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CE-11001-03-15-000-2020-03983-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03983-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA

FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los 6 meses a partir de la notificación de la providencia acusada [R]especto del auto del 27 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la primera solicitud de suspensión provisional, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia lo notificó por estado el 28 de mayo de 2019, y el accionante radicó el escrito de tutela el 7 de septiembre de 2020. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. El accionante no presenta una circunstancia que justifique su inactividad para promover las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser causadas con las providencias que resolvieron la primera solicitud de suspensión provisional promovida en la demanda ordinaria. Por tanto, la Sala

declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los cargos dirigidos a atacar los autos del 22 de abril y del 27 de mayo de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no satisfacer el requisito de la inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – El actor no presenta un reproche concreto que edifique un defecto contra la providencia / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – No se cumplieron los requisitos previstos en la norma para su procedencia / HECHO SOBREVINIENTE – No acreditado para hacer procedente la segunda solicitud de medida cautelar En el caso concreto, el accionante sustenta sus peticiones del escrito de tutela, al reiterar los argumentos de la segunda solicitud de medida cautelar promovida el 31 de julio de 2020. (…) Todas estas cuestiones no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido contra las reglas de decisión que el Tribunal Administrativo de Antioquia, tras efectuar un análisis normativo del artículo 233 del CPACA, tuvo en cuenta en el auto del 24 de agosto de 2020, para colegir que resultaba improcedente la segunda solicitud de medida cautelar. En efecto, las referidas reglas de decisión son: (i) el artículo 233 del CPACA dispone que procede una

nueva solicitud de medida cautelar ante la negativa de la petición inicial, cuando se presenten hechos sobrevinientes que cumplan los supuestos para el decreto de la medida; (ii) la segunda solicitud de suspensión provisional de los actos controvertidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se funda en hechos sobrevinientes, sino exactamente en las mismas circunstancias expuestas en la primera petición presentada en la demanda; de las que ya hubo pronunciamiento en los autos del 22 de abril y 27 de mayo de 2019; y (iii) el señor [L.AC.C.G.] allega unos cupones de pagos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020 para acreditar la merma en la mesada pensional; cuestión que no modifica la sustentación fáctica y jurídica expuesta en la solicitud de medida cautelar inicial. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por [L.A.C.G.], respecto de las reclamaciones dirigidas a atacar el proveído del 24 de agosto de 2020, al no exponer hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos previstos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados respecto de las referidas reglas jurídicas aplicadas en el auto en mención; y, por el contrario, reducir sus justificaciones a los mismos argumentos planteados en la segunda solicitud de medida cautelar y a algunos cargos ya expuestos en la citada demanda de nulidad y restablecimiento de derecho; que están por fuera de la competencia del fallador

en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03983-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO CORREA GARCÉS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Luis Alberto Correa Garcés contra la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Alberto Correa Garcés, el 7 de septiembre de 2020, presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia1. El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y sus derechos adquiridos. En su opinión, la autoridad judicial aludida vulnera las anteriores garantías, con ocasión de los autos del 22 de abril y del 27 de mayo de 2019, y del 24 de agosto de 2020, proferidos en el proceso adelantado bajo el 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: CFF84A2EACE84D32 CA1D9FA0B9982CA4

673CA094CD2CE55B 6D1B3C3C408A561B.

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-23-33-000-2019-00432-00. 1.2. Hechos 1.2.1. Luis Alberto Correa Garcés se desempeñó como Procurador Judicial II ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL), por medio de la Resolución No.005050 del 9 de abril de 1997, reconoció pensión de vejez a su favor, con una cuantía de $1.265.263,50, efectiva a partir del 1 de octubre de 19952. 1.2.2. El señor Correa Garcés solicitó que se reliquidara su pensión de vejez, y ante la negativa por parte de CAJANAL, demandó con la pretensión de obtener el ajuste requerido; a lo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de febrero de 20083, en primera instancia, accedió en sede ordinaria; y, en segunda instancia, la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, lo confirmó el 28 de noviembre de 20084. 1.2.3. En cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, CAJANAL emitió la Resolución No. PAP 038193 del 8 de febrero de 2011, con la que reliquidó la pensión de vejez del señor Correa Garcés, en el sentido de elevar la cuantía a la suma de $9.866.287 “a partir del 1 de Enero (bis) de 2008, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”5.

