CE-11001-03-15-000-2020-03960-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03960-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Ausencia de carga argumentativa por parte del actor / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE VÍA NACIONAL POR LA ENTIDAD TERRITORIAL - De carácter potestativa y no imperativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora indicó en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 68 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 2013 y la interpretación irrazonable del artículo 1º. Decreto 943 de 30 de mayo de 2018 (…) Esta Sala debe precisar que una vez reconocido que el tramo vial La Uribe – el peaje Las Pavas, que cubre zonas rurales de Manizales, Chinchiná, Santa Rosa, Dosquebradas y Pereira, de conformidad con el Plano de División Territorial Rural del Municipio de Manizales, está clasificada como una vía de orden nacional, correspondía concluir que era una responsabilidad a cargo de la Nación, proporcionar alumbrado público, en tanto que, en consonancia con los postulados del artículo 68 de la Ley 1682 y del el inciso 2º. del parágrafo del artículo 1º. del Decreto 943 de 30 de mayo de 2018, la competencia para prestar el servicio de alumbrado público por parte de las
entidades territoriales, tiene carácter potestativo y no imperativo. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Caldas, al establecer como carga de la Nación proporcionar alumbrado público en el tramo de la vía nacional objeto de análisis en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, atendió a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al concluir que las normas jurídicas referidas supra, no tienen el carácter imperativo que la parte actora quiere atribuirle a dichas disposiciones normativas para asignarle al Municipio de Manizales la carga de suministrar el alumbrado público al corredor vial de la Autopista del Café. De esta manera, la Sala concluye que la autoridad judicial demanda no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 68 de la Ley 1682, puesto que se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas realizó un análisis racional de los postulados contenidos en la referida norma.Asimismo, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas no realizó una interpretación irrazonable del inciso 2º. del parágrafo del artículo 1º. del Decreto 943 de 30 de mayo de 2018, toda vez que aplicó correctamente los enunciados contenidos en la norma jurídica que no establece un mandato de imperativo para los entes territoriales de prestar el servicio de alumbrado público en tramos viales clasificados en el orden nacional (…) La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, no
estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o ii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03960 00
Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03960-00(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Tribunal Administrativo de Caldas porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses
colectivos identificado con el número único de radicación 170013333002201800377-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de 1 Cfr. Folio 11 del documento denominado “ED - ANEXOS-4-ANEXO 1.pdf”. Archivo en medio magnético.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03960 00
Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 170013333002201800377-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Enrique Arbeláez Mutis demandó, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, al Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA, con el fin de que “[…] se instale las luminarias necesarias para un buen servicio de iluminación en todo el recorrido mencionado de unos 16 kilómetros comprendidos entre Estación Uribe y peaje Las Pavas. Se proceda al mantenimiento de las mismas, que la instalación y mantenimiento de las
luminarias tengan la potencia precisa para un efectivo servicio […]”, puesto que, consideró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a los servicios públicos efectivos y oportunos y a la moralidad administrativa. Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 17001 33 33 002 2018 00377 00
4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación por pasiva alegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ SA; de inexistencia de pruebas sobre los hechos que constituyen presunta vulneración formulada por el INVIMA y de falta de competencia para el municipio de Manizales para la prestación del servicio público de alumbrado en la doble calzada, propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones del presente medio de control. 4
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03960 00
Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al dr SOCRÁTES FERNANDO CASTILLO CAICEDO, con T.P. 214.995 C.S.J. para actuar en representación de la ANI según poder a folio 430.
