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CE-11001-03-15-000-2020-03970-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03970-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO – Revocatoria de sanción / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / REQUISITOS PARA SERVIR COMO ESCOLTA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[Como problema jurídico] tendrá que resolverse si incurre en defecto sustantivo, por vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, el auto que en un incidente de desacato de tutela, revocó la sanción impuesta al representante legal de la autoridad demandada, derivada del supuesto incumplimiento de una sentencia de tutela que le ordenó adelantar las actuaciones administrativas necesarias para permitir al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de su confianza, aplicando para ello el enfoque diferencial, si sostuvo que el no acatamiento de dicha orden, se debió a la renuencia del accionante de presentar hojas de vida de candidatos que cumplan con los requisitos exigidos para la integración de dicho esquema. (…) [E]n atención a que el esquema de seguridad del accionante está conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, la contratación de personas que careciendo de la experiencia necesaria para tal fin, como lo resaltó el Tribunal, estuvieran habilitadas para el uso de armas de fuego, iría en detrimento del objeto de la medida asignada al accionante, pues se pondría en riesgo la vida de aquel, quien carecería de personal capacitado para resguardarle. Adicionalmente, se

estaría fomentando la utilización irregular de ese tipo de elementos de protección, lo que implicaría poner en peligro a la comunidad en general, así como a los individuos cuya contratación se pretende, máxime cuando, de conformidad con el anexo técnico número 2 obrante en el expediente 76001 33 33 011 2020 00067 01, estos últimos, al vincularse al cargo de escoltas, se encontrarían obligados, entre otras, a defender los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la persona objeto de protección, tarea que, se reitera, no puede ser ejercida con éxito sin el entrenamiento necesario para tal fin. En ese orden, como las personas propuestas por el demandante carecen de la experiencia mínima certificada de dos (2) años como escoltas, información obrante en las hojas de vida que fueron allegadas al proceso 76001 33 33 011 2020 00067 01, la Sala encuentra ponderadas las consideraciones del Tribunal acerca de que esa circunstancia implica que no están habilitados para desempeñarse en el esquema de seguridad del [tutelante]. Así las cosas, para la Sala ha quedado en evidencia que la providencia que resolvió en consulta la sanción impuesta por desacato en el sentido de revocarla, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no constituyó un defecto sustantivo que derivara en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante, pues aquella no fue arbitraria y, por el contrario, obedeció al análisis de la providencia que ordenó el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03970-00(AC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CALI La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado

Once Administrativo de Cali

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. El señor Jhon Jair Segura Toloza, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, para lo cual formuló las siguientes

peticiones: “PRETENSIONES Sírvase usted honorable magistrado revocar el auto del 26 de agosto del 2020 bajo el radicado 2020-00067-01 y como consecuencia del mismo ordenar a las demandas (Sic) hacer cumplir el fallo de tutela ajustado al decreto 4635, sugerir a la demandada en caso [de] que no exista dicho lineamiento debe de ser creado dando cumplimiento y acorde al decreto 4635 del 2011, sugerir a la accionada no incurrir en delitos como este.”1. I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, el peticionario manifestó lo siguiente: I.2.1. Sostuvo que el 4 de septiembre de 2020, fue notificado del auto proferido el

26 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de radicación 2020-00067, mediante el cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de un incidente de desacato que revocó la multa de un (1) SMLMV con la que se sancionó al representante legal de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en proveído del 4 de agosto de 2020, por el incumplimiento del fallo del 30 de junio de 2020, proferido por la primera de esas autoridades judiciales. I.2.2. Explicó que el incumplimiento del referido fallo judicial se debió a que la UNP no cuenta con lineamientos para contratación de escoltas relacionados con 1 Visible a página 4 de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfoque diferencial para la población afrocolombiana ajustado al Decreto 4635 de

20112. Situación que, manifestó, desconoce el hecho de que las reglas generales de contratación no cobijan situaciones como las del accionante, tal como se ha reconocido frente a la población indígena, en el Decreto 4633 de 20113, respecto de la contratación de escoltas para los miembros de esos grupos étnicos.

I.2.3. Sobre este punto planteó que “sería irresponsable [por parte] de las demandadas pretender que yo estoy obligado con unos requisitos que son de

contrataciones que no tiene[n] nada que ve con mi población”4, autoridades judiciales que, en su opinión, al evidenciar que la UNP carecía de los lineamientos para dar cumplimiento al fallo de tutela, debieron sancionarla y sugerirle desarrollarlos e implementarlos a la luz del Decreto 4635 de 2011 y la Ley 70 de

19935. En este punto expresó literalmente lo que sigue: “[L]a magistrada y la juez deben ser más pilosa (Sic) si la entidad no tiene lineamientos para cumplir la tutela yo lo sanciono y le sugiero que realice los lineamientos acorde a la población y al decreto 4635 de 2011 a si (Sic) como tuvo en cuenta el decreto 4633 de 2011.

