc. 2ª A. Improcedente Cosa Juzgada (Sentencia 2012-0094) Confirmada en segunda instancia.
2. Radicado 25000234200020170184500/01 Tribunal Administrativo
Cundinamarca Consejo Estado Secc. 2ª -B. Improcedente Cosa Juzgada (Sentencia 2016-003367) Confirmada en segunda instancia.
3. Radicado 11001333501120180024200/01 Juzgado 11 Administrativo de Bogotá
y Tribunal Administrativo Cundinamarca Improcedente Cosa Juzgada. Confirmada en segunda instancia.
4. Radicado 11001333501420180039000/01 Juzgado 14 Administrativo Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Improcedente Cosa Juzgada Confirmada en segunda instancia.
5. Radicado 11001333400120190011000/01 Juzgado 01 Administrativo de Bogotá. Improcedente Cosa Juzgada Confirmada en segunda instancia.
6. Radicado 11001333603320190014900/01 Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo Cundinamarca. Improcedente Cosa Juzgada. Confirmada en segunda instancia.
De otra parte, fueron allegadas de manera íntegra al expediente las siguientes sentencias de tutela, en las que obran como parte accionante el señor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO y entidad accionada el Ministerio de Defensa
Nacional :
1. Radicado 110013335014-2018-00390-00 Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda-. 8 de octubre de 2018. (fls. 96116) Decisión: Declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo por configurarse la cosa juzgada constitucional.
2. Radicado 25000234200020170184500. Tribunal Administrativo Cundinamarca. . 28 de abril de 2017 (fls. 119-128) Decisión: Deniega por temeridad y Declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo por configurarse la cosa juzgada constitucional.
3. Radicado 11001333501120180024200. Tribunal Administrativo Cundinamarca.
Se . (sic) 12 de julio de 2018 (fls. 141-128) Decisión: Confirma la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá de 31 de mayo de 2018 en tanto declaro la improcedencia al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
4. Radicado 11001333400120190011001. Tribunal Administrativo Cundinamarca.
Sección Tercera. Subsección “A”. 9 de mayo de 2019 (fls. 167-175) Decisión: Modificar la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en su lugar Declaró improcedente la acción por cosa juzgada.
5. Radicado 11001333501420180039001. Tribunal Administrativo Cundinamarca.
Sección Primera. Subsección “A”. 15 de noviembre de 2018 (fls. 265-277) Decisión: Confirma la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá en tanto declaro (sic) la improcedencia de conformidad con el principio de subsidiariedad.
6. Radicado 25000234200020160336701. Tribunal Administrativo Cundinamarca.
Sección Primera. Subsección “A”. 26 de septiembre de 2016 (fls. 293-301).
Decisión: CONFÍRMA la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 4 de agosto de 2016, que declaró
improcedente el amparo deprecado por cosa juzgada.
7. Radicado 25000234200020170184501. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 13 de junio de 2017
(fls. 302-320).
Decisión: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que declaró improcedente el amparo de los derechos invocados dentro de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra la Nación, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada […]”.
6. Señaló que para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que indicar que con anterioridad, ya se interpuso una acción de tutela que conoció en en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde por medio de la sentencia de 28 de abril de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo presentado por el actor, siendo confirmada en su integridad por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de junio de 2017.
7. En ese orden de ideas, expresó que “[…] Dicho amparo y el presente contienen identidad de partes, de hechos y de pretensiones […]”.