TERCERO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de
Acciones Populares y de Grupo. EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SIGLO XXI. […]”. 4.1. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales señaló que la vía La Uribe – Las Pavas, de acuerdo con el plano de la zona rural de Manizales adoptado en el Plan de Ordenamiento Territorial mediante Acuerdo núm. 958 de 2 de agosto de 20172 y la Ley 105 de 30 de diciembre de 19933, está clasificada como Vía Nacional. En ese sentido, determinó que el tramo de vía objeto del medio de control de protección de derechos colectivos está legalmente a cargo de la nación a través de la Agencia Nacional de Infraestructura, y entregada en concesión para efectos de su rehabilitación y construcción, de Autopistas del Café, con lo que concluyó que la obligación de iluminar la vía La Uribe – Las Pavas estaba a cargo de la Nación. 4.2. Concluyó entonces que el Municipio de Manizales no estaba en la obligación de proveer la iluminación de la vía La Uribe – Las Pavas, puesto que no es entendida como una vía del Municipio. Asimismo, consideró que las obligaciones del contrato no comprenden la obligación de proveer de iluminación pública a la mencionada vía y por ende no está obligado a hacer ningún tipo de acción para
ello. 4.3. Precisó que el alcance del contrato de concesión tuvo que ver con los estudios, diseños y ejecución de obras para la rehabilitación y construcción de la vía, pero no hacía parte del contrato la obligación de iluminarla a través de un servicio de alumbrado público. A tal conclusión arribó luego de analizar el artículo 2 del Decreto núm. 2424 de 18 de julio de 20064, compilado en el Decreto núm. 2 “Por el cual se adopta la revisión ordinaria de contenidos de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales”. 3 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 4 “por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.” 5
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Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 1073 de 26 de mayo de 20155 según el cual “[…] se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito. […]”. En ese sentido señaló que, de conformidad con lo previsto en el Decreto núm. 943 de 30 de mayo de 20186 “[…] Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o
departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013 […]”. 4.4. En consecuencia, estableció, con fundamento en los testimonios recibidos de los expertos, que el concepto de infraestructura, desde el punto de vista técnico, no se refiere a las obras luminarias, lo que le permitió descartar las obligaciones del contrato de concesión relativas a que la construcción y rehabilitación de la vía implique la iluminación a través de un servicio de alumbrado público. De manera que, consideró que desde el punto de vista legal, contractual y técnico que ni la Agencia Nacional de Infraestructura ni el concesionario Autopistas del Café S.A. tenían la obligación de proveer la iluminación de la vía referida. 4.5. Finalmente sostuvo que el servicio de alumbrado público de las vías nacionales, por parte de los municipios es “[…] i) de un lado, potestativo de estos entes, y ii) en caso de contar con las condiciones técnicas y económicas para hacerlo, deben tener la autorización del titular de la vía. El carácter potestativo consagrado en esta norma se entiende desde un punto de vista material en el sentido que los municipios no son responsables sino de las vías de orden municipal […]”, con lo que concluyó que la iluminación de la vía La Uribe – Las Pavas no está dentro de las obligaciones del ente territorial.
5. Inconforme con la decisión, el actor impugnó la decisión. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.
6 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público”. 6
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03960 00
Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 17001 33 33 002 2018 00377 02
6. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] REVÓCASE la sentencia emanada del Juzgado 2o Administrativo de Manizales datada cinco (5) de diciembre de 2019, con la cual denegaron las pretensiones de la parte actora; En su lugar, DECLARASE la violación del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previsto en el literal j) del artículo 4o de la Ley 472 de 1998, dentro del proceso de acción popular promovido por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el Instituto de Valorización de Manizales y la vinculación del Municipio de Manizales, el INVIAS, AUTOPISTAS DEL CAFÉ y la
ANI. DECLÁRASE la ilegitimidad en la causa por pasiva del INVAMA, de la empresa AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A, del INVIAS y del MUNICIPIO DE MANIZALES.
ORDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, para que en un plazo de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda al restablecimiento del servicio de alumbrado público en la “Autopista del Café”, incluido su mantenimiento y complementación de las lámparas o luminarias que sean necesarias, en el trayecto comprendido entre la Estación Uribe y Las Pavas en el municipio de Manizales. La ANI podrá celebrar convenio con el municipio de Manizales con la misma finalidad (art. 68 Ley 1682/13), y en caso efectivo, deberá suscribirse dentro del mismo lapso indicado, y ejecutarse en los seis (6) meses siguientes a su suscripción. DESÍGNASE un comité de verificación de cumplimiento del fallo, el cual estará conformado por el Magistrado Sustanciador, el demandante, un delegado de la ANI, el señor Personero de Manizales y un delegado de la Defensoría del Pueblo, quienes presentarán informes bimestrales al Magistrado Ponente, sobre el cumplimiento de esta sentencia, sin perjuicio de la competencia de esta Sala para adoptar las medidas que sean necesarias para la ejecución de aquella. EXPÍDASE copia de la sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. EJECUTORIADO este fallo, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI. […]”. 7
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03960 00
Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 6.1. La autoridad judicial reconoció la existencia del daño ocasionado a los habitantes y transeúntes de la vía La Uribe – el peaje Las Pavas al no contar con el servicio de alumbrado público, el cual se constituye en una obligación del Estado de proporcionarlo. 6.2. Señaló que la Constitución Política de 1991 reconoce que la organización política es descentralizada con completa autonomía a favor de las entidades territoriales y que esta descentralización territorial le permite a determinadas entidades ejercer sus funciones legales de acuerdo a unos parámetros de independencia y autonomía de carácter administrativa y económica, permitiendo que dichas entidades puedan tomar decisiones en favor de sus territorios sin necesitar autorización del poder central. Esta facultad debe ceñirse a los preceptos constitucionales y legales que recaigan sobre esta, por lo que en ningún momento podrá desconocer los mandatos constitucionales so pretexto del interés particular de una población.
