CE-11001-03-15-000-2020-04000-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04000-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL DICTADA EN OTRO MECANISMO CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE TRASLADO DE SITIO DE RECLUSIÓN PARA CUMPLIR LA PENA IMPUESTA - Del centro carcelario a su lugar de
residencia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala deberá determinar si resulta procedente la acción de tutela promovida por el señor [V.A.G.V.] en contra de las providencias que resolvieron el hábeas corpus. (…) En el presente asunto la Sala advierte que no se encuentra configurado el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que, si bien la accionante indicó que los fallos enjuiciados adolecían de defecto fático, lo cierto es que no edificó argumento alguno dirigido a establecer cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. De igual manera, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en las instancias respectivas de la acción de hábeas corpus, referentes a: i) si había lugar a ordenar el traslado inmediato del accionante a su lugar de residencia y ii) si era procedente la libertad condicional o la suspensión de la
ejecución de la pena, por haber cumplido más de un año detenido. (…) [En efecto,] en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los de la solicitud de hábeas corpus y el recurso de apelación, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la procedencia del traslado del señor [V.A.G.V.] a su sitio de residencia en Medellín para hacer efectiva la sustitución del lugar de ejecución de la pena. (…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico sobre la manera en que ha de cumplirse la condena o pena impuesta que fue dirimido en las instancias respectivas de la acción de hábeas corpus y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los doctores Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04000-00(AC)
Actor: VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso González Valencia contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró vulnerados sus fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión de las providencias emitidas el 6 de agosto del 2020 y el 14 del mismo mes y año, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A le negaron la solicitud de hábeas corpus, por cuanto, a su juicio, las providencias censuradas adolecían de: i) un defecto fáctico, al no valorar debidamente las pruebas y, por lo tanto, no trasladar al accionante a su residencia en Medellín, para que terminara de cumplir la pena de prisión que se le impuso y ii) un defecto sustantivo, consistente en la vulneración de normas superiores, mediante las cuales se garantiza la protección a derechos fundamentales como la libertad.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
1. El señor Víctor Alfonso González Valencia, a través de agente oficioso1, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar la procedencia de la presente acción y, en consecuencia, dejar
sin efectos o invalidar la actuación surtida dentro del hábeas corpus y los fallos objeto de esta acción tutelar, ordenando a los accionados su corrección.
2. Ordenar a los accionados Asesor(a) Jurídico(a) y Director(a) del citado Centro de Reclusión, el traslado inmediato del accionante al lugar de su
residencia, ubicado en la Carrera 47 # 124–41 Interior 101, Barrio Popular 2, de Medellín (Ant.), teléfono 318339534, fijada por la judicatura como sitio de reclusión para que terminar de purgar la pena impuesta y sustituida por prisión domiciliaria en dicho lugar. 1 El abogado Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque, actuó como agente oficioso dentro de la acción de hábeas corpus, conforme consta en el poder especial allegado al expediente.
3. Ordenar y/o disponer lo que se estime pertinente para que no se haga ilusorio ni nugatorio el objeto y fin de la presente acción tutelar. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
2. Indicó que el señor Víctor Alfonso González Valencia está privado de la libertad desde el 20 de julio de 2020, en virtud de la medida de aseguramiento que impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, en el proceso penal que se adelantó en su contra, por la comisión del delito de hurto agravado y calificado. Actualmente, se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta de Montería.
3. Precisó que el 8 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló la
acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 9 de septiembre de la misma anualidad se suscribió preacuerdo entre el ente investigador y el acusado, en el cual este aceptó los cargos a cambio de una rebaja del 50 % de la pena mínima, y el 1° de junio de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, luego de verificar y aprobar la negociación, dictó sentencia condenatoria en su contra, en la que le impuso la pena principal de 18 meses de prisión con beneficio de detención domiciliaria.
4. Explicó que el 7 de julio de 2020 solicitó el traslado del establecimiento carcelario al lugar de residencia, lugar definido por el juez de conocimiento como sitio de reclusión; además, pidió la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena, comoquiera que cumplió más de un año detenido, sin que haya recibido ninguna respuesta a sus requerimientos.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le concediera al señor González Valencia el amparo de hábeas corpus y se ordenara su libertad inmediata por el vencimiento de los términos definidos en los artículos 317 y 548 del Código de Procedimiento Penal o, subsidiariamente, se ordenara el traslado a su domicilio para seguir cumpliendo la pena impuesta.
