CE-11001-03-15-000-2020-03990-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03990-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala encuentra que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según el reporte del sistema de consulta de procesos y la intervención del propio actor, el auto admisorio del 17 de abril de 2020, se registró el 8 de septiembre de 2020 y se notificó por estado al día siguiente. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Orlando Santamaría y, por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (…) No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, en este caso, existió una tardanza en dictar la providencia que decidiera sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante, pues, desde el momento en que ingresó al despacho (…) transcurrieron 2 años, 9 meses y 7 días, término que supera el plazo razonable para emitir ese tipo de pronunciamiento. (…) Por lo tanto, la Sala exhortará al magistrado [JRRR], integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir
en las omisiones que originaron la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03990-00(AC)
Actor:ORLANDO ALFONSO SANTAMARÍA VERGARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Alfonso
Santamaría Vergara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Orlando Alfonso Santamaría Vergara pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) ordenen al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNA (ORAL), darle trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento contra la resolución SUB N. 119276 del 05 de julio de 2017 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones y otras, de acuerdo con lo establecido en los artículos 171 y 172 de la Ley 1437 de
2011, dentro del proceso de número 25000234200020170564800.
2. Hechos y argumentos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El 17 de noviembre de 2017, el señor Orlando Alfonso Santamaría Vergara interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener la nulidad de la Resolución SUB No. 119276 del 5 de julio de 2017. 2.2. El 1º de diciembre de 2017, la demanda ingresó al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para proveer sobre la admisión. 2.3. A la fecha de interposición de la presente acción de tutela (7 de septiembre de 2020), el tribunal demandado no ha decidido sobre la admisión, circunstancia que, a juicio del actor, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. No se estimó necesaria la vinculación de terceros con interés, pues únicamente se cuestiona la mora judicial en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes.
4. Intervenciones 4.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 4.2. Mediante memorial del 21 de septiembre de 2020, el señor Orlando Alfonso Santamaría Vergara informó que, por auto del 17 de abril de 2020, registrado el 8 de septiembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2.3. En el caso concreto, la Sala consultó el sistema de gestión judicial y encontró la siguiente información del proceso Nº 25000234200020170564800: Datos del Proceso Información de Radicación del Proceso Despacho Ponente
000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVOJOSE RODRIGO ROMERO ROMERO
ORAL SECCION SEGUNDA
Clasificación del Proceso Ubicación del Tipo Clase Recurso Expediente
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Sin Tipo de
ORDINARIO Secretaria DEL DERECHO Recurso Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s)
- ORLANDO ALFONSO SANTAMARIA - ADMINISTRADORA COLOMBIANA
VERGARA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Contenido de Radicación Contenido NULIDAD DE LA RESOLUCION SUB N. 119276 DEL 05 DE JULIO DE 2017,
EXPEDIDA POR COLPENSIONES Y OTRAS.
Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro
INGRESOS - VALOR DE LA
GASTOS TRANSACCIÓN: 10000028 Sep 28 Sep
ORDINARIOS NÚMERO DEL
2020 2020
DEL COMPROBANTE: JRRR-20PROCESO 2984
APODERADO PARTE
16 Sep RECIBE 18 Sep
DEMNADANTE ALLAGEA 2020 MEMORIALES 2020
PAGO CONSIGNACION
11 Sep RECIBE APODERADO ALLEGA 15 Sep
2020 MEMORIALES SOLICITUD CUENTA 2020
APODERADO PARTE
10 Sep RECIBE 15 Sep
DEMANDANTE ALLEGA 2020 MEMORIALES 2020
PODER ACTUACIÓN REGISTRADA 17 Apr NOTIFICACION 09 Sep 09 Sep 08 Sep EL 08/09/2020 A LAS 2020 POR ESTADO 2020 2020 2020
19:19:44.
AUTO 17 Apr ADMISORIO 08 Sep 2020 DE LA 2020
DEMANDA
SE INGRESAN AL
DESPACHO MEMORIALES
DE SUSTITUCION DE
08 Oct AL DESPACHOPODER Y SOLICITUD DE 08 Oct
2019 MEMORIAL CELERIDAD PROCESAL 2019
ALLEGADOS POR EL
APODERADO ORLANDO
ENRIQUE SANTAMARIA.
APODERADO PARTE
07 Oct RECIBE 07 Oct
DEMANDANTE ALLEGA 2019 MEMORIALES 2019
IMPULSO PROCESAL.
PARTE DEMANDANTE
07 Oct RECIBE 07 Oct
ALLEGA SUSTITUCION DE 2019 MEMORIALES 2019
PODER.
AL DESPACHO 01 Dec 28 Nov
POR 2017 2017
REPARTO
REPARTO Y RADICACION
DEL PROCESO REALIZADAS
17 Nov REPARTO Y 17 Nov 17 Nov 17 Nov EL VIERNES, 17 DE 2017 RADICACIÓN 2017 2017 2017
NOVIEMBRE DE 2017 CON SECUENCIA: 7810 2.4. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que existe carencia actual de objeto por hecho superado1, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según el reporte del sistema de consulta de procesos y la intervención del propio actor, el auto admisorio del 17 de abril de 2020, se registró el 8 de septiembre de 2020 y se notificó por estado al día siguiente. 2.5. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Orlando Santamaría y, por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19912. 2.6. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, en este caso, existió una tardanza en dictar la providencia que decidiera sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante, pues, desde el momento en que ingresó al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero (1º de diciembre de 2017), hasta que se registró el auto admisorio (8 de septiembre de 2020), transcurrieron 2 años, 9 meses y 7 días,
término que supera el plazo razonable para emitir ese tipo de pronunciamiento. Conviene señalar que, respecto del principio de plazo razonable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-186 de 2017), atendiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido: 2 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los
medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. 2.7. Por lo tanto, la Sala exhortará al magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que originaron la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Exhortar al magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que originaron la presente acción de tutela.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente]
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado