CE-11001-03-15-000-2020-03957-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03957-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye una excepción al principio de cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No admite la posibilidad de reabrir el debate legal y probatorio de las instancias anteriores [E]ste recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión
tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo (numerales 1, 4, 6, 7). (…) [P]or esta vía no es posible reabrir el debate legal y probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que puso fin a la controversia, con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de las taxativas causales consagradas en la ley. Merece especial consideración la precisión anterior, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no está concebido para que la parte interesada pueda plantear inconformidades en torno a la interpretación legal hecha en las instancias ordinarias. (…) Bajo los parámetros expuestos, resulta importante resaltar que el escenario procesal ordinario es el único posible para plantear las presuntas inconsistencias de orden legal o probatorio propias de la controversia, pues tales aspectos escapan del marco analítico que corresponde a la revisión extraordinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria
Calle Correa y Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión,
sentencia del 3 de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-00859-00, C.P. Rocío Araújo Oñate ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Legitimación en la causa / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Permite controvertir la interpretación de la ley aplicable al caso La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…). Del texto del enunciado (…) se puede colegir, en primer lugar, que la norma dispuso la legitimación para solicitar la revisión en un sujeto cualificado, a saber, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En segundo lugar, y a diferencia del marco conceptual ordinario de la revisión, esta causal constituye la excepción a la regla que prohíbe el análisis de errores “in judicando”, por cuanto permite al revisionista controvertir la interpretación de la ley aplicable al caso, cuando tal valoración da lugar al reconocimiento de una cuantía que excede la que bien debía inferirse del precepto. (…) Por lo tanto, la causal bajo análisis faculta al
juez extraordinario para descender al análisis de los razonamientos bajo los cuales el juez ordinario concedió una pretensión pensional, para así determinar si la cuantía de la misma se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00124-00(0279-13). C.P. Rafael Francisco
Suárez Vargas CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL SEGUNDA – No es procedente La causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP, establece que la revisión podrá solicitarse “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”, lo que significa que bajo tal supuesto el aspecto a controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. La UGPP, al sustentar el cargo por esta causal expuso, en síntesis, dos argumentos
puntuales, a saber, (i) que según las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la naturaleza de la vinculación de la pensionada fue "Nacional", y (ii) que los recursos con los que se pagaron sus salarios y prestaciones provenían de la Nación, por lo que debe entenderse que el vínculo laboral fue del nivel nacional de acuerdo con la procedencia de tales recursos. Nótese que la parte revisionista no controvirtió aspectos como el ingreso base para liquidar la pensión gracia, los factores salariales que lo componen o el monto que corresponde, ni algún otro que pudiera incidir en la cuantía del derecho reconocido, puesto que su argumento se concretó en que la docente pensionada no tuvo el vínculo de carácter nacionalizado o territorial que se requiere para acceder a la prestación periódica, esto es, se advirtió que carece de la aptitud legal para gozar de dicha prestación. Bajo esos términos, la causal que correspondería invocar para controvertir la decisión judicial corresponde a la prevista en el numeral 7° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no a la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. No obstante, la Sala advierte que no es procedente el análisis de la causal correspondiente, en primer lugar, por cuanto no fue la que invocó la UGPP y, en segundo lugar, si en gracia de discusión así se hubiera hecho, el recurso extraordinario de revisión bajo tal argumento sería extemporáneo. (…) [L]a causal a la que debió acudir la parte revisionista no está enlistada dentro de las previstas en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003, por lo que aplica el término general previsto en el referido artículo 251, que establece que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” (…) [E]n atención a la extemporaneidad de la causal correspondiente, y que la hipótesis de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no corresponde con los fundamentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará únicamente el análisis de la causal prevista en el literal a) Ibidem, en los términos expuestos por la UGPP. Además, se reitera, el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que la Sala no puede realizar un estudio más allá del análisis de los argumentos de la parte recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B
CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL PRIMERA – No prospera
En el asunto que ocupa a la Sala, el apoderado de la UGPP consideró que la sentencia objeto de revisión incurrió en desconocimiento del debido proceso por cuanto pasó por alto las normas superiores y legales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia, por haberla concedido a quien no tenía derecho a ella. Se observa que el fundamento de la causal invocada no advirtió yerro alguno respecto de la aplicación de las garantías procesales propias del trámite judicial que culminó con la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, pues no refirió irregularidades procesales, como tampoco hizo mención acerca de la competencia de la Sala que resolvió el asunto, o que se haya desconocido su derecho de defensa y contradicción. En efecto, el argumento de la parte revisionista se orientó a cuestionar el hecho de haberse reconocido la pensión gracia a la señora (…), pese a que, en su criterio, no tenía tal derecho de cara a las normas que rigen la prestación periódica de que se trata. Lo anterior permite a la Sala concluir que la sustentación se dirige a cuestionar el reconocimiento de la pensión gracia hecho mediante la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, sin reparos concretos acerca de la legalidad del trámite judicial, razón por la cual el cargo por violación al debido proceso no está llamado a prosperar (…).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03957-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: TULÍA INÉS GARCÍA ROA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de julio de 2018, que revocó la sentencia del 5 de noviembre de 2015, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones de la demanda ordinaria y, en su lugar, anuló los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Tulia Inés García Roa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-201304673-01, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones La señora Tulia Inés García Roa, por conducto de apoderado judicial, instauró
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), dentro de la cual solicitó: “1°. Declarar la nulidad de la resolución N° RDP 019529 del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia a mi representada.