1.2.4. Con ocasión del reconocimiento de la bonificación por compensación previsto en el Decreto 610 de 1998, Luis Alberto Correa Garcés, el 15 de junio de 20186, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, la UGPP), que se reliquidara su pensión de vejez. 1.2.5. La UGPP expidió la Resolución RDP No. 035982 el 3 de septiembre de 2018, con la que reliquidó la pensión de vejez del Luis Alberto Correa Garcés7. Decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el señor Correa Garcés8. 1.2.6. Como respuesta al recurso de apelación interpuesto, la UGPP revocó la Resolución RDP No. 035982 el 3 de septiembre de 2018, y, en su lugar, reliquidó la pensión de vejez de Luis Alberto Correa Garcés, operación esta que arrojó por resultado una pensión en la suma de $5.720.0009. Lo anterior, por medio de la Resolución RDP No. 043688 del 8 de noviembre de 2018. 1.2.7. Luis Alberto Correa Garcés presentó demanda10, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP Nos. 035982 del 3 de septiembre de 2018 y RDP No.043688 del 8 de noviembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, el demandante del proceso ordinario

pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar al demandante las 2 Páginas 90 a 93 del archivo electrónico que contiene el cuaderno principal del expediente del proceso ordinario, con ubicación: 3801795E4729DCE4 570C8B5838550EE6 D80C96DD2B5F88A0 583333FBD404F176. 3 Páginas 94 a 105. Ibid. 4 Páginas 106 a 118. Ibid. 5 Páginas 79 a 83. Ibid. 6 Páginas 39 a 49. Ibid. 7 Páginas 50 a 52. Ibid. 8 Páginas 53 a 60. Ibid. 9 Páginas 61 a 67. Ibid. 10 Páginas 4 a 36. Ibid. mesadas pensionales, en los términos del reconocimiento de la bonificación por compensación previstos en el Decreto 610 de 1998. Los argumentos del demandante, entre otras cuestiones, se centran en protestar que la Resolución RDP No.043688 del 8 de noviembre de 2018 desconoció los fallos de la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que ordenaron el reajuste de su pensión de vejez; y, además, en advertir que la UGPP no ha actuado de la misma manera en otros casos de otras personas que tiene una situación similar a la suya11. 1.2.7.1. En la demanda, además, el señor Correa Garcés solicitó, como medida cautelar12, que se suspendieran los efectos de los actos objeto de reproche en la

comentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y que, como consecuencia, se ordenara a la UGPP que: (i) restableciera los efectos de la Resolución No. PAP 038193 del 8 de febrero de 2011; (ii) reintegrara las sumas de dinero dejadas de pagar por los meses de diciembre de 2018 y enero 2019, y las que se liquidaran hasta el momento en que se ordenara la suspensión provisional de los actos administrativos; (iii) profiriera un acto de reemplazo en el que reliquidara su pensión de vejez, con base en los nuevos factores salariales. Como pretensión subsidiaria de la medida, el demandante del proceso ordinario requirió que (iv) se mantuviera “el status quo” que el accionante tenía de conformidad con la Resolución No. PAP 038193 del 08 de febrero de 2011. 1.2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 22 de abril de 201913, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante del proceso ordinario. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial en mención indicó, por un lado, que los actos administrativos no desconocen los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad, ni tampoco superan los topes máximos pensionales que dispone la ley, y, por el otro, que el señor Correa Garcés no acreditó el perjuicio irremediable que invoca. 1.2.9. Inconforme con la anterior decisión, Luis Alberto Correa interpuso recurso de apelación14, el 25 de abril de 2019, con la pretensión de que se revocara y que,

en su lugar, se accediera a la medida cautelar requerida en la demanda. La parte recurrente estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia ignoró las pruebas esenciales que sustentaban la medida, y que la exigencia de comprobar la existencia de un perjuicio irremediable solo resulta procedente cuando la demanda pretende la indemnización de perjuicios, y en esta ocasión solo se tiene como objetivo el simple restablecimiento del derecho de carácter laboral. 1.2.10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 27 de mayo de 201915, adecuó el estudio del recurso de apelación al de reposición. Tras ello, decidió no reponer el auto del 22 de abril de 2019, puesto que, en su opinión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí cuenta con una pretensión resarcitoria, y, en esa medida, le asiste al solicitante la carga de demostrar de manera sumaria el perjuicio irremediable que justificaría el acceder a la medida cautelar solicitada. 11 Páginas 16 a 18. Ibid. 12 Páginas 27 a 34. Ibid. 13 Archivo electrónico que contiene el auto del 22 de abril de 2019, con ubicación: 91D7982850747D87