8. Consideró que: “[…] De lo anterior no queda duda para el Despacho que la pretensión relativa al cómputo de tiempo doble para efectos de reliquidación de Asignación de Retiro y demás prestaciones sociales, por declaratorias de estado de sitio efectuadas mediante Decretos de Declaratoria 1249 ( junio 26/75) y Decreto de Declaratoria
2131 (octubre 07/76) y que según el actor fueron desconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional en la Resolución 6842 de octubre 10 de 1986, ya ha sido resuelta de manera definitiva, no solo en otros procesos de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada, verificándose los requisitos jurisprudenciales, sino también en procesos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía - y no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla, situación que en el presente asunto no ocurre, pues el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, en el escrito de demanda bajo el acápite TUTELAS CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (fls. 21-22), aceptó haber interpuesto SEIS (6) acciones, justificando su proceder en que reclama prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles frente a la incorrecta liquidación de tiempo de servicio, sin acreditar elemento fáctico o jurídico nuevo a los ya estudiados. Así las cosas, al no mediar el hecho nuevo, queda configurada la cosa juzgada constitucional que operó sobre el caso del accionante desde que su acción de tutela con radicado No. 25000-23-42-000-2017-01845-00 del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “C”, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, en consecuencia en el sub lite se declarará improcedente la solicitud de amparo en lo que refiere a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana. De otra parte, en cuanto a la configuración de la temeridad por parte del accionante, es de indicar que del material probatorio que obra en el expediente, el Despacho considera que el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO actúa dolosamente, pues su conducta resulta reprochable, en la medida que plenamente consciente y sin argumento que lo justifique, acude al Juez Constitucional con los mismos argumentos o pruebas para convalidar sus iguales pretensiones, esto con el propósito desleal de obtener decisión favorable a toda costa. No de otra forma se explica que frente a las mismas pretensiones haya interpuesto no una duplicidad de tutelas sino más de seis acciones de tutela, cada una con su respetiva impugnación y en las que no solo se ha decidido y confirmado la configuración de cosa juzgada, como el actor lo señala en el escrito de tutela, sino que de manera reiterada se le ha instado al accionante se abstenga de continuar con esta conducta, llamado que ha desatendido deliberadamente dejando al descubierto el abuso del derecho por parte del tutelante […]”. […] “[…] Del derecho de petición De la posible vulneración al derecho de petición que radicó el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, el 15 de abril de 2020 ante el Ministro de Defensa
Nacional, por intermedio de correo electrónico bajo el Radicado No. EXT-202031995 visible a folio 24, la que según el accionante no le fue respondida en el término legal, el despacho hace las siguientes precisiones: En lo referente al término para resolver, la Ley 1437 de 2011, sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015 en lo relacionado con el derecho de petición, establece en el artículo 14 el término para resolver las peticiones así33: 15 días para toda petición en general, excepto las de solicitud de documentos que será de 10 días, y las de consulta a las autoridades en materias a su cargo que es de 30 días, y los que estén concedidos en normas específicas, por tanto, en el presente asunto se debía en principio resolver dentro de los 15 días siguientes a su radicación, salvo el ejercicio de lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 14 ibídem en los casos en que la autoridad considere que no puede dar respuesta dentro de dicho plazo, en cuyo evento así debe informarlo al interesado expresando los motivos de la demora y el plazo razonable en el que resolverá o dará respuesta, lo cual no sucedió en el presente asunto. Se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional omitió frente al requerimiento realizado por este juzgado en el auto de admisión de la tutela, en relación con el trámite de la petición que realizó el accionante el 15 de abril de 2020 (fl. 24), guardó silencio, lo que hace que se aplique la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, y en consecuencia, se tenga como cierto lo manifestado por el actor en el sentido
que dicha petición no le ha sido contestada de fondo. Para resolver el despacho considera que en el presente asunto hay lugar a que se aplique la ampliación de términos para resolver derechos de petición contemplada en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 […]”. […] “[…] Como quiera que, ésta norma abarca las peticiones radicadas en vigencia de la emergencia sanitaria, el plazo que tiene el Ministerio de defensa Nacional para su resolución vence el 29 de mayo de 2020, lo que hace evidente la no vulneración del derecho de petición del accionante, como así se declarará […]”. Sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00
9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 30 de junio del 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas.
SEGUNDO. PREVENIR al accionante Jorge Elíecer Cuervo Cuervo para que se abstenga de emplear expresiones desafiantes e irrespetuosas en contra de los funcionarios judiciales y de que, si vuelve a presentar acciones de tutela invocando los mismos hechos y pretensiones se abrirá el respectivo incidente para
determinar si está actuando con temeridad, lo que conllevaría a imponerle sanciones pecuniarias, bien sea condenando al peticionario al pago de costas, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, o dando aplicación a la multa a la que se refieren los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, por las razones expuestas […]”.
