CE - 11001-03-15-000-2020-03993-00(B)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2020-03993-00(B)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00
Demandante: Consuelo Quijano Restrepo
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-03993-00
Recurrente: CONSUELO QUIJANO RESTREPO Asunto: Resuelve recurso de reposición El Despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Consuelo Quijano Restrepo contra la providencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), a través de apoderado judicial, la señora Consuelo Quijano Restrepo formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (radicación 68001-23-33-000-2014-00084-01), providencia en la que se revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Santander y se negaron las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su recurso, en términos generales la recurrente indicó que en la providencia de segunda instancia se dio aplicación a la sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con lo 1 Índice 3 SAMAI.
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Demandante: Consuelo Quijano Restrepo cual, según su criterio, se vulneró su derecho al debido proceso al desconocer que a ella le resultaba aplicable el régimen de transición. 1.2. Por auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Despacho ponente inadmitió el recurso de la referencia por no cumplir con los requisitos previstos tanto en el artículo 252 del CPACA como en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, específicamente en cuanto a: i) aportar la constancia de ejecutoria de la decisión contra la que dirige el recurso, y ii) allegar los documentos que acreditan el envío del recurso extraordinario y de sus anexos a Colpensiones vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de la entidad. Para corregir dichas falencias se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días. 1.3. El siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la recurrente presentó un memorial mediante el cual adujo corregir el recurso inadmitido2. 1.4. Mediante auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se
rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, al constatar que la recurrente únicamente corrigió uno de los dos defectos advertidos en el auto inadmisorio, pues no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso3. 1.5. El veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la señora Consuelo Quijano Restrepo presentó “recurso de reposición o el trámite que corresponda” contra el auto anterior, con el fin de que se reconsidere la decisión de rechazo habida cuenta que “desde el 26 de Agosto de 2020 solicite (SIC) la constancia de ejecutoria, y hasta la presente fecha no ha sido posible obtenerla, para lo cual, me permito allegar la respectiva petición e igualmente se puede comprobar en la pagina (SIC) de internet de la rama judicial la falta de respuesta. Así las cosas, suplico muy respetuosamente a su Honorable Señoría, para que se requiera al Tribunal (…) para que expida la constancia de ejecutoria, y se permita el acceso a la administración de justicia” 4. 2 Índice 9 de SAMAI. 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Índice 15 de SAMAI. Documento descrito como “18_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_RECURSOREPOSICIONCO( .pdf) NroActua 15” 2
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Demandante: Consuelo Quijano Restrepo 1.6. El traslado del recurso de reposición se surtió a través de fijación en lista de
veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 5. 1.7. El dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el proceso entró al Despacho para adoptar la decisión correspondiente6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Según lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso (CGP).
En virtud de la remisión consagrada en la citada norma, este medio de impugnación debe tramitarse en los términos previstos en el estatuto procesal civil, específicamente de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 318 del CGP, de acuerdo con el cual: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos
pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que la reposición formulada es procedente toda vez que no existe norma legal que la prohíba, fue propuesta como recurso principal y se formuló de manera oportuna, pues se 5 Índice 16 de SAMAI. 6 Índice 17 de SAMAI. 3
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Demandante: Consuelo Quijano Restrepo presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido7.
En consecuencia, pasa el Despacho a resolver de fondo la reposición planteada.
3. El caso concreto Como se indicó, la recurrente afirma que no pudo obtener la constancia de ejecutoria, pues a pesar de haber sido requerida al Tribunal Administrativo de Santander, no le fue suministrada de manera oportuna.
Al respecto, debe indicarse que, en punto de los requisitos de procedencia, el artículo 248 del CPACA establece que la comprobación de que la sentencia contra la cual se formula el recurso se encuentra ejecutoriada resulta absolutamente indispensable8, en tanto este mecanismo extraordinario solo procede contra las providencias que constituyen cosa juzgada. En ese sentido, corresponde a la parte actora llevar al juez el convencimiento sobre esa circunstancia, que además permite determinar la oportunidad en la presentación del recurso, pues de conformidad con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es a partir de esa fecha que se realiza la contabilización del término de caducidad previsto en la legislación.
Esta situación le fue puesta de presente a la parte recurrente en el auto inadmisorio, en el que se le requirió para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia acusada y se le advirtió que, de no subsanar en los términos señalados, se procedería con el rechazo. Sin embargo, en el escrito de corrección el recurrente nada dijo sobre el hecho de que no contara con ese documento ni tampoco allegó información adicional alguna que le permitiera al Despacho concluir que la providencia sí estaba realmente ejecutoriada y la fecha en lo que ello ocurrió, lo cual ꟷante la ausencia de la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicialꟷ, también habría 7 El auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se notificó electrónicamente el veinte (20) de octubre de ese mismo año (índice 14 de SAMAI) –los días 24 y 25 de octubre fueron sábado y domingo respectivamente–, en tanto el recurso se interpuso el veinticinco (25) de ese mismo mes y año (índice 8 de SAMAI). 8 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” (resaltado fuera de texto). 4
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Demandante: Consuelo Quijano Restrepo permitido analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en la
ley. Solo ahora, de manera tardía y por fuera del término de corrección, la parte interesada viene a plantear argumentos dirigidos a justificar la ausencia de esa información, cuando lo cierto es que, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, para este momento procesal ya ha operado la consecuencia prevista para aquellos casos en los que ha sido inadmitida una reclamación y la parte no subsana oportunamente los defectos advertidos, esto es, el rechazo de la misma. En este orden de ideas, debe confirmarse el auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR el auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido por Consuelo Quijano Restrepo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero P13 5