8304A6ABFBB29049 AF7188EAA52F943D 9BA0CD512B89220C.

14 Páginas 30 a 43 Archivo electrónico que contiene el cuaderno de medidas cautelares del expediente del proceso ordinario, con ubicación: 37E0B713B6678403 921F1989EFC419E4 117BB2256ED2EBA8 92FB7D5CC3382AC2.

15 Páginas 47 a 57. Ibid. 1.2.11. La parte demandante, por medio de correo electrónico enviado el 31 de julio de 2020, presentó una nueva solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP No.043688 del 8 de noviembre de 201816. Como sustento de la segunda solicitud, expresó que está acreditado que los actos, objeto de reproche en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron su derecho al debido proceso y sus derechos adquiridos, con solo cotejar las resoluciones objeto de la demanda ordinaria, las comentadas sentencias de la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y la Resolución No. PAP 038193 del 8 de febrero de 2011. 1.2.12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 24 de agosto de 202017, declaró improcedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP No. 043688 del 8 de noviembre de 2018. La autoridad judicial contra la que se dirige el escrito de tutela encontró que la nueva petición no se fundaba en hechos sobrevinientes, sino en las mismas circunstancias expuestas en la solicitud inicial presentada en la demanda; de la que ya hubo un pronunciamiento judicial en los autos del 22 de abril y del 27 de mayo de 2019. 1.3. Pretensiones de tutela La parte accionante solicita que se: (i) amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; (ii) deje sin efecto los autos del 22 de abril y del

27 de mayo de 2019, y el del 24 de agosto de 2020; (iii) ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera un auto de reemplazo en el que decrete la suspensión provisional de la Resolución RDP No.043688 del 8 de noviembre de 2018; y, como consecuencia de lo anterior, (iv) requiera a la autoridad judicial en mención para que ordene “el reintegro total de las sumas de dinero (mesadas) que se le dejaron de pagar desde el mes de Diciembre de 2018, con los intereses debidos o la indexación correspondiente”18. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo La parte accionante, en el escrito de tutela, transcribió los mismos argumentos planteados en la segunda solicitud de medida cautelar promovida el 31 de julio de 2020 en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-23-33-000-201900432-00, porque, en su opinión, “son, al fin y al cabo, los mismos fundamentos esenciales de la Acción de Amparo Constitucional que se invoca”19. Tras ello, manifestó que resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso, en el momento en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los autos objeto de reproche en el escrito de tutela, y la UGPP, al expedir la Resolución RDP No. 043688 del 8 de noviembre de 2018, desconocieron las sentencias dictadas el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Medellín y el 28 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con las que reliquidaron su pensión de vejez. Luego, aseveró que la Resolución RDP No.043688 del 8 de noviembre de 2018 derogó de manera tácita o implícita la Resolución No. PAP038193 del 8 de febrero 16 Archivo electrónico que contiene la segunda solicitud de suspensión provisional, con ubicación: 1014DE4065761FA9 37347FE80CEE4EF4 01EB2BFE4993E2EE CF80D4D1B361725D. 17 Archivo electrónico que contiene el auto del 24 de agosto de 2020, con ubicación: C75AE4D031566B14

2BE86E5A9EE94FD2 386ED6E3327BA45D AD666CE7067052F9.

18 Páginas 27 y 28 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: CFF84A2EACE84D32

CA1D9FA0B9982CA4 673CA094CD2CE55B 6D1B3C3C408A561B.