(…) [L]o que busca esta tutela es algo muy clave, las demandadas deben de exigir a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que cumpla con el fallo de tutela del 30 de junio de 2020, sugerir a la demandada que realice un lineamiento especial para contratación de ENFOQUE DIFERENCIAL para la población AFROCOLOMBIANA, ajustado al decreto 4635 de 2011 y la ley 70 de 1993, ya que en ningún momento se le puede aplicar los mismos requisitos de contratación general a una contratación especial, pues no tiene sentido hablar de algo DIFERENCIAL cuando es el mismo que el general”. I.2.4. Expresó que es falso que los escoltas cuyas hojas de vida presentó para que fueran contratados por la UNP no acreditaran los requisitos para tal fin, pues es por cuenta de la omisión de esa entidad en la implementación de la

contratación con enfoque diferencial que aquellos no han sido vinculados.

Literalmente adujo lo que sigue: “CUARTO queda claro honorable magistrado que no son mis escoltas que no cumplen con los requisitos, lo contrario, son las demandadas que no cumplen 2 Decreto 4635 del 9 de diciembre de 2011, “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolmbianas, raizales y palenqueras”. 3 Decreto 4633 del 9 de diciembre de 2011, “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas”.

4 Página 1 de la demanda. 5 Ley 70 del 27 de agosto de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los requisitos para contratación de escoltas con ENFOQUES DIFERENCIALES y no pueden pretender aplicarle unos requisitos a ENFOQUE DIFERENCIAL como su nombre lo dice en igualdad de condiciones de contratación genera[l], a partir de aquí se pierde en (Sic) DERECHO DIFERENCIAL, en este orden de ideas la magistrada no tuvo en cuenta el sentido de la norma aplicable con fundamento al decreto 4635 de 2011 solo se basó a los dichos de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

refiriéndose [a] que no se ha cumplido el fallo de tutela toda vez que el accionante no ha presentado hojas de vida que cumplan con los mínimos requisitos, cuando se evidencia claramente que este es un discurso que no tiene sentido pues no existe ni mínimo ni máximo, existen dos, para indígenas y contratación general, la magistrada demandada ha debido de (Sic) solicitar y conocer los tres lineamientos para determinar dicha consulta y no incurrir en un error tan absurdo, desastroso, como este”6. I.2.5. Posteriormente, además del derecho a la vida y a la integridad personal adujo como desconocida la Ley 70 de 1993 y los artículos 30 y 47 del Decreto 4635 de 2011.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 11 de septiembre de 2020, en el cual se ordenó notificar a los miembros del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez 11 Administrativo del Circuito de Cali, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al representante legal de la UNP. En dicha providencia también se solicitó al referido Tribunal allegar copia del expediente del incidente de desacato de radicación 76001 33 33 011 2020 00067 01 y se solicitaron las siguientes pruebas a la UNP: “1.Copia de los lineamientos para contratación de escoltas relacionado con el decreto 4635 del 2011 perteneciente al enfoque de la población

AFROCOLOMBIANA.

2. Copia de los lineamientos para contratación de escoltas relacionado con el decreto 4633 del 2011 perteneciente a los enfoques de indígena.

3. Copia de los lineamientos de la contratación de escoltas de competencia general y selección”. 2.2. El proceso pasó al Despacho el día 24 de septiembre de 2020; no obstante, al evidenciar que el 18 del mismo mes y año, la última autoridad judicial mencionada allegó copia de un proceso correspondiente a un trámite incidental de desacato, pero de un expediente diferente tramitado por el Juzgado 20

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y ese Tribunal, esto es el proceso 6 Folio 3 de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de radicación 76001-33-33-020-2020-00067-01, este Despacho, mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2020, solicitó copia del proceso correcto, esto es, el 76001 33 33 011 2020 00067 01, la cual fue recibida el día 1º de octubre del mismo año. 2.3. A través de memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General el 22 de septiembre del 2020, la UNP rindió informe en el que solicitó declarar improcedente o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela, señalando que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados. Igualmente, solicitó exhortar al accionante para que postule “hombres de protección idóneos en aras de salvaguardar de manera efectiva sus derechos