6. El 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo de hábeas corpus. Para el efecto, refirió las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el proceso penal en contra del señor Víctor Alfonso González Valencia, en el
cual se declaró su responsabilidad como autor del delito de hurto calificado y agravado, se le impuso la sanción de 18 meses de prisión y se concedió la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia.
7. El tribunal sostuvo que el ámbito de competencia de la solicitud constitucional no comprende el análisis de la forma en la que deben cumplirse las medidas privativas de la libertad impuestas por las autoridades judiciales competentes. Por ende, precisó que no podía ordenarse el traslado del accionante a su residencia, menos aun cuando le fue impuesta otra condena a través de la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne2, la cual fue apelada y cuyo trámite se encuentra pendiente de decisión.
8. Por otra parte, manifestó que la discusión sobre el vencimiento de términos por la no suspensión del cómputo mientras el tribunal resolvía la apelación que la defensa presentó en contra de la aprobación del preacuerdo y la sentencia emitida en primera instancia, fue resuelta por la Corporación precitada en un hábeas corpus anterior, de manera que no era procedente efectuar un nuevo análisis en relación con ese hecho.
9. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, recurso que fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la providencia del 14 de agosto de 2020, en la que señaló que las solicitudes de libertad condicional y de ejecución de la pena de prisión domiciliaria impuesta en contra del accionante debían resolverse por el juez de conocimiento,
puesto que a este es a quien corresponde determinar los tiempos exactos de privación e identificar la existencia de los elementos o presupuestos necesarios para ordenar el traslado a la ciudad de Medellín, en los términos pretendidos por el señor González Valencia, más aun cuando existe otro asunto penal pendiente de resolución, el cual podría afectar las decisiones sobre la libertad del señor González Valencia o el disfrute de la detención domiciliaria, solicitudes que estaban en trámite.
10. El demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión de las providencias emitidas el 6 de agosto del 2020 y el 14 del mismo mes y año, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A le negaron la solicitud de hábeas corpus, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. 2 Proceso penal con radicado número 050016000206201901600, en la cual se declaró culpable al señor víctor Manuel González Valencia del delito de hurto agravado y calificado y, por tanto, se le impuso una pena privativa de la libertad de 24 meses, sin derecho a ningún beneficio.
11. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que no se valoraron las pruebas allegadas, lo que llevó a concluir erradamente que no resultaba procedente que el juez constitucional efectuara un análisis pues las solicitudes de libertad condicional y ejecución de la pena de prisión domiciliaria impuestas en contra del señor González Valencia estaban en estudio del juez natural; además, por cuanto existía otro asunto penal pendiente de resolución, el cual podía afectar las decisiones
sobre su libertad.
12. De otra parte, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo al afirmarse que el hábeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal, lo cual desconoce el alcance dado por la Corte Constitucional al derecho fundamental a la libertad personal y sus derechos conexos, como el derecho a la prueba, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
13. Consideró que la afirmación respecto a que se había allegado al proceso copia de la sentencia de fecha 24 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne Antioquia, en la que se impuso otra condena al señor González Valencia por el periodo de 24 meses, constituía un mero sofisma de distracción.
14. Manifestó que existía una grosera contradicción entre los fundamentos del hábeas corpus y los fundamentos del fallo proferido por las autoridades accionadas, pues se estaban desconociendo las normas legales y los precedentes jurisprudenciales que fijan los términos para resolver las solicitudes de libertad y el traslado del accionante al lugar establecido para que terminara de purgar la pena de prisión que se le impuso, en condiciones menos restrictivas de su libertad personal.
15. Por último, indicó que, a pesar de que allegó de manera virtual el poder especial para formular y presentar el hábeas corpus, a la fecha no se le ha entregado al señor González Valencia para su firma y huella, por lo cual solicitó le fuera devuelto dicho documento para demostrar su legitimación para actuar dentro de la presente acción. c.- Trámite procesal
16. Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 se dispuso: i) admitir la demanda, ii) notificar, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, como terceros interesados, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierra Alta Montería Córdoba, Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y ii) negar la solicitud de medidas cautelares.
17. En cuanto a la solicitud de devolución del poder que el accionante otorgó al abogado Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque para la presentación del hábeas corpus, se indicó que no era necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que dicha actuación terminó con la decisión dictada el 14 de agosto de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. d.- Intervenciones
18. El magistrado William Hernández Gómez de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado sostuvo que los argumentos esgrimidos para sustentar la acción de tutela eran similares a los que fueron estudiados en el hábeas corpus, por lo que resultaba claro que no se cumplía con los requisitos para su procedencia.
