CE-11001-03-15-000-2020-03985-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03985-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES Al advertir el Tribunal accionado que la parte actora no cumplió con el requerimiento efectuado en la inadmisión, carga mínima que no puede suplirse por el juez, pues es al demandante a quien le corresponde allegar el documento contentivo de la demanda con el lleno de los requisitos legales, confirmó el rechazo de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. (…) De ese modo, una vez se inadmitió la demanda y ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante para sanear esa primera fase del proceso con el fin de darle continuidad al mismo, lo procedente era rechazarla, tal y como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago en la providencia de 29 de octubre de 2019, pues la finalidad de la inadmisión es que se satisfagan todos los defectos formales de la demanda con el propósito de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, y asimismo, evitar fallos inhibitorios. (…) Al respecto, el Tribunal acertadamente le indicó que en uso del numeral 1° del artículo 166 pudo manifestar bajo la gravedad de juramento que dicho documento no estaba en su poder, sin embargo, ello no ocurrió como se pudo evidenciar del material probatorio arrimado al expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo
Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03985-01(AC)
Actor: CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial, la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de las providencias de 29 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la sociedad actora contra el
Municipio de Roldanillo – Valle del Cauca, y de 13 de agosto de 2020, a través de la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó dicha decisión dentro del expediente identificado con el número de radicado 76147-33-33-0022019-00416-00/1.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La sociedad Cacharrería Mundial S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó, (i) que se anularan las Resoluciones N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018, por medio de la cual, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Roldanillo determinó la obligación tributaria a su cargo por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2012 y 2013 y N° 7622-008-2019 de 22 de abril de 2019, a través de la que se confirmó el anterior acto administrativo; y
(ii) que se declarara la incompetencia del secretario de hacienda del citado ente territorial para imponerle tal obligación. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago mediante auto de 8 de octubre de 2019 inadmitió la demanda porque la parte actora no allegó (i) la copia de la Resolución N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018, uno de los actos administrativos acusados; y, (ii) el disco compacto con copia en medio magnético, de la demanda y sus anexos.
Para el efecto, le concedió un término de diez días para que subsanara la irregularidad, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, numeral 2 y 179 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Dentro del término otorgado, la sociedad presentó escrito de subsanación en el que aportó la Resolución de Liquidación de Aforo N° SH-76622-2017-0008 DE 31 de agosto de 2017, y expresó: “En atención al auto datado el 8 de octubre del 2019, pronunciado por su despacho, me permito corregir la demanda en los términos que siguen:
1. De este memorial es anexo la Liquidación de aforo número SH-7622-20170008, del 31 de agosto de 2017, proveída por la Secretaría de Hacienda del municipio de Roldanillo.
2. Así mismo, de este memorial es anexo un disco compacto que, en forma de mensaje de datos, contiene una copia de la demanda in-admitida, de los documentos que se le adunaron, además de una copia de este documento y del documento al que se refiere el número I (supra).”. 2.4. Por medio de auto de 29 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, con base en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 rechazó la demanda con fundamento en que la parte actora no cumplió en debida forma lo ordenado en la providencia de 8 de octubre de 2019, al advertir que el acto administrativo aportado era distinto al demandado.
