CE-11001-03-15-000-2020-03998-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03998-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03998-00
Demandante: Don Amaris Ramírez-Paris Lobo ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL – No se encuentra acreditada dilación injustificada o el desconocimiento negligente de términos / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES – Con ocasión de la pandemia por covid 19 / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA – El expediente fue remitido al Consejo de
Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que la presunta “dilación injustificada” que alega el accionante para pronunciarse respecto de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada con la misma, se encuentra justificada pues si bien es cierto, a la fecha en que se presentó la demanda constitucional (7 de septiembre de 2020) no se había proferido un pronunciamiento por parte del Tribunal resolviendo dichos temas, lo cierto es que el expediente pasó al Despacho el 15 de enero de 2020, pero de conformidad con el primer Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo del presente año se suspendieron los términos judiciales en todo el país debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo que evidentemente imposibilitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander continuar con el curso del proceso. Aunado a lo anterior, se tiene que lo que pretende el actor, es un pronunciamiento sobre la demanda y las
medidas cautelares que solicitó con la misma, cuestión que ya no es competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sino del Consejo de Estado, pues se reitera, dicho expediente fue remitido el 17 de septiembre de 2020 y, una vez consultada la página web de la Corporación bajo el criterio radicado 54-00123-33-000-2019-00315-00 se observa el siguiente resultado: “no hay registros con este criterio”, situación que pone de presente que el proceso aún no ha sido recibido por la autoridad judicial que se manifestó sería la competente. Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, o que el tiempo haya sido excesivo pues si bien es cierto que a la fecha de interposición de la presente demanda no se ha resuelto la admisión y solicitud de medida cautelar, también lo es que ello obedeció a la suspensión de términos judiciales decretada desde 16 de marzo de 2020 y el posterior envío del expediente al Consejo de Estado por falta de competencia. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La pretensión consiste en suspender los nombramientos efectuados de lista de elegibles / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPara controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter
particular [F]rente a la pretensión consistente en suspender los nombramientos de la Convocatoria Territorial Norte - 826 producto de la lista de elegibles que cursa en la Comisión Nacional del Servicio CivilAlcaldía de Cúcuta, esta Sala considera que no se supera el requisito adjetivo de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad pues la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para debatir dicho reparo, pues el estudio de la legalidad de los citados actos administrativos debe ser resuelta por la autoridad judicial competente. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03998-00
Demandante: Don Amaris Ramírez-Paris Lobo ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Así mismo, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. (…) Por las razones expuestas, frente a este reparo no se supera el requisito de subsidiariedad pues como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan del conocimiento del juez de la acción de tutela
y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia citada no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD / CONCURSO DE MÉRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala estima que la providencia alegada por la parte actora no sería aplicable pues la misma, no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso concreto. Se reitera que en dicha oportunidad la Sección Primera del Consejo de Estado luego de hacer un estudio de fondo sobre la legalidad del Acuerdo 16 de 1999, concluyó que en efecto había lugar a revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad del mentado acto administrativo, pues había desconocido el artículo 313 de la Constitución Política y en tal sentido no podía el Concejo Municipal de Montería desconocer, mediante el acto acusado, el término de 90 días otorgado inicialmente al Alcalde Municipal para ejercer las facultades previstas en el artículo 77 del Acuerdo 04 de 1999. Sin embargo, como se expuso en precedencia, en la providencia acusada se decidió, entre otras cosas, negar la medida cautelar solicitada pues los actos administrativos se encontraban investidos bajo la
presunción de legalidad que los amparaba, reforzando su argumentación con la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que estableció que el juez de la acción popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos causantes de la amenaza y/o vulneración de derecho e intereses colectivos. Por lo anterior, el yerro alegado no tiene la vocación de prosperar, pues tal como se explicó, la regla de derecho fijada en la sentencia que se considera desconocida no resulta aplicable al caso concreto, por no tener supuestos fácticos ni jurídicos similares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03998-00(AC)
Actor: DON AMARIS RAMÍREZ-PARIS LOBO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03998-00
Demandante: Don Amaris Ramírez-Paris Lobo
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial y contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 20201 al buzón web del aplicativo de tutelas y habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial de Bogotá2, el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy la Universidad Libre de Colombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la “moralidad pública”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del “injustificado retardo” del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta para resolver las medidas cautelares y el recurso de apelación, respectivamente, que presentó en los siguientes procesos judiciales con radicados Nº 54001-23-33-000-2019-0034500 y 54001-33-33-007-2019-00387-00.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “15. Por los anteriores argumentos solicito que de forma urgente se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de
1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03998-00
Demandante: Don Amaris Ramírez-Paris Lobo
Carrera Administrativa de la Planta de personal de la Alcaldía de San José de Cúcuta – Norte dentro del marco del Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, hasta tanto se decida (sic) de fondo las medidas cautelares solicitadas en las demandas (sic) de Nulidad radicado 54001233300020190031500 que se sigue ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y de Acción Popular radicado 54001333300720190038700 que se adelanta ante la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta con recurso de apelación sin resolver”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Proceso de simple nulidad – radicado Nº 54001-23-33-000-2019-00315-00 .