19. Advirtió que las pretensiones estaban relacionados con la concesión de su libertad y, subsidiariamente, con el cumplimiento del beneficio de prisión domiciliaria que le fue concedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, aspectos ajenos a la acción de tutela, que deben resolverse por las
autoridades penales competentes, por tratarse de asuntos propios del proceso penal y del cumplimiento y seguimiento de la pena privativa de la libertad a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.
20. El apoderado judicial de INPEC solicitó desvincular a dicha entidad de la acción de tutela, por cuanto la competencia corresponde a EPMSC Tierra Alta, pues es quien tiene la información del privado de la libertad y en donde se puede verificar si el señor González Valencia cuenta con algún otro proceso que le impida disfrutar de su beneficio de libertad.
21. Las demás autoridades guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa
23. La Sala advierte que, si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad del señor González Valencia y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional, no le asiste en el presente proceso legitimación en la causa por pasiva, puesto que los argumentos de la presunta vulneración están dirigidos a atacar únicamente las decisiones adoptadas a través de las providencias emitidas en el marco de la acción de hábeas corpus, sin que involucre alguna actuación desplegada por dicha autoridad. c.- Problema jurídico
24. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá
determinar si resulta procedente la acción de tutela promovida por el señor Víctor Alfonso González Valencia en contra de las providencias que resolvieron el hábeas corpus.
25. Superado el análisis anterior, la Sala establecerá si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados. d.- De la acción de tutela contra fallo de hábeas corpus
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición señala expresamente, lo siguiente: Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
27. De la lectura de la norma anterior resulta claro que, si bien el constituyente dispuso, como regla general, la no perturbación de la libertad de las personas, este derecho no es absoluto, por tal razón, con el fin de armonizar su ejercicio con
los derechos ajenos, puede ser objeto de limitaciones provenientes exclusivamente de las autoridades judiciales, quienes al impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad, sujetas a parámetros previamente definidos por el legislador, deben establecer los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva3.
28. Sin embargo, como dichas limitaciones a la libertad de las personas pueden ocasionar una serie de excesos o abusos por parte de las autoridades, el constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo constitucional de hábeas corpus, así: ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
29. Esta disposición constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2016, en 3 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: «… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se
excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano». Sentencia C-237 de 2005. MP Jaime Araújo Rentería. cuyo artículo 1º definió al hábeas corpus como un “derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.
30. Por su parte, la Corte Constitucional4 ha señalado que la protección al derecho fundamental a la libertad personal tiene lugar mediante diversas garantías, pero es indudable que el hábeas corpus es una de las más significativas. Sobre el particular, dispuso: El derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad”. Su protección constitucional tiene lugar mediante diversas garantías, pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas.
30. Consagrado en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como
la vida y la integridad personal”. Así, el habeas corpus es un mecanismo constitucional esencial para el individuo, como medio efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi.
31. Aunque son varias las características de esta importante garantía constitucional, la más relevante es, sin duda, su doble connotación, dado que se reconoce como el objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como acción judicial para la tutela de la libertad.
32. Según la jurisprudencia constitucional, como derecho de rango fundamental “el hábeas corpus se caracteriza por la universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la intangibilidad, inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación inmediata”, y sus titulares son, en sentido amplio, “todas las personas que se encuentren privadas de la libertad”. Como acción constitucional, es un recurso “informal, célere y preferente”, y su trámite prevalece incluso frente a la acción de tutela. Así mismo, se ha definido como un mecanismo “atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico”. (resalta la Sala)
33. De manera que el habeas corpus es, en resumen, uno de los derechos fundamentales más importantes de la Carta Política de 1991 y la acción constitucional más valiosa para la defensa de la libertad individual. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-350 del 31 de julio de 2019, Expediente T7.287.938, M.P. Carlos Bernal Pulido.
31. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el hábeas corpus cuenta con una doble connotación: i) de acción constitucional y ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal y que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho -libertadque la acción de tutela, debido a la perentoriedad para su resolución -36 horas-, así como a su informalidad.
32. Por consiguiente, como el hábeas corpus es el mecanismo idóneo y eficaz para restablecer la libertad de un individuo cuando quiera que esta se vea coartada ilegalmente, en principio se tornaría improcedente la acción de tutela en aquellos eventos en los que se persiga el amparo de ese derecho.