19 Página 2. Ibid. de 2011 de CAJANAL, sin ningún fundamento legal o constitucional. Lo anterior, puesto que la entidad “aprovechó”20 una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez para disminuirla, sin tener en cuenta que lo pretendido era incrementarla. Por otro lado, adujo que en este asunto estaba acreditada una violación del derecho a la igualdad, toda vez que en el caso del señor Rafael Antonio López Jaramillo, similar a su situación, la UGPP expidió una resolución en la que resolvió

de manera diferente al acto controvertido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación, el 15 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela21. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. La UGPP22 solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que, en su criterio, el accionante no ha acudido a los mecanismos administrativos y judiciales para abrir la discusión sobre sus pretensiones en sede de tutela. Además, afirmó que en este caso no hay evidencia de un posible perjuicio irremediable y mucho menos de una afectación al mínimo vital de la parte interesada. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia23 considera que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, y que en las providencias proferidas el 22 de abril de 2019 y 27 de mayo del mismo año se encuentran los argumentos por los que negó la solicitud de suspensión provisional inicial. Además, agregó que el demandante del proceso ordinario, en la nueva petición de medida cautelar, no aportó un medio de prueba que alterara las circunstancias ya presentadas. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia del 8 de octubre de 202024, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El fallador de primera instancia encontró que las razones de la solicitud de amparo están contenidas en el escrito de la demanda, que precisamente está pendiente por definir en sede ordinaria. En ese sentido, en su criterio, es al juez de la causa a quien le corresponde resolver los asuntos planteados en el amparo constitucional, en el curso del proceso ordinario que actualmente se encuentra en trámite. Por otro lado, el a quo manifestó que no se evidenciaba una circunstancia constitutiva de un perjuicio irremediable, que justificara la intervención urgente del juzgador de tutela. 1.7. Impugnación y trámite de segunda instancia 20 Página 24. Ibid. 21 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 63F2022AEBD76F54 97C49157A292A5C2 A1EBC094A6FCA534 F47DF43059E34822. 22 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la UGPP, con ubicación: 446269CA8CEAE1D8 E77AA454660672AA BA10BC393DFE8CEA 2F36D2A940A0ECA5. 23 Archivo electrónico que contiene la respuesta del tribunal contra el que se dirige la tutela, con ubicación: 22B615C1982A7B09 49CFF3F2D333B189 824ACBB08A1977D7 AEBA8F7AABE86606. 24 Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 4C974AE53FA51518 C65190546B35AAEE 192764110FEA6FDA B7F8149DA9863627. 1.7.1. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, el 15 de octubre de

202025, con base en los siguientes motivos: (i) constituye un motivo suficiente para revelar la vulneración al debido proceso, el hecho de que la UGPP, al responder la acción de tutela, confesara que la Resolución No. PAP 038193 del 8 de febrero de 2011 dio cumplimiento a las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; (ii) resulta ilógico tener que esperar a la culminación del proceso ordinario para que haya un pronunciamiento sobre sus derechos fundamentales; (iii) la violación de su derecho al debido proceso es continua; y (iv) no existe otro remedio procesal ordinario para controvertir las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.7.2. El magistrado ponente de primera instancia, en auto del 20 de octubre de 202026, concedió la impugnación presentada por el actor y ordenó su remisión a la Secretaría General de esta Corporación. 1.7.3. La UGPP27, el 11 de noviembre de 2020, peticionó que se confirmara el fallo de tutela de primer grado, a partir de las mismas razones planteadas en el informe rendido en la primera instancia de este trámite constitucional. 1.7.4. La Secretaría General de esta Corporación, en la segunda instancia de este trámite, repartió el expediente al magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, quien, el 2 de diciembre de 2020, manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento28 para conocer del asunto, prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