10. Consideró que: “[…] De acuerdo con las pretensiones, y las pruebas atrás relacionadas se tiene que para resolver la controversia planteada por el accionante el medio idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, resultando así la acción de tutela improcedente por desconocimiento de su carácter subsidiario.
En efecto, los elementos de prueba allegados permiten advertir que el medio de control ya fue ejercido por él en dos oportunidades: en la primera pidiendo el reconocimiento y pago del tiempo doble, con fundamento en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, respecto de los periodos 26/06/1975 y 22/06/1976 y 7/10/1976 y 14/03/1977; y en la segunda ocasión buscando el reconocimiento y pago de tiempos dobles, de los periodos de 15/03/1977 y 20/06/1982), y la nulidad de la Resolución 6842 de 1986 mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció las cesantías, las que culminaron con sentencias negando las pretensiones de la demanda, las que a las vez fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, respectivamente, es
decir que el juez natural ya tomó una decisión de acuerdo con las pruebas que le fueron allegadas al proceso. Por lo anterior, la decisión tomada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante ya quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es dable aceptar una nueva discusión sobre las mismas partes, hechos y pretensiones, so pena de contrariar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, situación que refuerza la tesis de improcedencia de este mecanismo de protección constitucional. Además de lo anterior, es a todas luces evidente que las demandas de acciones de tutela atrás relacionadas son idénticas a la aquí analizada (2020046-01), no sólo en cuanto a sus partes, sino también respecto a los fundamentos jurídicos, fácticos, y pretensiones, lo que configura, sin duda, la cosa juzgada constitucional , como pasa a explicarse: a. Identidad de Partes Como se observa en las demandas de tutela atrás relacionadas, las partes coinciden, ya que las siete tutelas han sido interpuestas por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en contra del Ministerio de Defensa Nacional y una de ellas, directamente en contra de la Fuerza Área. b. Identidad de causa Si bien los hechos no son narrados de la misma forma, ni referidos cronológicamente igual, sí poseen coincidencias notorias, como i) la citación de las mismas disposiciones jurídicas, entre ellas los mismos Decretos legislativos en los que se declaró el estado de sitio, números 1249/1975 y 2131/1976, y los artículos
154 y 162 del Decreto 089 de 1984; y (ii) el mismo reclamo de que no se le computaron tiempos dobles al liquidarle su asignación de retiro y prestaciones sociales (cesantías), es decir, 6 años, 8 meses y 9 días. De esta forma, se determina que dichas tutelas guardan identidad de causa con la presente acción. c. Identidad de objeto La Sala observa en los fallos estudiados, la existencia de un factor común, ya que, aparte de invocar los mismos derechos fundamentales, el tutelante pretende que a través del amparo constitucional se ordene a las accionadas que se le compute el tiempo doble de servicios de los periodos correspondientes a los estados de sitio que se decretaron entre 1975 y 1976, con el fin de que se le reliquide su asignación de retiro y demás prestaciones sociales (cesantías), con su debida indexación, que según sus cuentas corresponden a 6 años, 8 meses y 9 días. Por lo expuesto, es evidente que hay cosa juzgada constitucional frente a las otras sentencias atrás relacionadas, por existir identidad de objeto, de causa petendi y de partes, y además porque ninguna de las tutelas antes relacionadas fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, tal y como se observa en la página de consulta de tutelas de dicha corporación […]”.
11. Afirmó que pese a la configuración de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en el caso sub examine, no se está en presencia de una actuación temeraria, toda vez que para ello es necesario que se acredite la mala fe del actor, agotando un incidente dentro del mismo proceso, que permita demostrar “[…] la
conducta maliciosa del accionante, contraria a la moralidad y lealtad procesal, actuación que en primera instancia no se surtió, razón por la cual en esta instancia no se puede imponer ninguna sanció
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