33. No obstante, en diversos pronunciamientos5 la Corte Constitucional ha establecido que, si bien con la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales alegados, siempre y cuando se cumpla con unas estrictas condiciones.
34. Al respecto, en sentencia SU-350 de 2019, la Corte Constitucional señaló:
65. En esta ocasión, la Corte consideró que en razón a la importancia superlativa del habeas corpus como primera herramienta de protección de uno de los derechos fundamentales más importantes de la Constitución Política, como es la libertad personal, la acción de tutela solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) debe cumplir, en
primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede esta acción constitucional, su procedencia es excepcionalísima.
66. Al respecto advirtió que la constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas (negrillas del texto original).
35. De conformidad con lo anterior, se advierte que la acción de tutela contra las decisiones proferidas en la acción de hábeas corpus procede i) siempre y cuando 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-491 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-487 de 2019, M.P.
Carlos Bernal Pulido. se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial y ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el hábeas corpus, su procedencia es excepcionalísima, por lo que las circunstancias de cada caso concreto deben evaluarse “a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”. e.- Análisis del caso concreto
36. En el presente asunto la Sala advierte que no se encuentra configurado el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:
37. Para el caso concreto, según expresa el demandante, las providencias
judiciales atacadas incurrieron en un defecto fáctico, al valorarse indebidamente el material probatorio, lo cual llegó a concluir que no había lugar a ordenar el traslado del señor González Valencia a su lugar de residencia para que siguiera cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta y tampoco a ordenar su libertad inmediata por vencimiento de términos. Así mismo, en un defecto sustantivo, al afirmarse que el hábeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal, lo cual, a su juicio, desconoce el alcance dado por la Corte Constitucional al derecho fundamental a la libertad personal.
38. No obstante, la Sala advierte que, si bien la accionante indicó que los fallos enjuiciados adolecían de defecto fático, lo cierto es que no edificó argumento alguno dirigido a establecer cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A.
39. De igual manera, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en las instancias respectivas de la acción de hábeas corpus, referentes a: i) si había lugar a ordenar el traslado inmediato del accionante a su lugar de residencia y ii) si era procedente la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena, por haber cumplido más de un año
detenido, tal y como pasa a explicarse:
40. El señor Víctor Alfonso González Valencia remitió, por correo electrónico, solicitud de hábeas corpus, por cuanto consideró que el Juzgado 1º Penal Municipal de Rionegro y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín habían incurrido en una vía de hecho al no trasladar al accionante a su residencia, fijada como sitio de reclusión o prisión domiciliaria para que purgara la pena impuesta; además, al no ordenarse el levantamiento o sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos.
41. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante providencia del 6 de agosto de 2020 lo negó, en cuanto consideró que el ámbito de competencia de la solicitud constitucional no comprende el análisis de la forma en la que deben cumplirse con las medidas privativas de la libertad impuestas por las autoridades judiciales competentes. Por ende, precisó que no podía ordenarse el traslado del accionante a su residencia, menos aun cuando le fue impuesta otra condena a través de la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne.
De manera puntual, señaló: [A]hora bien, esta (sic) acreditado que el señor Víctor Alfonso González Valencia se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tierralta, el cual ya tiene conocimiento de la sentencia de fecha 1 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, y en este orden de ideas se podría concluir que el actor le
asiste la razón, sin embargo debe precisarse que el ámbito de competencia de la acción de habeas corpus esta (sic) dirigida exclusivamente a proteger el derecho a la libertad bien sea porque hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad tal como se vio en el análisis jurisprudencial precedente, pero este mecanismo no está diseñado para determinar cómo habrá de cumplirse la condena o pena, nótese que el fin de la presente acción no es la libertad del actor sino como habrá de cumplir su condena lo cual escapa al ámbito de objeto del habeas corpus, aunado a lo anterior debe precisarse que con el informe presentado por en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tierralta se allegó copia de la sentencia de fecha 24 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Guarne Antioquia, en la cual se impone condena al actor por el periodo de 24 meses por el delito de Hurto Calificado y Agravado y se niega la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, de suerte que al existir otra condena en contra del actor no podría este despacho ordenar traslado alguno a su residencia en favor de accionante, máxime, si como se señaló ello no es el objeto de esta acción. De otro lado, como re
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