CE-11001-03-15-000-2020-03962-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03962-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para la interposición de la acción de tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 29 de noviembre de 2019, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 20 de enero de 2020, quedando ejecutoriada el 23 de enero de 2020. Sobre el particular se resalta, que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren
procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 4 de septiembre de 2020, es decir, después de 7 meses y 19 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de noviembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: El auto de “obedézcase y cúmplase por el Superior” que debe dictar el Tribunal Administrativo del Tolima, no incide en la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 29 de noviembre de 2019, pues, como se expuso en precedencia, el artículo 302 del Código General del Proceso establece que, en principio, las providencias judiciales quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas. Aunado a lo anterior, el proveído que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, no influye en el fondo del litigio y se dicta con el fin de adelantar el trámite establecido en el artículo 329 del Código General del Proceso. En este
punto, es pertinente precisar que la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales es la sentencia del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvieron desfavorablemente sus pretensiones indemnizatorias, razón por la cual ningún otro proveído infiere en el debate constitucional planteado con la acción de tutela. (…) [E]l Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (…) Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales no incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (…) Por 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se
encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03962-00(AC)
Actor: GONZALO CARDONA MOLINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, Sentencia 12.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2020-03920-01; 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00; Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00; Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01244-01. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Gonzalo Cardona Molina contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de septiembre de 20202 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, el señor Gonzalo Cardona Molina, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de noviembre de 2019 y el 8 de agosto de 2013, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Gonzalo Cardona Molina y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima Magistratura, se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de este reclamo
constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en consecuencia a ello se ordene que la entidad accionada, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado mis derechos al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD Y LA BUENA FE. En consecuencia se ordene que el Estado asuma su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijuridico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui sometido” (sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. El señor Gonzalo Cardona Molina y otros4 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables a las referidas entidades de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Cardona Molina.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del
Tolima que, a través de fallo del 8 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que la privación de la libertad no fue injusta, comoquiera que la decisión de imponer la medida de aseguramiento se fundamentó en varios testimonios que indicaban que el señor Cardona Molina presuntamente cometió el delito de rebelión.
6. Inconforme con lo anterior, los demandantes apelaron y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmo la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la resolución que ordenó imponer la medida de aseguramiento en contra del actor fue sustentada probatoriamente con las declaraciones de reinsertados y de otras personas, cuyos relatos allí descritos permitían inferir inicialmente la responsabilidad penal del implicado en los hechos y por el delito por el cual era procesado, pues al ser dichas declaraciones coherentes acerca del rol y las labores que cumplía el enjuiciado al interior de la organización guerrillera, además de coincidir con el alias, lugar de residencia y situaciones particulares de su cotidianidad, así como el hecho de que algunos de los deponentes hubieran pertenecido al mismo eje guerrillero con asentamiento en el mentado municipio, permitían al ente acusador otorgar credibilidad a sus afirmaciones las cuales no se contradicen con la realidad material del implicado.
Así pues, la medida precautelativa cumplió con creces el estándar probatorio
consagrado en la ley procesal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del implicado, en tanto las pruebas descritas en la providencia que afectó la libertad del encartado permitían estimar al menos, en principio, la comisión del delito de rebelión. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la medida de precaución cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que inicialmente existieron pruebas directas e indicios que llevaron a la convicción, en esa etapa procesal, de la vinculación del señor Gonzalo Cardona Molina, alias “el Burro” a una estructura armada ilegal y por lo tanto justificaba la adopción de la medida de detención preventiva. (…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Gonzalo Cardona no puede pretender indemnización de 4 La demanda del medio de control de reparación directa fue presentada por el señor Gonzalo Cardona Molina, en nombre propio y en representación de Jonathan Alexander Cardona Rojas, Anderson Santiago Cardona López; Érica Yohanna Cardona Rojas y Guely Yiced Cardona Rojas. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios. En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable. De cara a
la gravedad de la conducta y las circunstancias bajo las cuales fue detenido”.
7. La sentencia del 29 de noviembre de 2019, se notificó por edicto que se desfijó el 20 de enero de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe, por las razones que se exponen a
continuación:
9. De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y respecto al de inmediatez, precisó: “La presente acción constitucional la presento dentro de los términos legales para tal efecto, pues denótese que no le puede ser aplicado el principio de inmediatez, en virtud a que se interpusieron en su momento los recursos de Ley, siendo resuelto el último de ellos por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C.