2. Declarar la nulidad delos (sic) actos administrativos contenidos en las resolucionesN° (sic) RDP 009718 del 01 de marzo de 2013y (sic) la RDP 011584 del 08 de marzo de 2013, con la cual la Entidad resuelve el recurso de apelación yde (sic) apelación interpuesto contra de la (sic) resolución RDP 019529 del 14 de diciembre de 2012, confirmando la primera decisión.
3. Declarar, que a título de Restablecimiento del Derecho, mi representada tiene derecho a que laUNIDAD (sic) DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPPle reconozca y pague la Pensión Gracia de Jubilación en la que incluyan TODOS los factores salariales, tales como prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad y en general todos los que en el proceso se demuestren como emolumentos devengadosdurante (sic) el año anterior a la fecha del status, es decir, entre el 9 de mayo de 2006 y el 8 de mayo de 2007 en cuantía de $1.670.630,2,
mensual, o la que se pruebe en el proceso, efectiva a partir del 09de (sic) mayo de 2007.
4. Condenar a la UNIDADDE (sic) GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, le reconozca y pague a mi representada 14 mesadas al año.
5. En concordancia con lo anterior, ordenar a la entidad demandada, pague a favor de mi mandante, las mesadas pensionales causadas, desde la efectividad hasta el mes en que se incluya en nómina en virtud de este fallo.
6. Ordenar a la UGPP, que sobre la pensión de mi representada, reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y los demás a que tenga derecho.
7. Ordenar a la UGPP, que sobre las sumas que deba pagar a mi mandante, le reconozca y pague la cuantía necesaria para indexar o del C.C.A (sic) hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo autoriza al artículo (sic) 178 del C.C.A (sic), aplicando la fórmula adoptada por el honorable Consejo de Estado para pago de prestaciones de tracto sucesivo.
8. Ordenar a laentidad (sic) convocada (sic), o haga sus veces (sic), que cumpla el fallo con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A y de lo
C.A.
9. Ordenar a la UGPP, que al momento de dar cumplimiento al fallo, se abstenga de descontar u ordenar descontar suma alguna con destino al
Fosyga o Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas atrasadas o retroactivas.
10. Que se condene en agencias en derecho y costas procesales a la demandada.” 1.2. Fundamentos fácticos En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso los siguientes hechos: La señora Tulia Inés García Roa, a través de su apoderado, señaló que nació el 20 de septiembre de 1947, es decir, cumplió 50 años el mismo día y mes de 1997.
Afirmó que laboró como docente “horas cátedra y temporal” en Bogotá, desde el 2 de junio de 1980 hasta el 26 de mayo de 1991 al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, y en propiedad designada en la misma entidad territorial, entre el 27 de mayo de 1991 al 14 de septiembre de 2012, para un total de 25 años, 6 meses y un día. Mencionó que adquirió el estatus de pensionada el 9 de mayo de 2007, cuando acreditó 20 años de servicio, con lo que cumplió los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913 y 31 de 1933. Destacó que, por los anteriores hechos que le daban derecho al reconocimiento de la pensión gracia, radicó ante la UGPP la solicitud correspondiente junto con los anexos respectivos. Afirmó que la entidad, mediante la Resolución 019529 del 14 de diciembre de 2012, negó el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento de que los tiempos laborados fueron nacionales, desestimó otros por tratarse de órdenes de trabajo y prestación de servicios, y que no acreditó los 20 años de servicios
docentes de carácter territorial o nacionalizado. Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto anterior, en donde expresó que el mismo adolecía de falsa motivación por haber dado naturaleza nacional a sus vínculos como docente del Distrito Capital; y que la entidad se equivocó en la valoración de las pruebas para el reconocimiento de la prestación reclamada de acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, en donde aparece que fue nombrada para hora cátedra como maestra según los decretos 806 del 30 de mayo de 1980 y 204 del 13 de febrero de 1981, y que tomo posesión en propiedad el 27 de mayo de 1991 conforme con el Decreto 222 del 29 de enero de 1991, cargo que ocupó hasta su retiro. Indicó que la UGPP resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución RDP 009718 del 1° de marzo de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido bajo argumentos similares. Expuso que el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 011584 del 8 de marzo de 2013, confirmando los actos materia de alzada. 1.3. Fundamentos jurídicos La parte actora consideró que con los actos demandados se desconocieron los artículos 2, 25, 53, y 58 de la Constitución Política; 2° de la Ley 114 de 1913; 3° de la Ley 37 de 1933; 1° y 3 del Decreto 2277 de 1979; la Ley 91 de 1989. Frente al desconocimiento de las normas constitucionales, argumentó que