5. El 22 de noviembre de 2019 el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo en ejercicio del medio de control de simple nulidad demandó los actos administrativos4 que sirvieron de marco para el proceso de selección Nº 826 de
2018 - Convocatoria Territorial Norte, la cual fue adelantada para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Cúcuta. Así mismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los referidos actos administrativos.
6. El mentado proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que mediante auto del 5 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda y ordenó su corrección, pues no adjuntó copia de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución.
7. Posteriormente, la referida autoridad judicial mediante providencia del 14 de septiembre de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado.
8. El expediente aún se encuentra en trámite de ser recibido en dicha Corporación, pues al consultar su número de radicado en la página del Consejo de Estado arroja el siguiente resultado: “no hay registros con este criterio”. Así mismo, en la 3 Folio 31 del expediente de tutela. 4 1. Acuerdo Municipal 015 del 29 de julio de 2016 expedido por el Honorable Concejo Municipal de
Cúcuta.
2. Acuerdo Municipal 047 del 27 de diciembre de 2016 expedido por el Honorable Concejo
Municipal de Cúcuta.
3. Decreto 0237 del 03 de abril de 2017 expedido por el Alcalde del Municipio de Cúcuta.
4. Decreto 0724 del 19 de julio de 2018 expedido por el Alcalde del Municipio de Cúcuta.
5. Decreto 0170 del 04 de enero de 2019 expedido por el Alcalde del Municipio de Cúcuta.
6. Acuerdos No. CNSC-20181000007466 del 04 de diciembre de 2018, modificado mediante Acuerdo No. CNSC-20191000000016 del 09 de enero de 2019, suscritos por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la Alcaldía del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander).
7. Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03998-00
Demandante: Don Amaris Ramírez-Paris Lobo página web del Rama Judicial se tiene que el proceso fue enviado el 17 de septiembre de 2020.
9. Proceso de protección de derechos e intereses colectivos – radicado Nº 5400133-33-007-2019-00387-00
10. El 22 de noviembre de 2019 el señor Ramírez - Paris Lobo en ejercicio de una acción popular demandó los actos administrativos que sirvieron de marco para el proceso de selección Nº 826 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte, la cual fue adelantada para proveer de manera definitiva los empleos vacantes
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Cúcuta.
11. Así mismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los referidos actos administrativos con el fin de evitar que se
siguieran acrecentando los gravísimos daños a la moralidad administrativa, así como al detrimento patrimonial que podría afectar al municipio de Cúcuta al ser objeto de diversas demandas administrativas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto de los funcionarios de la entidad territorial que en la actualidad desempeñan sus funciones en los cargos de la Planta Global de la entidad, como de los nombrados en provisionalidad.
12. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, autoridad judicial que por medio de auto del 26 de febrero de 2020 admitió la demanda, ordenando entre otros aspectos la notificación personal a las entidades demandadas a saber, el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. Posteriormente, mediante providencia del 31 de julio de 2020 negó la medida cautelar solicitada, por lo que la parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.
13. En vista de lo anterior, el referido juzgado mediante providencia del 10 del septiembre de 20205 declaró la improcedencia del recurso de apelación impetrado y dispuso no reponer el auto referido.