fundamentales”7. 2.3.1. En su memorial informó que el accionante presentó varias tutelas con pretensiones similares a las de la referencia, pese a que las personas que propuso para conformar su esquema de protección no cumplían con los requisitos de idoneidad exigidos para su protección y a que el grado de consulta que aquí se demanda no había sido resuelto8. 2.3.2. Igualmente, aclaró que el esquema de protección del accionante conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado obedece al cumplimiento de la orden que esta Sección, a través de auto cuya fecha no especifica, pero que de conformidad con la información obrante en el Sistema de Consulta de procesos es del 12 de julio de 2019, profirió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación número 11001 03 24 000 2019 00211 00, más no a que “un estudio de nivel de riesgo determine que el señor Segura Toloza requiere medidas de protección”9. Situación que puso de presente en tanto ha adelantado siete (7) análisis de ese tipo al accionante, el último del 16 de octubre de 2018, los cuales han dado como resultado un riesgo ordinario que, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 y 7 Página 8 de la contestación de la UNP. 8 Acciones de tutela que, según informa la UNP, fueron conocidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento, el Juzgado 1º de familia y el Juzgado

22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Página 2 de la contestación. 9 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tampoco especifica, no comporta la obligación de adoptar medidas de protección. 2.3.3. De otro lado, en lo tocante con el cumplimiento del fallo de tutela cuyo desacato en consulta se ataca, aseveró que en dicho trámite se comprobó que puso en conocimiento del informante las condiciones que debía cumplir para postular escoltas de confianza. Así, cuando recibió las hojas de vida de los candidatos, las remitió a la Unión Temporal VIP 2020, encargada de la contratación directa de los hombres de protección de esa Unidad, quien encontró que ninguno acreditó la experiencia necesaria, situación que fue informada al aquí accionante. Este último manifestó su desacuerdo con la decisión, asegurando que estaba habilitado para proponer personas sin experiencia, afirmando que aquello lo efectuaba bajo su responsabilidad. Ante esa aseveración se le recordó la importancia de que los miembros de los esquemas de seguridad cumplan las características exigidas, “pues contrario a lo que él afirm[ó], es esta Unidad la que tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de todos sus beneficiarios”10. Luego, en respuesta a una petición elevada por el demandante, le reiteró la normativa que regula la postulación de hombres de protección, respuesta ante la

cual presentó “renuncia a los escoltas de la Unión Temporal VIP 2020, solicitando suscribir contratos independientes, según él, alega que puede hacerlo y nadie lo obliga a al procedimiento que adelanta la UNP con las Uniones Temporales”11. En consecuencia, esa entidad nuevamente le explicó que los hombres propuestos incumplían con las exigencias normativas para desempeñarse como sus escoltas y le solicitó allegar nuevas hojas de vida. Sobre este último aspecto, la UNP aseveró que “la no implementación de los hombres que el accionante postuló no corresponde al capricho de la Entidad, pues para la Unidad no es posible implementar en el esquema del accionante[,] personal que no cuenta con los requisitos de experiencia y conocimiento suficientes para fungir como agentes escoltas, pues a todas luces, es la Unidad 10 Página 3 de la demanda. 11 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Protección la responsable de otorgar medidas idóneas para evitar la transgresión de los bienes jurídicos del señor Jhon Jair Segura Toloza”12. 2.3.4. En lo tocante con el enfoque diferencial, indicó lo que sigue: “Ahora bien, es de resaltar que los requisitos que se están exigiendo a los postulados del señor Jhon Jair Segura Toloza, son los que se exigen a los agentes escoltas de los demás beneficiarios afrodescendientes que cuentan con enfoque diferencial, se precisa que, el hecho de que un

beneficiario de la Entidad cuente con enfoque diferencial, no implica, per se, (cuando de postulación de hombres de protección se trata) que se dé un trato diferenciado, por el contrario, la selección se hace de manera rigurosa con observancia de los requisitos esenciales con los que debe contar el escolta al que se va a encargar de la guarda de la vida e integridad personal del beneficiario. En ese orden de ideas, esos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ya que son los bienes jurídicos más preciados (por cuanto permiten el goce efectivo de los demás derechos) los que se están protegiendo, a saber: VIDA e INTEGRIDAD del señor Jhon Jair Segura Toloza, en consecuencia, independientemente de que el escolta sea de confianza del accionante, la responsabilidad de incluir hombres de protección calificados y con la experiencia suficiente sigue estando a cargo de esta Unidad”13. (Subrayas y negrillas del original) Al referirse al procedimiento de postulación de hombres de protección con enfoque diferencial, relató que es el siguiente: “1.La UNP por intermedio de la Subdirección de Protección envía por el medio que resulte eficaz (correo electrónico y/o oficio) y oportuno una información para que sea tenida en cuenta por parte del protegido que desea postular hombres de confianza, cualquiera que sea la condición diferencial.