1.7.5. Los magistrados de esta Subsección, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, declararon fundado el impedimento manifestado por el magistrado, Nicolás Yepes Corrales, para conocer del presente proceso constitucional, y, en consecuencia, lo separaron de este asunto. Lo anterior, por medio del auto del 14 de diciembre de 202029. 1.7.6. El magistrado de esta Subsección Guillermo Sánchez Luque, el 15 de enero de 2021, manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento para conocer del asunto, prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal30. 1.7.7. La parte accionante presentó un memorial el 12 de febrero de 202131, con el que solicitó la continuación del trámite constitucional, y afirmó que, respecto de las posibles manifestaciones de impedimento que puedan presentarse, este asunto no versa sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación definido en el Decreto 610 de 1998, sino en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el desconocimiento de la cosa juzgada de unas sentencias ya ejecutoriadas. 25 Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 3F1ABAFF93424E4D 5CF008ACEA40EA9A 2C17A3D8059A0685 7492AAE5AE90E1AA. Hay que tener en cuenta que el 22 de octubre de 2020, el accionante presentó

un escrito adicional para ampliar los argumentos de la impugnación. Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 0DCCD3F156D9A63F 9DB73DE30C99C509 C2FFCA131D2EE4B1 C9073E7824006C4C. 26 Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: A7436ECD26DD9C5C 350BF95AA21947A7 B9EF4423A7474C76 10CA0A946D8B65F4. 27 Archivo electrónico que contiene el memorial de la UGPP, con ubicación: B5392A68BDBF2FC4 B6B0C5535A2FCDE4 9B6B0C90C8BF2792 7319D80FD6E2C45F. 28 Archivo electrónico que contiene la comentada manifestación de impedimento, con ubicación: 87BF967D5455FDBE FBA68A1BBA09D66D 302632997CBB7E34 4B8940590681CE6F. 29 Archivo electrónico que contiene el auto que resuelve el impedimento, con ubicación: 433CB20F0D317B35 749F0753042A7E55 CA4E4FE93B88779D E0F53CAD1972CA45. 30 Archivo electrónico que contiene la referida manifestación de impedimento, con ubicación: 3DD0FB92D09E4C0B 18CCB9F072A0B323 C5A2A8EC69007152 9751C5FDF1A5718A. 31 Archivo electrónico que contiene el memorial del accionante, con ubicación: 62270EB576FEA4A6 159255DB9DCAC79E

834395DEFF6CB7C3 F009CDCF13F6270C.

1.7.8. En vista de que era necesario conformar la Sala para decidir la manifestación de impedimento presentada por el mencionado consejero de Estado y, en caso de que fuera declarada fundada, para decidir sobre el fondo del asunto, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en auto del 18 de febrero de 202132, ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se procediera a sortear la elección de dos conjueces. 1.7.9. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación, el 22 de febrero de 202133, adelantó la diligencia del sorteo, en la que fueron designados, como conjueces de esta Sala, los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. 1.7.10. Luego de conformada la Sala, esta declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del presente trámite constitucional. Lo anterior, con auto del 25 de febrero de 202134.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la

doctrina constitucional35 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general36 de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales37. 32 Archivo electrónico que contiene el auto que ordena el sorteo de conjueces, con ubicación: 28E53C9131311664 3D624AEC47CB2143 EE68F2C1AC2A7C83 BF7BA237E30BD7F6. 33 Archivo electrónico que contiene el acta del sorteo de conjueces, con ubicación: 41CBC1FF1AE56F7B 49979685A7EC564C FC74CCDC783B7814 56B2D6BAB35E98F5. 34 Archivo electrónico que contiene el auto que resuelve el impedimento, con ubicación: 0533EC5F9F7203ED 04F1FDD6B767C1F9 55179F9C789D243D FEEA35B3F1886719. 35 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 36 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que

previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 37 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho 2.2.1. En este asunto hay legitimación por activa, ya que Luis Alberto Correa Garcés es el demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con 05001-23-33-000-2019-00432-00, y, por lo tanto, es titular de los derechos invocados, que considera vulnerados con los autos que motivan la solicitud de amparo. Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, en razón que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió las providencias que el actor indica como lesivas de sus derechos fundamentales. La Sala continuará el estudio de procedibilidad general de la presente solicitud de tutela, a partir del requisito de subsidiariedad, toda vez que su incumplimiento fue la razón para que el juez de tutela de primera instancia declarara su improcedencia. 2.2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela presentada por el señor Correa Garcés no superaba el requisito de la subsidiariedad, porque los argumentos que sustentaban la vulneración de derechos fundamentales son asuntos que ya fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente se encuentra en trámite. Así que, en su criterio, le corresponde al juez de la causa pronunciarse sobre

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