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Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 6.3. Adujo que, si bien el artículo 1º.7 del Decreto núm. 943 de 30 de mayo de 20188 excluye del alumbrado público municipal o distrital una vía construida por la Nación que pasa por los predios rurales, lo que evidencia la existencia de tensiones permanentes entre los principios de Estado unitario y autonomía territorial, para resolverlos, debe darse aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, a partir de los cuales no puede admitirse que las
entidades territoriales aleguen autonomía y asignen competencias para sustraerse de sus responsabilidades, puesto que con ello generan un perjuicio para los habitantes del país y que no es constitucionalmente admisible que haya discriminación en la protección de la seguridad de personas y vehículos, por el solo hecho de tratarse de vías locales, municipales y distritales, y no en las zonas rurales que resultan afectadas con vías nacionales. 6.4. En ese sentido afirmó que las carreteras construidas por los Departamentos y la Nación atraviesan las áreas rurales de las municipalidades y que, ese es el caso de la Autopista del Café que cubre zonas rurales de Manizales, Chinchiná, Santa 7 “[…] ARTÍCULO 1. Modifíquese las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así: ‘Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad· al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en
los casos que aplique. PARÁGRAFO . No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad. Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013. Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.’ […]". 8 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público”. 9
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Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rosa, Dosquebradas y Pereira, para aludir sólo a los Departamentos de Caldas y Risaralda. 6.5. Sostuvo que la Autopista del Café es una vía nacional a cargo del INVIAS, hoy de la ANI, y que por el nivel al cual pertenece, no puede convertirse en justificación para la privación del servicio de alumbrado público en las zonas rurales que en forma serpenteante las afecta, por demás, ya establecido el servicio por medio del permiso provisional que el INVÍAS le otorgó al municipio de Manizales en el 2002, servicio que se está prestando de manera insuficiente y defectuosa generando un desequilibrio en el desarrollo de los principios promulgados por la ley y la Corte Constitucional y desconociendo el derecho que tienen los lugareños, “[…] debiéndose velar por su seguridad y tranquilidad, no solo la derivada de la accidentalidad, sino también de violencia que puede suscitarse en lugares que resultan despoblados y carentes de iluminación, sobre todo en horas nocturnas, y comprometiendo la seguridad de transeúntes, campesinos o no, o viajeros, y con ello, la vida y sus bienes […]”. 6.6. Recordó que el actor popular buscaba que se instalaran luminarias y se le dieran mantenimiento a las existentes ubicadas a lo largo de los 16 kilómetros que comprende el tramo de vía entre la ‘Estación Uribe’ y el Peaje ‘Las Pavas’, trayecto todo que corresponde a zona suburbana y rural de Manizales y que, de conformidad con el Plano de División Territorial Rural del Municipio de Manizales,
está clasificada como una vía de orden nacional. 6.7. Precisó que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 20139 según el cual: “[…] Los municipios y distritos podrán proveer de infraestructura adicional o complementaria de todo tipo o alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro de su perímetro urbano y rural aunque no estén a su cargo, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo 9 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 10
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Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI corredor vial[…]” se vulneró de la prerrogativa de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea efectiva y oportuna se configuró en la medida que se desatendió que la iluminación de las vías no están a cargo del municipio pero sí es responsabilidad de la Nación a través de la ANI. 6.8. En ese sentido, señaló que al ser una vía nacional, le corresponde a la Nación mediante la Agencia Nacional de Infraestructura garantizar el servicio de alumbrado público, no obstante, reconoció la posibilidad de que el Municipio de Manizales, con base en el principio de concurrencia, pueda participar en la prestación efectiva del servicio de alumbrado público en dicha vía.