2. Una vez que el protegido postula las hojas de vida que desea, desde la Subdirección de Protección se realiza el análisis con el fin de verificar que se cumplan los requisitos por parte de los escoltas nominados.

3. Paralelamente a lo anterior, la UNP le corre traslado a las Uniones

Temporales y/o Operadores Privados con el fin de que también evalúen y revisen los requisitos a cumplir por parte de los escoltas postulados; ya que son ellos los que prestan el servicio de protección de manera primaria.

4. Una vez surte esa etapa de verificación, pueden suceder dos eventos: ▪ Que los postulados cumplan con los requisitos exigidos – es entonces cuando se procede por parte de las Uniones Temporales a realizar la respectiva contratación y vinculación al esquema de protección del beneficio. ▪ Que los postulados NO cumplan con los requisitos – entonces, la Unión Temporal envía a la UNP, por el medio que resulte eficaz (correo electrónico

12 Ibíd. 13 Páginas 3 a 4 de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y/o oficio), la respuesta de la postulación indicando cual es el requisito no aprobado por el escolta postulado”14. Precisó que el aquí accionante no es el primer afrodescendiente que pasa por el proceso reseñado pues dicha entidad protege a otros beneficiarios con ese enfoque diferencial, personas que para proponer a sus escoltas tuvieron que cumplir con las exigencias institucionales, razón por la cual no puede acceder a las peticiones del señor Segura Toloza, en tanto aquello implicaría desconocer la el principio de igualdad de aquellas personas que en la misma situación del accionante, sí dieron cabal cumplimiento a los presupuestos que les fueron impuestos. En lo tocante a las pruebas que le fueron solicitadas en el auto admisorio de la

demanda, aseguró que cuando se trata de postulación de escoltas, se deben cumplir los mismos requisitos establecidos en el contrato de prestación de servicios No. 541 de 2020, y adicionalmente se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4633 de 201115. Dicha norma fue citada para explicar que en el numeral primero del contrato de prestación de servicios No. 541 de 2020 (Anexo Técnico No. 02), se haya establecido que para los escoltas armados, en general, es necesaria una experiencia certificada de mínimo dos (2) años, mientras que dicha exigencia no aplica para quienes trabajan con “lideres étnicos indígenas”16, siempre y cuando no porten armas, situación que no es la del accionante, pues “en su condición de personas afro, raizales, palenqueras, y su facultad de postular por orden judicial, se tienen que cumplir la totalidad de los requisitos establecidos, incluida la de la experiencia, ya que son escoltas que SI portan armas de fuego”17. 14 Página 4 ibídem. 15 Dicha norma, transcrita por la UNP, establece lo siguiente: “Artículo 63. Sistemas de protección propio. El Ministerio del Interior a través de la Unidad Nacional de Protección, en concurso con las autoridades y organizaciones indígenas adaptará sus medidas para que incorporen los sistemas de protección propia. Entre otras se podrán considerar las siguientes medidas:

1. Medidas de comunicación y respuesta inmediata entre las comunidades, las organizaciones y el Ministerio Público con los recursos técnicos y presupuestales suficientes para su implementación.

2. Sistemas de protección que se apoyen en la Guardia Indígena, entre otros mecanismos de

protección propia de los pueblos indígenas acordes a cada pueblo.

3. Medidas encaminadas a garantizar la pervivencia del pueblo o la comunidad cuando se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al DIH en contra de sus integrantes. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia”.

16 Página 5 de la demanda. 17 Ibídem. Dicha norma, transcrita por la UNP, establece el requisito explicado y otros, en los siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4. Finalmente, indicó que la acción constitucional de la referencia es improcedente, en tanto el accionante, al impetrarla, está desconociendo que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue adoptada conforme a derecho. Adicionalmente señaló que en esta solicitud de amparo no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU - 034 de 2018. 2.3. Las demás demandadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número

“1. Experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta, esta experiencia no aplicará para la implementación de escoltas relacionados con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4633 de 2011, siempre y cuando estos se implementen sin armas.

2. Tener situación militar definida.

3. Acreditar título bachiller.

4. Poseer la capacidad psicofísica necesaria para el ejercicio de las funciones, sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas y reunir los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 2535 de

1993.

5. Tener licencia de conducción vigente categoría B1 o C1. Para escoltas que conduzcan motocicleta categoría A2.

6. Acreditar el Curso de manejo defensivo de vehículos, por escuelas autorizadas.

7. Acreditar la aprobación del Curso Básico de Seguridad Privada.

8. Acreditar la aprobación del Curso Fundamentación de Escoltas de mínimo cien (100) horas.

9. Acreditar la aprobación del Curso Actualización o reentrenamiento de Escoltas mínimo treinta (30) horas de conformidad con la Resolución 4973 del 27 de julio del 2011 SVSP.