2.5. La sociedad presentó recurso de apelación contra dicho auto, en el que confirmó que “…al intentar atender la exigencia del Juzgado, contenida en el auto de in-admisión, se arrimó (…), por causa de un error no deliberado, una copia de la liquidación de aforo con una denominación diversa a la indicada en la demanda.”. No obstante, señaló que se interpretó de forma inadecuada el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 porque a la demanda se anexó también el acto administrativo de 22 de abril de 2019, a través del cual, la autoridad demandada resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la Resolución N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018, y estos dos documentos no pueden considerarse autónomos, sino que se trata de la voluntad de la autoridad tributaria contenida en ambos. Especificó que en virtud del principio de eficacia “…las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos…”. 2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de auto de 13 de agosto de 2020 confirmó el rechazo de la demanda. Señaló que en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 se establecen los requisitos expresamente exigibles por el juez a la hora de decidir si procede o no la admisión de la demanda, por lo que el incumplimiento, en este caso, de la copia de uno de los actos demandados se traduce en el rechazo a la luz del artículo 169 de la Ley
1437 de 2011. Mencionó que, si bien la prerrogativa procesal dispuesta en el artículo 163 ídem, indica que con el solo hecho de demandar un acto administrativo que fue objeto de recursos, aquellos que se expidan en virtud de la resolución también serán demandados, lo cierto es que “…no tiene relación alguna con la obligación de aportar a la demanda la copia de los actos acusados con las constancias de publicación, notificación o comunicación, máxime cuando expresamente fueron relacionadas en el escrito de demanda.”.
3. Sustento de la vulneración La sociedad actora precisó que, si bien no desconoce su error al momento de subsanar la demanda, lo cierto es que dicho yerro “…no es insuperable y, más bien, presentarlo como tal, habida cuenta de las circunstancias del caso (…), sí que constituye un atentado contra el derecho fundamental del Art. 229 de la
Constitución Política.”. Indicó que la carga procesal dispuesta en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 debe procurar por facilitar el acceso a la administración de justicia e interpretarse en consonancia con los principios al debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la publicidad, la eficacia y la celeridad. No obstante, lo que hicieron las autoridades judiciales demandadas fue transgredirle dicho derecho constitucional. Arguyó que la razón por la que se le rechazó la demanda pudo superarse “mediante el recurso a alguno de los muchos poderes que (…) le han sido conferidos al juez en lo administrativo, entonces el rechazamiento se torna en un expediente de lo más perjudicial para la legítima posibilidad de las personas de
llamar a la jurisdicción.”. Concluyó que dentro de las facultades de las que estaba dotado el juez, está la contemplada en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual, “durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder…”. Por lo que consideró que la pieza documental ausente pudo conseguirse en otro momento del proceso.
4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “Primera: Dispóngase el anulamiento (sic) de los autos datados el 29 de octubre del 2019, pronunciado por el Juzgado Segundo (2º) en lo Administrativo de Cartago, y el 13 de agosto del 2020, pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Segunda: En defecto de los autos anulados, ordénese al Juzgado Segundo (2º) en lo Administrativo de Cartago la expedición de un auto por el que, por la segunda vez, se in-admita la demanda para que la demandante presente el documento cuya falta se le enrostró.”.
5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo el Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago.
Como tercero con interés dispuso que se comunicara al Municipio de Roldanillo –
Valle del Cauca. 5.1. Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, tanto los demandados, el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, como el municipio de Roldanillo – Valle del Cauca, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de octubre de 2020 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación “no era el idóneo”, pues debió reponer el auto inadmisorio del medio de control, ya que: “…la decisión del juzgado dependía exclusivamente de la verificación de la oportuna subsanación de la demanda en los términos exigidos en el auto del 8 de octubre de 2019 y no sobre la necesidad de esta corrección, que la sociedad demandante ya había aceptado al no controvertir el auto que la ordenó y le advirtió del posible rechazo.”.
Expuso que lo pretendido por la sociedad tutelante era utilizar la acción de tutela para enmendar sus errores y recuperar las etapas procesales que dejó vencer, teniendo en cuenta que su pretensión está encaminada a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago profiera un nuevo auto inadmisorio, lo cual desvirtúa su argumento de que resultaba innecesaria la presentación del acto primigenio demandado.