14. Como fundamento de su decisión indicó lo siguiente: i) que los planteamientos plasmados en el recurso de reposición ya habían sido objeto de revisión por parte 5 “PRIMERO: DECLÁRESE LA IMPROCEDENCIA del recurso de apelación presentado por parte del actor constitucional, el señor DON AMARIS RAMÍREZ – PARIS LOBO en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, a través del cual esta Juzgadora decidió no
decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos preparatorios y de ejecución del proceso de selección identificado con el No. 826 del año dos mil dieciocho (2018), esto es, la Convocatoria Territorial Norte, la cual fue adelantada para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la entidad demandada MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, específicamente en cuanto a los siguientes actos administrativos: (…) SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020) a través de cual esta instancia decidió no decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos preparatorios y de ejecución del proceso de selección identificado con el Nº 826 del año 2018, esto es la Convocatoria Territorial Norte (…)” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03998-00
Demandante: Don Amaris Ramírez-Paris Lobo de dicho Juzgado, quien en una etapa procesal anterior, luego de una revisión del material probatorio adjunto, no evidenció que los actos administrativos que dieron origen al citado proceso de selección hubieran sido declarados nulos en un proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativo; ii) que por lo anterior, dichos actos administrativos se encontraban investidos de la presunción de legalidad que los ampara; y iii) que la anterior postura iba en
consonancia con la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado6 en donde se estableció “que el Juez de la acción popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos causantes de la amenaza y/o violación de derechos e interés colectivos…” 1.3. Fundamentos de la vulneración
15. Reparos plasmados en el escrito de tutela presentado el 7 de septiembre de
2020:
16. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del “injustificado retardo” del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta para resolver las medidas cautelares y el recurso de apelación, respectivamente, que presentó en los siguientes procesos judiciales: i) Medio de control de simple nulidad que promovió el señor Don Amaris RamírezParis Lobo contra el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy la Universidad Libre de Colombia, identificado con radicado N° 54001-2333-000-2019-00345-00, que tramita el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en el que, según la accionante, no se han pronunciado sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares solicitadas con la misma. ii) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo contra el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy la Universidad Libre de Colombia, identificado con radicado N° 54001-33-33-007-2019-00387-00, que adelanta el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y en el que, según el accionante, no se ha concedido el recurso de apelación que presentó contra el auto de 31 de julio de 2020.
17. Agregó que, debido a dicha mora judicial injustificada de las autoridades judiciales accionadas se deben suspender los nombramientos de la Convocatoria Territorial Norte - 826 producto de la lista de elegibles que cursa en la Comisión Nacional del Servicio CivilAlcaldía de Cúcuta, “hasta tanto no sean resueltas las peticiones de medidas cautelares dentro de los procesos de demanda nulidad radicado 54001233300020190031500 que se sigue ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y el proceso de Acción Popular radicado 54001333300720190038700 que se adelanta ante la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.” 6 Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia del 13.02.2018, Rad. 25000-23-15-000-2002-0270401, M.P. William Hernández Gómez.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03998-00
Demandante: Don Amaris Ramírez-Paris Lobo
18. Concluyó que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados en los procesos de simple nulidad y protección de derechos e intereses colectivos tienen gran vocación de prosperidad si son abordadas con objetividad y justicia, “pues tanto los fundamentos de hecho y de derecho como las
pruebas aportadas, se compaginan con lo solicitado.”
19. Reparos plasmados en el memorial enviado el 15 de septiembre de 2020:
20. Precisó que en el auto del 10 de septiembre de 2020 proferido en el marco del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, pues se apartó del “precedente jurisprudencial” del 12 de abril de 2012 con radicado Nº 23001-23-31-000-199901518-01, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dictada en el marco de un proceso de simple nulidad instaurado contra el Concejo Municipal de Montería. Lo anterior ya que a su juicio “es claro que los tres acuerdos municipales que sirvieron de marco para el Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, se encuentran viciados de nulidad al prorrogar de forma ilegal las facultades pro tempore que autorizaba al alcalde de Cúcuta, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio
21. Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, como autoridades judiciales accionadas.
22. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al municipio de Cúcuta, a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, a la Universidad
Libre de Colombia y a las personas que participaron en el proceso de selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte.
23. Así mismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control de simple nulidad con radicado N° 54001-2333-000-2019-00345-00 y de protección de derechos e intereses colectivos con radicado N° 54001-33-33-007-2019-00387-00, respectivamente.
24. Por último, se ofició a i) la Secretaría General del Consejo de Estado, ii) a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, iii) a la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y iv) a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCpara que publicaran la demanda de tutela, sus anexos y el auto admisorio en sus respectivas páginas web, para garantizar que los terceros con interés tuvieran conocimiento de dichos documentos y pudieran intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.4.2. Actuaciones posteriores
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03998-00
Demandante: Don Amaris Ramírez-Paris Lobo
25. Con el memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo solicitó que se le diera “alcance” a la demanda de tutela que
presentó inicialmente y que la misma también se hiciera “extensiva” al auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el 10 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió (i) no reponer el auto del 31 de julio de 2020 y (ii) declarar improcedente el recurso de apelación que se interpuso, subsidiariamente, contra esa decisión.
26. Solicitó que se tuvieran como parte de la demanda los siguientes documentos: i) Decreto 0724 del 19 de julio de 2018 “que por su volumen no fue posible subirlo a través del aplicativo dispuesto por la Rama judicial para la radicación de tutela”; y ii) constancia de envió a los accionados de la radicación de tutela junto con los enlaces de descarga, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia y el Acuerdo PCSJA-20-11567 del 5 de junio de 2020 del C. S. de la J.