legalmente tiene derecho a la pensión gracia, el cual fue desprotegido con los actos demandados, por cuanto estos contrariaron el artículo 2° Superior. Agregó se pretermitió el artículo 25 Ibidem que dispuso que el trabajo tiene protección especial del Estado, porque la pensión gracia es una prestación derivada de una relación laboral; que el artículo 53 también se omitió por no aplicar la interpretación más favorable al trabajador, así como el 58 que garantiza los derechos adquiridos con justo título. Respecto de la violación de las disposiciones legales, arguyó que ante el austero régimen salarial del magisterio, el legislador buscó compensar el desequilibrio económico mediante la Ley 114 de 1913, que creó la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias, a la cual se accede luego de acumular 20 años de servicio y 50 años de edad, y cuya cuantía, de acuerdo con la Ley 4° de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, equivale al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio. Resaltó que la pensión gracia se extendió a los profesores, empleados e inspectores de instrucción pública “de las normales”, mediante la Ley 116 de 1928 y, más adelante, a los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, a través de la Ley 37 de 1933. Afirmó que, de conformidad con las anteriores disposiciones, se permite la sumatoria de diferentes servicios prestados para acreditar 20 años. Esto es, se pueden incluir tiempos de servicio en primaria, normal, y secundaria, ya sea con
fracciones de cada una o con una sola, siempre que el resultado sea igual o superior a 20 años. Mencionó que ninguna de las anteriores normas hizo referencia a que el servicio debía prestarse en propiedad, interinidad, por vínculo mediante contrato laboral o por relación legal y reglamentaria, pues solo exige que el servicio sea oficial, en escuela normal, secundaria, inspección o instrucción pública. Advirtió que en su expediente pensional reposan constancias de tiempos de servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá, del 2 de junio de 1980 al 26 de mayo de 1981, y del 27 de mayo de 1991 al 15 de septiembre de 2012 (fecha de retiro), donde claramente se indica que su vínculo fue territorial, lo que ratifica que su nombramiento no fue nacional. Manifestó tener derecho a la pensión gracia, porque se vinculó a la actividad educadora antes del 31 de diciembre de 1980, y la sumatoria de los periodos laborados arroja un total de 25 años, 6 meses y un día. Afirmó que en los certificados de historia laboral se indica que los aportes para pensiones los hacía la Caja de Previsión Social del Distrito y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que corrobora el carácter territorial de su vínculo docente. Precisó que el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuvieran o llegaran a tener derecho a la pensión gracia, esta debía reconocerse si se cumple la totalidad
de los requisitos, sin mención acerca de formalidades en la vinculación.
2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
Las consideraciones del Tribunal, para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Expuso el marco legal histórico de la pensión gracia, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933. Posteriormente, señaló que a raíz del proceso de nacionalización de la educación que introdujo la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación, por lo que dejaron de existir diferencias entre los distintos niveles del sector oficial. Indicó que a través de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se estableció que los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes, tuvieran o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les debía reconocer siempre que cumplieran los requisitos; que tal prestación es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y que para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, sean nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año.
Agregó que, por lo tanto, el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto todos los docentes quedaron vinculados con la Nación. Mencionó que la Sala Plena del Consejo de Estado expuso el criterio según el cual el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos respecto de la pensión gracia, tratándose de docentes nacionalizados1. Indicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-084 de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma en mención, expuso que antes de la nacionalización de la educación, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber, los nacionales vinculados directamente al Ministerio de Educación Nacional, y los territoriales, vinculados con los departamentos, y que la previsión 1 Citó la sentencia del 26 de agosto de 1997, dictada en el expediente S-699, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. normativa según la cual la pensión gracia sólo se conserve para los docentes vinculados al servicio antes del 1° de enero de 1981, no implica desconocimiento de algún derecho adquirido. Conforme con lo anterior, consideró que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia se debe dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos legales, entre ellos el de haber prestado el servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales nacionalizados, por un término no menor de 20 años y que la vinculación al servicio educativo se hubiera concretado antes del 31 de diciembre de 1980.