La solicitud de tutela Pretensiones
7. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera. – Declarar que, con la sentencia No. 066 del veintidós (22) de mayo de 2020, la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas vulneró a la Agencia Nacional de Infraestructura los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.
Segunda. - Amparar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIlos derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, a la igualdad en la aplicación de la ley y a la prestación debida de la administración de justicia vulnerados por la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de acción popular No. 17001-33-33-002-2018-0037702. Tercera. – Dejar sin efectos la sentencia No. 066 del veintidós (22) de mayo de 2020 dictada por la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de acción popular No. 17001-33-33-002-2018-0037702. Cuarta. - Ordenar a la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas proferir una nueva decisión con estricta sujeción a las normas aplicables al caso concreto. […]”. 7.1. Señaló que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en violación directa del artículo 230 de la Constitución Política de 1991, en 11
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Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 68 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201310 y por interpretación irrazonable del Decreto 943 de 30 de mayo de 201811. 7.2. Afirmó que el artículo 2°. de la Ley 1682 precisa que: “[…] La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. […]” por lo que, en consecuencia, el sistema de alumbrado público no hace parte de la infraestructura de transporte, no obstante, en el artículo 68 de la referida ley, se autorizó a los municipios y distritos para que puedan proveer de alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales que se encuentren dentro de su perímetro urbano y rural y que no están a su cargo, con lo que, a su juicio, resulta evidente que el legislador otorgó a los municipios la competencia para proveer de alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales que no están a su cargo y que se encuentran dentro de su perímetro urbano y rural, para garantizar a la población que usa la infraestructura de transporte su seguridad y mejorar el nivel de servicio en el uso de esta. 7.3. Precisó que la aplicación de la referida norma jurídica está vigente en los
casos de alumbrado público que tienda a garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte concesionada, por remisión del Decreto núm. 943 de 30 de mayo de 201812, el que, en su artículo 1º., se informa que la iluminación de carreteras está a cargo del municipio o distrito que presten este servicio en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural. En ese sentido, afirmó que al municipio le correspondía proveer de alumbrado público el corredor vial nacional que se encuentra dentro de su perímetro urbano y rural, 10 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.”. 11 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público" 12 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público" 12
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03960 00
Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI aunque no esté a su cargo; no obstante, a su juicio, se hizo uso de algunos principios constitucionales que le permitieron forzadamente imputar a la ANI
responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público, desconociendo la literalidad de la norma aplicable al caso. 7.4. Sostuvo que el legislador dotó a los municipios de las herramientas jurídicas para llevar a cabo dicho propósito, pues, en el artículo 4°. del Decreto supra, obligó a los municipios a incluir en rubros presupuestales los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y que, en los artículos 6°. y 7°., los autorizó para que contrataran con terceros la prestación del servicio, es decir, para que contrataran el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público. Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y, iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, al Municipio de Manizales, al Instituto de Valorización de Manizales, al Instituto Nacional de Vías, a Autopistas del Café S.A., a la Personería Municipal de Manizales, a la Defensoría del Pueblo y al señor Enrique Arbeláez Mutis, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
9. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela por cuanto la decisión contenida en la sentencia objeto de reproche se ajustó a las normas constitucionales y legales, puesto que adoptó una
decisión en consonancia con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013, en el sentido de que el suministro de energía eléctrica a las vías nacionales y departamentales es potestativo de dichas entidades territoriales en tanto que, para prestar el servicio debe contar con la autorización de la entidad propietaria del corredor vial. Insistió que las normas alegadas como desconocidas, no tienen el carácter imperativo que el actor quiere atribuirle. 13
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03960 00
Actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
10. La Alcaldía de Manizales solicitó la desvinculación de esa entidad territorial del presente trámite de tutela por considerar que en la providencia cuestionada se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales.
11. Autopistas del Café S.A. solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia,
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