27. En vista de lo anterior, y en aras de garantizar los principios de informalidad, celeridad y economía en el trámite de las acciones de tutela y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, el Despacho ponente mediante auto del 15 de septiembre de 2020 adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de indicar que la demanda de tutela se componía del escrito inicial presentado el 7 de septiembre de 2020 y del memorial enviado el 15 de septiembre de 2020. Así mismo, en la parte resolutiva de dicha
providencia también se decidió lo siguiente:
“SEGUNDO: NOTIFICAR a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de San José de Cúcuta, como autoridades judiciales accionadas, y al municipio de San José de Cúcuta, a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, a la Universidad Libre de Colombia y a las personas que participaron en el proceso de selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, en calidad de terceros con interés; del memorial allegado el 15 de septiembre de 2020 y de esta providencia, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, a la
Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de San José de Cúcuta y Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCpara que publiquen copia del memorial del 15 de septiembre de 2020 y de esta providencia, en sus páginas web, para garantizar que los terceros con interés tengan conocimiento de dichos documentos y puedan intervenir en el trámite constitucional de la referencia. ADVERTIR a todas las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con el requerimiento hecho, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03998-00
Demandante: Don Amaris Ramírez-Paris Lobo CUARTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan, el auto admisorio del 14 de septiembre de 2020, el memorial allegado el 15 de septiembre de 2020 y de esta providencia, a las autoridades judiciales accionas y a los terceros con interés, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa.” 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Intervención de terceros con interés7
28. Algunas de las personas que fueron vinculadas al presente trámite como terceros con interés, por haber participado en el proceso de selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, enviaron distintos memoriales los cuales se
sintetizan bajo las siguientes razones:
29. Que se encuentran en posición meritoria por estar nombrados en las listas de elegibles ofertadas con proceso de selección Nº 826 de 208 – Convocatoria Territorial Norte, la cuales se encuentran en firme desde el 2 de septiembre de
2020.
30. Solicitaron que se nieguen las pretensiones de la demanda pues según varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado8 las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, en tal sentido son titulares
de un derecho adquirido. 7 Las referidas personas son: Olafo Suárez Cárdenas, Gabriel Fernando Gómez Carrillo, Yelenka Andrea Suárez Duarte, Maritza Galeano Sandoval, Giovanna Katherine Espinosa Vargas, Carmen Stella Mora Nava, Jorge Rafael Morales Ospino, Yerly Carolina Castro Mendoza, Daniel David Tolosa Inés, David Mauricio Olaya López, Clara Angélica Albarracín Osorio, Johana Rocío Rojas Villamizar, Libardo Tarazona Ortega, Rafael Ricardo León Cruz, Freddy Hernando Galvis Torres, Mayra Alejandra Hernández Jiménez, Yulied Cristina Obregón Rodríguez, Sirlene Infante Acevedo, Diana Fernanda Salazar Caballero, Claudia Liliana Silva Sepúlveda, Astrid Elena Maya Jiménez, Yenny Yasmid Osma Pérez, Marley Eliana Vivas Ropero, Juan Carlos Alvarado Escobar, Eliana Rueda Bermúdez, Johana Rocío Rojas Villamizar, Ricardo Alonzo Rodríguez Parra. 8 Se trajeron a colación las sentencias de la Corte Constitucional T-402 de 2012 y SU-913 de 2019; así como la sentencia del 27 de abril 2017, rad. 2013-01087 del Consejo de Estado. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03998-00
Demandante: Don Amaris Ramírez-Paris Lobo
31. Advirtieron que en la demanda de la referencia no se demostraron los elementos configurativos del perjuicio irremediable, aunado a que tampoco puede
la acción de tutela ser utilizada para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, se caracteriza por ser un mecanismo residual y excepcional.
32. Indicaron que el exalcalde Don Amaris Ramírez-Paris Lobo no es concursante de la convocatoria ni funcionario de la Alcaldía Municipal de Cúcuta y por ello no podía acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable o una vulneración de sus derechos fundamentales, “lo que le impide solicitar la suspensión del concurso o el nombramiento y posesión de los aspirantes, cuya lista de elegibles se encuentra en firme”. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander
33. El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 17 de septiembre de 2020 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, “en la medida que el proceso del cual demanda pronunciamiento no es competencia de este Tribunal como se decidió mediante providencia referida, siendo remitido al competente.”
34. Advirtió que dentro del proceso de simple nulidad identificado con radicado Nº 54001-23-33-000-2019-00315-00 se ordenó mediante auto del 5 de diciembre de 2019 la corrección de la demanda previo a su análisis de admisión. Posterior a ello, pasó al Despacho el expediente físico con fecha 15 de enero de 2020, “sin embargo al poco tiempo y como es de conocimiento público devino la situación de aislamiento en razón de la pandemia generada por el virus COVID 19, lo que impuso la necesidad de trasladar las áreas de trabajo al domicilio de cada empleado, reactivándose
la actividad laboral de manera progres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.