Respecto del reconocimiento de la mesada 14, expuso que a quienes se les causara la pensión con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de ese año, ya no tendrían derecho a tal prestación por expresa prohibición legal, a menos que adquieran el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al referirse al caso concreto, y previa revisión de los medios de convicción aportados, indicó que aunque la docente demandante laboró durante 24 años, 5 meses y 27 días en instituciones educativas de carácter distrital, lo cierto es que tales tiempos no podían tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que su vinculación fue de carácter nacional, según se evidenció tanto en el “Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral”, como en la certificación expedida por el profesional especializado del grupo de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá. Advirtió que en similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 7 de julio de 20112, en la que indicó que los salarios de quien en ese asunto pretendió el reconocimiento de la pensión gracia, se pagaron con recursos del Sistema General de Participaciones, esto es, con recursos procedentes de la Nación, por lo que no le asistía el derecho por cuanto su vínculo fue en condición de docente nacional. Concluyó que los docentes con vinculación nacional no tienen derecho a exigir el reconocimiento de la pensión gracia, pues para acceder a ella se requiere haber
prestado los servicios como profesor del orden territorial o nacionalizado, por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda. Precisó que, dado el sentido indicado, no había lugar a pronunciarse sobre el reconocimiento de la mesada 14.
3. Recurso de apelación Inconforme con el fallo, la demandante del proceso ordinario interpuso recurso de
apelación, con base en los siguientes argumentos: 2 Expediente 68001-23-31-000-2006-01088-01. M.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Explicó que en el fallo de primera instancia se acudió a la prueba más débil, formal y de menor poder de convicción como fue el “formato único”, del cual no es posible discernir sobre su verdadero contenido jurídico en cuanto a la naturaleza de su vínculo con el magisterio, si es o no nacional, pues se trata de un mero formato. Expuso que existen otras pruebas relevantes, con información fidedigna, original y auténtica que muestra los antecedentes del educador. Afirmó que para demostrar su vínculo se debió acudir a los documentos primigenios, esto es, a su nombramiento, ya que es el claro reflejo de la realidad, del funcionario que lo decretó, la condición en la que lo hizo, a cargo de quién estaba el pago de su salario y prestaciones, entre otros aspectos. Precisó que, en su caso, se probó que inicialmente fue vinculada para hora cátedra mediante el Decreto Distrital 806 del 30 de mayo de 1980, firmado por el alcalde de la época Hernando Durán Dussan, la secretaria de Educación y el visto
bueno del delegado del Fondo Educativo Regional (FER). Indicó que, en cuanto a la intervención del delegado del FER, su presencia en el trámite obedeció a las labores de vigilancia, control y coordinación que ejerce el Ministerio de Educación Nacional. Afirmó que con posterioridad fue nombrada mediante el Decreto Distrital 204 del 10 de febrero de 1981, firmado por los mismos funcionarios que intervinieron en el Decreto 806 de 1980, y con las mismas especificaciones, donde la Nación ejerció su facultad de vigilancia de los procesos formales y sustanciales en el nombramiento del personal docente, pues para esa época la educación ya se había nacionalizado, sin que fuera vedado a los entes territoriales nombrar profesores con cargo a sus propios recursos. Indicó que en ninguno de los referidos decretos se estableció que el pago de su salario se haría a cargo de la Nación. Explicó que ejerció la docencia con la misma autoridad territorial y nombrada por el alcalde de turno en similares circunstancias a las anteriores, entre el 2 de mayo al 30 de noviembre de 1984; del 26 de abril al 30 de noviembre de 1988; del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 3 de diciembre de 1990 y del 21 de enero al 21 de mayo de 1991. Agregó que, finalmente, fue nombrada en propiedad mediante el Decreto 222 del 29 de enero de 1991, hasta su retiro del servicio el 15 de septiembre de 2012. Explicó que todas estas vinculaciones, con sustento en copias auténticas de tales
piezas, expedidas en su momento por la administración distrital, ponen de presente que los nombramientos fueron efectuados por autoridades locales para ejercer la docencia en establecimientos de la entidad nominadora, por lo que se puede concluir que se trató de nombramientos regionales.
4. Sentencia objeto de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 26 de julio de 2018, revocó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: “ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
REVOCAR la sentencia de 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda incoada por Tulia Inés García Roa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 19529 del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia al demandante; RDP 9718 del 1º de marzo de 2013 expedida por la misma autoridad para confirmar el acto inicial al resolver el recurso de reposición; y la RDP 11584 del 8 de marzo de
2013, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto que negó la prestación al resolver la alzada gubernativa. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a l
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