10. No poseer vinculo de consanguinidad o afinidad con el beneficiario a quien se le implemente el servicio.

11. No tener antecedentes disciplinarios.

12. No estar reportado como responsable fiscal del Estado.

13. No tener antecedentes judiciales.

14. No tener antecedentes administrativos ante la Entidad, en los cuales se haya previamente solicitado el retiro del programa de protección.

15. Estar a paz y salvo o contar con acuerdo de pago vigente, por concepto de comparendos a

nivel nacional. El contratista realizará el estudio de confiabilidad a través de los medios idóneos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el presente caso, la prueba poligráfica.

16. Contar con la credencial vigente de escoltas expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o si la misma se encuentra en proceso de renovación contar con certificación de registro que garantice que la credencial se encuentra en trámite-requisito que deberá ser aprobado por el operador y sujeto de revisión por la Entidad”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Hechos 3.2.1. En fallo del 30 de junio de 2020, proferido en el proceso de radicación 76001 33 33 011 2020 00067 01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la vida y la Integridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza emitiendo las siguientes órdenes: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 40 del 20 de mayo de 2020,

proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, y en su lugar se CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas (Sic) de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad”. 3.2.2. Al considerar incumplida dicha obligación, el accionante inició incidente de desacato en contra de la UNP, proceso que se tramitó bajo la radicación 76001 33 33 011 2020 00067 01 y que fue resuelto por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en proveído del 4 de agosto de 2020, a través del cual se impuso sanción de un (1) SMLMV al representante legal de la UNP, al encontrar probado el incumplimiento del fallo cuyo desacato se alegó y su responsabilidad subjetiva. Pasa la Sala a transcribir los apartes pertinentes de la providencia atacada, así como su parte resolutiva; veamos: “4. Análisis del caso concreto En el caso concreto el accionante pide se sancione por desacato al responsable del cumplimiento de la sentencia del 30 de junio de 2020,

proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo el Valle del Cauca, porque considera incumplida la orden judicial dado que a pesar de haber postulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los aspirantes para que se contrate el esquema de seguridad de confianza con enfoque diferencial al que tiene derecho, la Unidad Nacional de Protección se ha negado a hacerlo aduciendo que las hojas de vida de los aspirantes no cumplen el requisito de experiencia, cuestión que considera no puede oponerse dado que se están aplicando requisitos basados en lineamientos generales sin enfoque diferencial. Por su parte, el representante legal de la Unidad Nacional de Protección, a través de la Jefe Jurídica de la entidad, ha presentado varios escritos en los que insiste que para poder cumplir la orden judicial, JHON JAIR SEGURA TOLOZA debe postular personas que cumplan los requisitos exigidos a los hombres de protección que son postulados por los beneficiarios de la población reglada en el numeral 5, del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, relativo a la experiencia mínima certificada de dos años como escolta, dado que es la vida e integridad física lo que se encuentra en manos de la Unidad Nacional de Protección, lo que justifica la necesidad de incluir hombres de protección calificados y con la experiencia suficiente; agrega que al accionante se le comunicó los requisitos que deben cumplir los hombres de protección a fin de que remitiera las hojas de vida de personas que cumplieran con los requisitos para su contratación.

Así mismo informa que recibió las hojas de vida de JOSE ALEJANDRO ESTUPIÑAN y CARLOS ALEJANDRO CASTILLO, de los cuales se observó que no cumplen el requisito mínimo de experiencia, cuestión que fue comunicada por correo electrónico al accionante. Por lo tanto, señala que hasta que JHON JAIR SEGURA TOLOZA no postule escoltas que cumplan con los requisitos esenciales, no es posible dar cumplimiento total a lo ordenado, de tal forma que alega no existe negligencia en el cumplimiento del fallo, por lo que solicita se cierre el desacato. Frente a las actuaciones administrativas señaladas por la Jefe Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, se allegaron varios documentos, entre estos, las hojas de vida de JOSE ALEJANDRO ESTUPIÑAN y CARLOS ALEJANDRO CASTILLO y los correos electrónicos en los que la Unidad Nacional de Protección comunica a JHON JAIR SEGURA TOLOZA los requisitos que deben cumplir las personas que postula como hombres de confianza (correo electrónico del 14 de julio de 2020), así como los correos electrónicos con los que comunica que las personas postuladas no cumplen con el r

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