MAGISTRADO PONENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (48712) mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, y se ordenó su devolución al Tribunal Administrativo del Tolima en donde ingreso el expediente al despacho el día dieciséis (16) de julio de la presente anualidad y aun no se ha proferido el auto de obedézcase y cúmplase por el Superior. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que a partir de mediados del mes de marzo de la presente
anualidad se decreto por el Gobierno Nacional la emergencia sanitaria del COVID 19, situación o circunstancia que suspendió en general los términos judiciales, por ultimo tuve conocimiento de la decisión tomada por la entidad accionada apenas hace un mes y medio, esto es a mediados del mes de julio de la presente anualidad, por lo tanto no se ha superado el termino para que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la Inmediatez” (sic a toda la transcripción).
10. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Violación directa de la Constitución
11. Afirmó que, se configuró este defecto, por cuanto se desconoció el principio a la igualdad, comoquiera que varias personas que también fueron detenidas con el señor Cardona Molina por el delito de rebelión y absueltas posteriormente, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y se accedió a sus pretensiones.
12. Al efecto, puso de presente que dentro del proceso N° 73001-23-31-000-201100588-00 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, ordenó reparar al señor José Manuel García
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sánchez por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad.
13. Indicó que, a pesar de que se trataba de casos fácticamente idénticos, el
Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo llegó a dos conclusiones jurídicas diferentes. - Desconocimiento del precedente
14. Señaló que, se incurrió en este yerro, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-012 de 2018, para estudiar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.
15. Aunado a lo anterior, puso de presente que tampoco se tuvieron en cuenta las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida en el proceso N° 68001-23-31-006-2006-02670-01, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda de una persona que estuvo privada injustamente de la libertad por una situación similar a la del señor Cardona Molina.
16. Finalmente, transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T211 de 2006 y T-387 de 2009, relacionados con el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.4. Trámite de la acción de tutela
17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de septiembre de 20205, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
18. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Jonathan Alexander Cardona Rojas, Anderson Santiago Cardona López, Érica Yohanna Cardona Rojas y Guely Yiced Cardona Rojas, quienes, junto con el tutelante, conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa.
19. Igualmente, se ofició a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio de la demanda, para que cualquier persona interesada pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 El auto admisorio de la demanda fue notificado por la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ronald Jeffersson Gómez Díaz, abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, sostuvo que la acción de tutela no superaba el requisito de
procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
21. Al efecto, indicó que la solicitud de amparo se presentó después de más de “DIECISEIS MESES” desde que se notificó la sentencia del 29 de noviembre de
2019.
22. Manifestó que, si se consideraba que se superaban todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se fundamentaron en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no podía considerarse que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
23. En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda.
1.5.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
24. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, sostuvo que la acción de tutela no superaba los requisitos de procedibilidad adjetiva de la inmediatez y de la relevancia constitucional.
25. En relación con el de la inmediatez, aseguró que el mecanismo de protección constitucional se presentó después de más de 8 meses desde que se notificó la sentencia del 29 de noviembre de 2019.
26. Respecto del de la relevancia constitucional, indicó que la parte actora pretendía utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia del proceso ordinario, pues, buscaba reabrir el debate planteado en el medio de control de
reparación directa, sin argumentar de manera suficiente la vulneración de garantía iusfundamental.
27. Por otra parte, manifestó que en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 no se incurrió en los defectos señalados por la parte actora, por cuanto la referida decisión se profirió con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicable a los asuntos en los que se indica que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad de una persona.
28. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Fiscalía General de la Nación
29. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que las providencias judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
30. Precisó que, no se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por cuanto las decisiones demandadas se fundamentaron en la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018.
31. Por otra parte, advirtió que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y, frente a ello, no explicó por qué “no hizo usos de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C”.
32. En ese orden de ideas, pidió que se negara el amparo deprecado. 1.5.4. El Tribunal Administrativo del Tolima y los demás terceros con interés, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Cardona Molina contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado
34. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI6, lo que ha permitido que las funciones del
Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite
35. En el encabezado de la demanda de tutela, el señor Gonzalo Cardona Molina señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima. 6 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
36. Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 29 de noviembre de 2019, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de agosto de 2013 y, en ese sentido, puso fin al proceso de reparación directa que promovió el señor Gonzalo Cardona Molina y otros contra la Nación – Rama
Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
37. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 2.3. Legitimación en la causa
38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
39. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
40. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
41. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
42. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
43. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12
44. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que el señor Gonzalo Cardona Molina es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.
45. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
46. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico
47. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
48. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, los derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igua
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