7. Impugnación La sociedad tutelante mencionó que la inconformidad expuesta en la acción de
tutela no se dirigió contra el auto inadmisorio sino contra la providencia de rechazo, razón por la que no tenía motivos para reponer la decisión de 8 de octubre de 2019 porque su intención era atender la carga que le fue allí impuesta. No obstante, en su intento de cumplirla, por error presentó otro documento, y ello conllevó al rechazo de la demanda. Aclaró que pretende que se anule el auto de 13 de agosto de 2020 que rechazó su demanda, o de no ser ello posible, se le ordene al a quo inadmitirla nuevamente para que pueda incorporar el acto acusado que omitió allegar. Aludió que si la Resolución N° 7622-008-2019 de 22 de abril de 2019, confirmó el recurso de reconsideración que se interpuso contra el acto que le adjudicó la obligación tributaria, “…entre la una y la otra no existe más diferencia que los nombres que las identifican, (…) siendo en lo sustancial idénticas…”, razón, por la que consideró que el a quo pudo continuar el trámite con el acto aportado y en evento posterior conseguir que se incorporara al expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S. contra la sentencia de 13 de octubre de 2020 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el
artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2020, que declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) el requisito adjetivo de la subsidiariedad, y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.3
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.5 Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,6 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del
amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis del requisito de procedencia adjetivo de la subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P .Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se
trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”9. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.”10. 4.1. Dentro del escrito de amparo, se advierte que por medio de auto de 8 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago inadmitió la demanda presentada por la sociedad actora contra las Resoluciones N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018 y N° 7622-0082019 de 22 de abril de 2019, en atención a que no se aportó la copia del primero de estos actos administrativos ni el disco compacto con copia en medio magnético de la demanda y sus anexos. Luego de la subsanación, la cual, a juicio de la citada autoridad judicial no cumplió
con los requisitos señalados para que se admitiera, decidió rechazarla. Contra la providencia de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de 29 de octubre de 2019 y el auto de 13 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el rechazo en sede de apelación, es que se invocó la protección constitucional. Así las cosas, para la Sala se supera este requisito, toda vez que la sociedad tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir las providencias cuestionadas, teniendo en cuenta que interpuso el recurso de apelación contra el auto de 29 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, el cual fue resuelto por el subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 9 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de agosto de 2020 y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, se advierte que la parte actora en la solicitud de tutela manifestó que pese al error en que incurrió al subsanar la demanda, el a quo pudo admitir su demanda aún ante la ausencia de la Resolución N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018 en el expediente, toda vez que se allegó el segundo acto demandado que confirmó dicha decisión. Lo anterior permite aclarar que los yerros que se adjudican y la presunta vulneración no recaen en el auto inadmisorio de 8 de octubre de 2019, contra el cual procede el recurso de reposición en caso de que el demandante hubiese estado en desacuerdo con dicha decisión, sino en las providencias de 29 de octubre de 2019 y 13 de agosto de 2020, por medio de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De ese modo, superado el requisito adjetivo de la subsidiariedad en el presente asunto, pasa la Sala a analizar las demás exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que no fueron analizadas por la Sección Tercera, Subsección C en la sentencia de 13 de octubre de 2020, y de superarse, se examinará el fondo del asunto. 4.2. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan los autos adoptados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el número de radicado 7614733-33-002-2019-00416-00/1. 4.3. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la decisión de segunda instancia, que confirmó el rechazo de la demanda se profirió el 13 de agosto de 2020, se notificó el día 20 del mismo mes y año, y la acción constitucional se envió vía correo electrónico el 7 de septiembre de esta anualidad.
5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que las providencias de 29 de octubre de 2019 y 13 de agosto de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia, al rechazar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse aportado uno de los actos administrativos demandados, por no interpretar el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 a la luz de los principios al debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la publicidad, la eficacia y la celeridad.
Vale aclarar que, si bien la parte actora no especificó la configuración de un defecto sustantivo, dentro del escrito de tutela mencionó que las providencias enjuiciadas no interpretaron a la luz de algunos principios jurídicos el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, adicionalmente, que en uso de las
facultades establecidas en el artículo 175 ídem el documento con base en el cual se rechazó la demanda pudo obtenerse en otra etapa del proceso. En razón de ello, se estudiarán los argumentos de la impugnación conforme con las características de las que está investido el defecto sustantivo. 5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019, sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber
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